viernes, 12 de septiembre de 2014

Sentencia a favor de Matías Defederico por $ 1.433.450


CARATULA:DEFEDERICO MATIAS ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/COBRO EJECUTIVO
NUMERO:AV-25094-2013
PRESENTACION DE: PRESENTACION DE
OBJETO: OBJETO DE PRESENTACION
vfg
__________________________________________________________
········Avellaneda, 10 de Septiembre de 2014.-
De la lectura de las actuaciones surge, que a fs. 67/71, se presentó la ejecutada, Club Atlético Independiente, representado por su apoderado el dr. Eduardo Rubén Valcarce, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva, aduciendo que los cheques de la presente ejecución son de titularidad de Fideicomiso de Administración Rosendo, ajenos al accionado de autos.-
A fs. 77/79, el actor solicita el rechazo de la excepción, citando jurisprudencia del tema.-
Así las cosas, corresponde evaluar la excepción de falta de legitimación pasiva formulada;
Sin perjuicio de las negaciones efectuadas en el punto 4 de fs.70, la falta de referencia específica al instrumento denominado "Convenio de pago- Reconocimiento y Asunción de Deuda" y la "Addenda al Convenio de pago-Reconocimiento y Asunción de deuda de fecha 8 de agosto de 2012", en cuanto a la obligación asumida por la Persona Jurídica demandada y no habiendo ofrecido pericia caligráfica que pudiera descirtuar el instrumento traído a ejecución debe tenerse por reconocido el mismo -art. 919, 1026 del Código Civil y análogicamente el art. 354 in 1 CPCC-.-
Por otro lado la mentada defensa de fondo de ley deviene improponible desde que solo lo puede plantear el afectado (Fideicomiso Rosendo).-
Si bien al proveerse la ejecución, se le dio trámite ejecutivo -cuando debió darse prepara vía ejecutiva-, estrictas razones de economía y celeridad procesla -Art. 34 inc. b del CPCC- ameritan soslayar tal etapa procesal y darla por precluída, convirtiendo en operativa la cláusula quinta del instrumento traído a ejecución mediante la cual se habilita el proceso ejecutivo propiamente dicho.-
Ante la falta de defensas que pudiera haber esgrimido la accionada en relación a la enumeración taxativa del art. 542 CPCC, corresponde sin mas trámite dictar sentencia de trance y remate. FALLO: Mandando llevar adelante la presente ejecución, disponiendo consecuentemente, condenar al aquí ejecutado, Club Atlético Independiente haga íntegro pago del capital reclamado por el acreedor, Matías Adrian Defederico, la suma de $ 1.433.450 -un millón cuatrocientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta-, que emanan de los instrumentos privados objeto de los presentes actuaciones -"Convenio de pago- Reconocimiento y Asunción de Deuda" y la "Addenda al Convenio de pago-Reconocimiento y Asunción de deuda de fecha 8 de agosto de 2012"-.-
Los intereses se fijan, según la fecha expresada para su pago allí explicitado, y hasta la fecha de la cancelación total de la deuda, serán liquidados según la tasa activa fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias mensuales.-
Con costas a cargo de la ejecutada (art. 68 y 556 del C.PC.) a cuyo efecto se difieren las pertinentes regulaciones de honorarios hasta el momento en que se encuentre en autos liquidación aprobada. Regístrese y Notifíquese.-
Esto sentado, en lo tocante a lo solicitado en el apartado III), debo señalar que, desde hace tiempo ya no se discute que los órganos judiciales disponen -para la buena marcha de los procesos- de la facultad de imponer sanciones que aseguren el cumplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes las patrocinan (cfr. art. 45 CPCCN; C.S.J.N., del 4/10/84, ED 19-1206). Sin embargo, no es menos cierto que tales sanciones deben aplicarse con suma cautela para no afectar el derecho de defensa de los litigantes; y ello en razón de que -de no ser así- se abriría una brecha peligrosa que podría neutralizar la referida garantía constitucional, cuya preservación es un deber de los magistrados.-
Se trata, en definitiva, de una suerte de tensión entre la inviolable garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y la necesidad de mantener reglas éticas elementales en el debate judicial (ver Eisner, Isidoro, "Sanciones por inconducta procesal", LL 1991-A-433). Precisamente para resolver esta tensión con una postura de equilibrio, se requiere -en suma- evaluar con un criterio cuidadoso la conducta procesal de las partes o de sus letrados.-
Guiado entonces por esas directivas, debo concluir que, la excepción y demás planteos formulados por la accionada, no pueden por sí, constituir un elemento suficiente para la aplicación de la sanción, pues debe entenderse que ha actuado dentro de la confusión que le generó el trámite ejecutivo dado a las presentes, ejerciendo en consecuencia su derecho de defensa. Luego, no se trata de privar a las partes de ejercer activamente sus derechos y de ejercitarlo conforme una estrategia técnica, sino de moralizar el proceso evitando actos de temeridad y malicia que en la especie no surgen configurados, de modo que habré de rechazar el pedido de sanciones en los términos del art. 45 del CPCC..-
PABLO ERNESTO BOCACCIA
JUEZ 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario