En Campanas del infierno, se dió a conocer la noticia de que el ex presidente de Independiente, Víctor Javier Cantero, le había iniciado acciones judiciales al club, pretendiendo la nulidad de la asamblea que lo expulsó como socio, pidiendo a la justicia su reincorporación como tal.-
Con esa base, y consultando la base de datos del Poder Judicial Bonaerense, esta web encontró que efectivamente, tal acción judicial existe, fue iniciada el 5 de Noviembre de 2020, y que tramita ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 de Avellaneda.- Carátula: "CANTERO VICTOR JAVIER C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ NULIDAD ACTO JURIDICO", Nº de Receptoría: AV - 1793 - 2020.- Nº de Expediente: AV - 1793 - 20
El escrito de inicio, que concentra la petición de Javier Cantero, es el siguiente:
"INICIA ACCIÓN POR NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO – DENUNCIA MANIFIESTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO LEGAL Y DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA – SOLICITA DECLARACIÓN DE NULIDAD - FORMULA RESERVAS
Señor Juez:
Víctor Javier Cantero, titular del D.N.I. 13.356.315 (CUIT 20-13356315-7), con domicilio real en la calle ------------------------------ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio jurídico letrado del Dr. Sebastián Alejandro Barón, abogado inscripto al T° XXVII F° 26 del C.A.L.Z., a la matrícula federal T° 123 F° 563 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y al T° 117 F° 709 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Dr. Luis Osler, abogado inscripto al T° XIII F° 230 del C.A.S.M., constituyendo domicilio procesal electrónico en 23322429789@notificaciones.scba.gov.ar (C.U.I.T. 23-32242978-9; mail sebastianbaron@live.com; cel. 15.4969.7464), respetuosamente dice:
I – OBJETO:
Por el presente, vengo en tiempo y forma a promover formal demanda contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con domicilio en Avenida Mitre 470, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, para que S.S. DECLARE LA NULIDAD de la resolución adoptada supuestamente por la Asamblea Extraordinaria en fecha 26/9/2019, mediante la cual fácticamente habría materializado la expulsión como socio del Sr. Víctor Javier Cantero; en manifiesta violación al derecho constitucional de defensa, al debido proceso legal, al derecho a ser oído y el derecho a interponer recursos, y concretamente ORDENE el restablecimiento de Víctor Javier Cantero como socio del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE.
II – LEGITIMACIÓN:
Legitimación activa:
El señor Javier Cantero se encuentra legitimado a ejercer la presente acción por su calidad de socio de Independiente, y de acuerdo a los derechos y garantías establecidos en el actual Código Civil y Comercial, y conforme al Estatuto de Club Atlético Independiente que en su artículo 8 establece concretamente: Los derechos, deberes y obligaciones, son comunes para los socios de ambos sexos, de acuerdo con la antigüedad y categoría que militen.
Legitimación pasiva y habilitación de instancia:
Se encuentra agotada la vía interna, toda vez que conforme surge del intercambio epistolar, en los hechos, Club Atlético Independiente jamás permitió el acceso al supuesto sumario a Javier Cantero, lo cual claramente impidió la defensa, pues nadie puede defenderse (ni mucho menos interponer recursos) si se veda el acceso al sumario que constituye la supuesta acusación.
Del mismo modo, Club Atlético Independiente no se ha presentado a la audiencia de mediación del día 25/9/2020, lo cual habilita la instancia judicial.
III – HECHOS:
El día 19 de Julio de 2019 el Sr. Víctor Javier Cantero recibió una carta documento de parte de Club Atlético Independiente, en la cual se le corría traslado de unas supuestas actuaciones caratuladas “Cantero Víctor Javier y otros S/ violación arts 29, inc c) apartado 3 y 88 inc b de los Estatutos Sociales”, y se lo invitaba a formular consideraciones y ofrecer medios de prueba.
Cabe destacar que, de la lectura de dicha comunicación, se puede observar claramente que la misma no explica ni cuál sería la acusación, ni cuál sería la supuesta conducta de parte de Víctor Javier Cantero que ameritaría una sanción, ni cuáles serían las pruebas en contra. Lo único que refiere la misiva es que existía un supuesto sumario en curso.
Además de la vaguedad y abstracción de la comunicación, lo cierto es que Club Atlético Independiente jamás proporcionó al Sr. Cantero copia de las actuaciones, pese a los reiterados pedidos del actor.
Por tal razón, ya cansado de los rumores (pero sin ninguna comunicación formal de una acusación concreta y circunstanciada) y asesorado por sus letrados, el día 19 de septiembre de 2019 el actor remitió una carta documento realizando las siguientes intimaciones que a continuación se transcriben:
En primer lugar, le hago saber que he tomado conocimiento mediante rumores sobre la supuesta formación de una especie de sumario administrativo interno del Club Atlético Independiente en el que se mantendría una supuesta acusación en mi contra; sin perjuicio de lo cual aún no he recibido ninguna comunicación formal de parte del club.
Conforme lo expuesto, a los fines de garantizar mi derecho constitucional de defensa, intimo plazo perentorio de dos días hábiles ponga a mi disposición copia del supuesto sumario administrativo labrado en mi contra con expresa indicación de su parte del día, horario y lugar donde podré retirarlo, previa suscripción de recibo firmado por mi persona y/o de mis abogados. En este acto, pongo en su conocimiento que dicha copia podrá ser retirada por mi abogado Dr. Sebastián Alejandro Barón y/o por la persona que él indique.
Consecuentemente, por no constarme, niego el supuesto contenido del supuesto sumario. A su vez, rechazo categóricamente por improcedente e ilegal toda medida restrictiva que pretenda tomar el Club Atlético Independiente hasta tanto no se garantice en forma adecuada mi derecho constitucional de defensa.
Asimismo, solicito que se postergue toda convocatoria por la que se me pueda aplicar algún tipo de sanción administrativa interna dentro del Club Atlético Independiente hasta tanto tome conocimiento de la supuesta acusación formulada en mi contra, pueda asesorarme correctamente por mis abogados para preparar mi defensa, y pueda ofrecer la prueba correspondiente.
Por último, lo intimo a que, en forma inmediata, cese con su accionar difamatorio y vejatorio contra mi persona.
Hago saber expresamente que todas las intimaciones precedentemente efectuadas son bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes tanto en la vía civil, administrativa, y penal, y de reclamar los daños y perjuicios ocasionados, en especial, también en forma directa contra los directivos del club que violenten mi derecho constitucional de defensa, y, en definitiva, los artículos 177, 180 y concordantes del actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
A los fines de la presente, constituyo domicilio legal en Avenida Corrientes 1642 piso 12 oficina 201, sede del estudio jurídico de mi abogado Dr. Sebastián Alejandro Barón, abogado inscripto al T° XXVII F° 26 del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, al T° 117 F° 709 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la matrícula federal T° 123 F° 563 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (cel. 1549697464 / mail sebastianbaron@live.com).
Sin más, saludo a Ud. muy atentamente. Queda Ud. debidamente notificado.
Más allá que Club Atlético Independiente fue intimado fehacientemente a poner a disposición el sumario, el Club respondió la CDL0069722 (6) con evasivas, manteniendo el ocultamiento del sumario, lo cual claramente impidió (y continúa impidiendo) ejercer correctamente el derecho constitucional de defensa de Javier Cantero.
Consecuentemente, el día 25 de septiembre de 2019, el actor remitió una nueva carta documento de Correo Andreani E3021936-3 cuyas intimaciones a continuación se transcriben:
A través del presente, rechazo su carta documento OCA CDL0069722(6) (y niego la totalidad de sus términos), por ser falsa, maliciosa e inexacta.
Más allá de las supuestas comunicaciones efectuadas, las autoridades actuales del Club Atlético Independiente jamás me permitieron el acceso al supuesto sumario, así como jamás me fueron entregadas las copias de las informaciones sumarias, en flagrante violación al derecho constitucional de defensa. A punto tal fue la violación del derecho de defensa (la cual continúa hasta el momento), que debí intimar mediante carta documento N° 11113737, a fin de que pongan a mi disposición copia del supuesto sumario administrativo labrado en mi contra con expresa indicación de su parte del día, horario y lugar donde podré retirarlo, previa suscripción de recibo firmado por mi persona y/o de mis abogados, la cual, pese a las evasivas de las autoridades, no tuvo ninguna respuesta. Consecuentemente, su silencio frente a mi intimación demuestra que deliberadamente continuará violentando mi derecho a defenderme.
Asimismo, vuelvo a rechazar categóricamente por improcedente e ilegal toda medida restrictiva que pretenda tomar el Club Atlético Independiente hasta tanto no se me garantice el derecho de defensa, permitiéndome el acceso al sumario administrativo y la entrega de las copias previa suscripción de recibo por parte de mi persona y/o de mis abogados.
A su vez, vuelvo a solicitar que se postergue toda convocatoria por la que se me pueda aplicar algún tipo de sanción administrativa interna dentro del Club Atlético Independiente hasta tanto tome conocimiento de la supuesta acusación formulada en mi contra, pueda asesorarme correctamente por mis abogados para preparar mi defensa, y pueda ofrecer la prueba correspondiente.
Vuelvo a hacer saber expresamente que todas las intimaciones precedentemente efectuadas son bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales correspondientes tanto en la vía civil, administrativa, y penal, y de reclamar los daños y perjuicios ocasionados, en especial, también en forma directa contra los directivos del club que violenten mi derecho constitucional de defensa, y, en definitiva, los artículos 177, 180 y concordantes del actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).
Sin más, saludo a Ud. muy atentamente. Queda Ud. debidamente notificado.
Pese a la intimación, Club Atlético Independiente volvió a responder con evasivas, invocando una supuesta incomparecencia, cercenando una vez más el acceso al sumario, y violentando el derecho constitucional de defensa y a recurrir la expulsión.
Por último, cabe resaltar que según los rumores que circulan dentro de Independiente (pese a lo cual el Club nada ha informado a Cantero al respecto de la supuesta acusación), la expulsión estaría vinculada a una causa que tramita ante la UFIyJ N° 3 y el Juzgado de Garantías de Avellaneda N° 10 caratulada “IMPUTADO CIANCIO CLAUDIO MIGUEL ANTONIO S/ ESTAFA ART. 172 FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS – ART. 292” IPP 07-02-004660-19/00, en la cual estaría imputado el Señor Ciancio (ex secretario del club).
En el hipotético caso en que ésta fuera la supuesta “motivación” de la expulsión, (cosa que se desconoce por imposibilidad de acceso al expediente lo que violenta el debido proceso legal y el derecho constitucional de defensa) hago saber a S.S. que el Sr. Cantero se ha presentado voluntariamente en la causa penal, y pudo corroborar que no existe ninguna acusación contra él por parte de ninguna autoridad judicial, extremo que puede corroborarse librándose oficio al Juzgado de Garantías y/o la UFI interviniente y/o a la autoridad que corresponda.
Sin perjuicio de lo cual, el actor fue fácticamente desvinculado de su carácter de socio del Club Atlético Independiente, hecho que se puede corroborar teniendo en cuenta que se le dejó de debitar el pago de la cuota mensual del Banco Santander Río en forma automática, conforme se acreditará oportunamente.
Los hechos detallados fundamentan la presente acción de nulidad.
IV – FUNDAMENTOS:
La Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional receptan dos pilares básicos en un Estado Republicano de Derecho: el debido proceso legal y el derecho constitucional de defensa.
En este sentido, para ejercer la defensa es indispensable poder conocer cuál es la acusación y cuáles son las pruebas.
Dicho de otro modo: nadie puede defenderse si no conoce cual es el hecho del que se lo acusa, ni conoce cuales son las pruebas presuntamente incriminantes.
Pues bien: en el caso de Javier Cantero, las autoridades actuales de Independiente jamás le indicaron cual era la acusación concreta, ni el supuesto hecho en concreto, ni cuales eran las pruebas.
Solamente le hicieron saber sobre la supuesta existencia de un supuesto sumario, sin perjuicio de lo cual, en los hechos, jamás le permitieron el acceso al mismo, lo que cercena acabadamente el derecho constitucional de defensa y el debido proceso legal.
A tal punto fue el cercenamiento del derecho de defensa que el Sr. Cantero tuvo que solicitar en forma fehaciente el acceso al sumario, pese a lo cual, el Club Atlético Independiente siempre respondió con evasivas, negando el acceso e impidiendo la defensa.
Y hay pruebas al respecto: de la lectura del intercambio epistolar, se puede advertir que Javier Cantero intimó a Independiente que ponga a su disposición copia del sumario administrativo labrado en su contra con expresa indicación de su parte del día, horario y lugar donde podría retirarlo, previa suscripción de recibo firmado por su persona y/o de sus abogados. Sin embargo, Independiente no permitió el acceso al expediente violando el derecho de defensa.
Y, es más: fácticamente, concretó la expulsión de hecho de Cantero sin que éste pudiera acceder, (pese a que lo estaba solicitando para poder defenderse e interponer los recursos correspondientes) violentado su derecho constitucional de defensa.
El artículo 180 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece:
ARTICULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisión directiva.
Pues bien: en el caso de Cantero, el procedimiento NO ASEGURÓ su derecho de defensa, dado que: a) jamás se permitió el acceso al mismo, b) pese a su expresa solicitud mediante cartas documento; c) jamás pudo fácticamente conocer el supuesto hecho del que se lo acusaba, d) ni las supuestas pruebas; todo lo cual torna nula la resolución de la Asamblea por la que se lo expulsó a Cantero de Independiente, lo que así solicito que se declare.
En este sentido, la nulidad de la expulsión es de nulidad absoluta por vulnerar manifiestamente derechos y garantías constitucionales básicas del derecho constitucional de defensa, y el debido proceso legal.
Máxime, teniendo en cuenta que el propio Reglamento Interno de la Junta de Disciplina y Ética del Club Atlético Independiente, establece en su artículo 14 que, si la Junta de Disciplina y Ética decidiere la prosecución de la causa, dará traslado al denunciado por el plazo de 15 (quince) días de los cargos formulados, la actuación de oficio en su caso, de las informaciones sumarias que se hubieren producido, notificando de ello con entregas de copias”.
Pues bien, Independiente envió una carta documento vaga y abstracta, pero jamás precisó cuáles eran los cargos formulados, las acciones concretas que habría realizado Javier Cantero, cuales serían las supuestas pruebas, ni jamás entregó copias de las informaciones sumarias pese a que Cantero intimó fehacientemente a ello para intentar defenderse e interponer los recursos correspondientes.
Todo lo cual, demuestra que se ha violentado el artículo 180 del actual Código Civil y Comercial, el reglamento interno de la Junta de Disciplina, y, en definitiva, el debido proceso legal, el derecho constitucional de defensa y el derecho constitucional a interponer recursos.
La única respuesta posible por parte de la Magistratura ante tales avasallamientos constitucionales es la declaración de nulidad de la decisión que dispuso la expulsión, tal cual se solicita en esta presentación.
La Justicia Nacional en lo Civil ha establecido en el fallo "DI ZEO, Rafael y otro al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL s/ AMPARO” (Expte. N° 49.009/2014) que:
IV - Si bien el poder disciplinario de las asociaciones es de primordial relevancia a los fines de su correcto y normal funcionamiento, es preciso resaltar que la potestad sancionatoria debe respetar la garantía del debido proceso legal (art. 18 C.N.) lo cual significa que la sanción (sobre todo cuando es grave como una expulsión) debe ser el resultado de un proceso en el que se haya asegurado el derecho de defensa del asociado, que forma parte del elenco de derechos humanos básicos (CROVI, ob. cit. pág. 108). y si bien no es imprescindible que el trámite que desemboca en la aplicación de sanciones haya contado con todas las garantías propios de un proceso penal o de un proceso judicial cualquiera, es al menos exigible que el asociado sancionado haya sido notificado del hecho que se le imputa con suficiente antelación, que sea escuchado en su defensa, que se le permita producir las pruebas que hacen a su derecho y que se le notifique tempestivamente la sanción impuesta para que de ese modo pueda deducir los recursos que correspondan (RIVERA, ob. cit., pág. 303). En ese sentido, se ha resuelto que la "vista" que debe corrérsele a quien transgrede el ordenamiento debe ser anterior a la imposición de la sanción, y este derecho nunca puede ser suplido con la posibilidad de recurrir la decisión una vez impuesta la sanción, debiendo brindarse al imputado una razonable oportunidad de ser oído, de conocer las actuaciones, de formular su descargo y ofrecer pruebas, aun en ausencia de normas expresas del estatuto o reglamentos internos que así lo dispongan (Cám. Civ. y Como de Rosario, sala 33, 3/3/2004, "Guerra, Osvaldo N. cl Club de Velas de Rosario", citado por Crovi en la pág. 109 de su obra ya referenciada). En resumidas cuentas, lo que básicamente se exige, en pos de salvaguardar el derecho constitucional de defensa en juicio, es que la sanción impuesta por el órgano de la asociación sea el resultado de un proceso llevado en debida y legal forma (CNCiv., sala B, C. 275.337 del 17/8199; ídem, sala E, 21/9/2004, Rev. La Ley del 29/11/2004, pág. 6, fallo 108.364).
En idéntica línea protectora de los derechos constitucionales de los asociados, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, en el fallo Expte. N°: JU-230-2012 CHINCHURRETA CARLOS HORACIO Y OTROSC/ ASOCIACION CENTRO VASCO GUILLERMO LARREGUI S/NULIDAD ACTO JURIDICO dispuso: (…) es suficiente que -lo determinen o no lo estatutos- la asociación adopte para las sanciones un trámite que garantice como mínimo al imputado el conocer con suficiente antelación el contenido de la acusación y la identidad de quienes la formulan, ser oído por quien lo juzgará, ser informado de las pruebas que se producirán en su contra y poder producir todas las que hacen a su derecho (Lavalle Cobo Jorge E. "Aspectos procésales en el poder disciplinario de las asociaciones" La Ley 1990-A p. 518 y ss y jurisprudencia allí citada; Cám. 1a de Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza "Ruiz Soppe, Raúl Alberto c. Centro de Retirados de la Policía de Mza." 26/06/2008 LLGran Cuyo 2008 (setiembre), 787: El único límite que tiene la potestad sancionatoria de las asociaciones es que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, de modo que la sanción -en el caso, se expulsó a un socio por inconducta- sea el resultado de un proceso en el cual se haya asegurado el derecho de defensa del asociado, pues si bien no es necesario que el proceso haya contado con las garantías propias de un proceso penal o de un proceso judicial, sí es necesario que por lo menos el sancionado sea notificado del hecho que se le imputa con la suficiente antelación, sea escuchado en su defensa, se le permita producir pruebas que hagan a su derecho y se le notifique la sanción impuesta para que de ese modo pueda ejercer los recursos que correspondan)
V – PRUEBA:
La prueba que asiste al actor es la siguiente:
a) DOCUMENTAL:
Se adjunta la siguiente:
1. Acta de cierre de la mediación (1 fs.).
2. Copia del Documento Nacional de Identidad del actor.
3. Credencial de socio de Javier Cantero.
4. Copia de la carta documento CD-11113737-AR enviada por Correo Oficial de la República Argentina S.A. y su acuse de recibo de fecha 19 de septiembre de 2019.
5. Escrito presentado el día 19/9/2020 ante la Fiscalía de Garantías titulado “SE PRESENTA – DESIGNA ABOGADO – SOLICITA TOMAR VISTA – SOLICITA FOTOCOPIAS – AUTORIZA – HACE RESERVAS”
6. Carta documento OCA CDL0069722(6) recibida por OCA.
7. Copia de la carta documento N° 3021936-3 enviada por Andreani y su acuse de recibo de fecha 25 de septiembre de 2019.
8. Carta documento OCA CDL0069621(2) recibida por OCA.
9. Estatuto del Club Atlético Independiente.
10. Reglamento Interno de la Junta de Disciplina y Ética del Club Atlético Independiente.
b) CONFESIONAL:
Se cite a absolver posiciones y/o a reconocer firmas y documentación, personalmente a los demandados a tenor del pliego que oportunamente se adjuntará.
c) PRUEBA INFORMATIVA:
Solicito el libramiento de oficio de estilo a las siguientes entidades:
c.1.) Se libre oficio a la UFIyJ N° 3 y/o al Juzgado de Garantías de Avellaneda N° 10 y/o a la Magistratura que corresponda a fin que remita copia certificada de la totalidad del expediente caratulado “IMPUTADO CIANCIO CLAUDIO MIGUEL ANTONIO S/ ESTAFA ART. 172 FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS – ART. 292” IPP 07-02-004660-19/00.
c.2.) Se libre oficio al Juzgado Nacional en lo Comercial 24 Secretaría 240, y/o a la institución que corresponda, a fin que remita copia certificada de la totalidad del expediente comercial N° 35014/2015 caratulado “CIANCIO, CLAUDIO MIGUEL ANTONIO C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/EJECUTIVO”.
c.3.) Se libre oficio a A.F.A. y/o a la institución que finalmente corresponda, a fin de que remita copia certificada del estatuto y sus modificaciones de CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, así como también informe cuales son las autoridades de Club Atlético Independiente en la actualidad, y desde cuando ocupan dicho cargo. También, para que remita copia del reglamento de Estatuto del Club Atlético Independiente y el Reglamento Interno de la Junta de Disciplina y Ética del Club Atlético Independiente desde 2010 y hasta la actualidad.
c.4) Para el hipotético caso en que se desconozca la autenticidad de la carta documento CD-11113737-AR se libre oficio al Correo Oficial de la República Argentina S.A. a fin que, de acuerdo a sus archivos y registros, informe sobre la autenticidad, emisión y recepción de la carta documento, cuya copia se acompañará en el oficio judicial.
c.5) Para el hipotético caso en que se desconozca la autenticidad de las cartas documentos CDL0069722(6) y/o CDL0069621(2) se libre oficio a OCA S.R.L. a fin que, de acuerdo a sus archivos y registros, informe sobre la autenticidad, emisión y recepción de la carta documento, cuya/s copia/s se acompañará/n en el oficio judicial.
c.6) Se libre oficio al Banco Santander Río S.A. a fin que remita los resúmenes de las cuentas bancarias y/o tarjetas bancarias a nombre del actor respecto al pago de la cuota mensual de Víctor Javier Cantero, D.N.I. 13.356.315 al Club Atlético Independiente entre los períodos diciembre de 2010 y hasta la actualidad. A fin de evitar confusiones, hago saber expresamente que Banco Santander Río S.A. sigue debitando de la cuenta del actor la cuota mensual de Club Atlético Independiente respecto del hijo del demandante llamado Javier Hernán Cantero.
VI- DERECHO:
El Derecho que asiste al actor surge de lo prescripto en los artículos 1, 14, 17, 18, 19, 28, 33, 75 inciso 22, 116 y 117 de la Constitución Nacional, artículos 180 y concordantes del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), y la doctrina y jurisprudencia citada en la presente acción judicial.
VII - CASO FEDERAL:
Ante una hipotética decisión adversa, hago reserva del caso federal en los términos de la Ley 48, por arbitrariedad de sentencia, y por violación al debido proceso legal, propiedad, indemnidad, tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, conforme lo establecido por los artículos 1, 14, 17, 18, 19, 28, 33, 75 inciso 22, 116 y 117 de la Constitución Nacional.
VIII – PETITORIO:
Conforme lo expuesto, solicita a S.S. que:
* Se tenga por presentada en el carácter invocado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado; de la demanda instaurada se dé traslado al demandado en los términos y con los alcances previstos en el C.P.C.C de la Provincia de Buenos Aires; por ofrecida la prueba, se tenga presente para su oportunidad y por acompañada la prueba documental, solicitando se disponga su agregación en autos; se autorice al Dr. Sebastián Alejandro Barón y/o al Dr. Mariano Silvestroni y/ al Dr. Luis Osler, a compulsar el expediente, retirar copias de escritos, sellar cédulas ley, oficios y retirar todo tipo de presentaciones en los términos y con los alcances vertidos en el C.P.C.C, y oportunamente se dicte sentencia y DECLARE LA NULIDAD de la resolución adoptada supuestamente por la Asamblea Extraordinaria en fecha 26/9/2019, mediante la cual fácticamente habría materializado la expulsión como socio del Sr. Víctor Javier Cantero en manifiesta violación al derecho constitucional de defensa, al debido proceso legal, al derecho a ser oído y el derecho a interponer recursos, y concretamente ORDENE el restablecimiento de Víctor Javier Cantero como socio del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE.
Pido que se provea de conformidad que
SERA JUSTICIA
A esta petición, el Juzgado respondió con fecha 9-11-20 en estos términos:
"Avellaneda,···· de noviembre de 2020.-
Téngase presente y hágase saber el informe que antecede.
En virtud de las circunstancias imperantes, disposiciones dictadas por la SCJBA en el marco de ,a emergencia sanitaria (COVID-19) corresponde tener por reconocido la presentación y documentación electrónica efectuadas por el letrado interviniente en su calidad de fedatario conforme Ley 5.177 .-
Hágase saber que en virtud de la adhesión efectuada por el suscripto al programa de oralización de la Justicia Civil-Programa Justicia 2020-impulsado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y la Suprema Corte Provincial, las presentes actuaciones se desarrollarán en el marco del Plan de Oralidad procesal previsto para los procesos contenciosos civiles.-
Por cumplida la etapa de mediación en los términos de la Ley 13951.-
Conforme lo normado por el art.27 Dec.2530/2010 de la Ley 13.951 hágase saber al mediador el inicio de las presentes. Notifíquese.
Tiénese a Víctor Javier Cantero, titular del D.N.I. 13.356.315 (CUIT 20-13356315-7), con domicilio real en la calle ---------------------------, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio jurídico letrado del Dr. Sebastián Alejandro Barón, abogado inscripto al T° XXVII F° 26 del C.A.L.Z., a la matrícula federal T° 123 F° 563 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y al T° 117 F° 709 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Dr. Luis Osler, abogado inscripto al T° XIII F° 230 del C.A.S.M., constituyendo domicilio procesal electrónico en 23322429789@notificaciones.scba.gov.ar (C.U.I.T. 23-32242978-9; mail sebastianbaron@live.com; cel. 15.4969.7464), por presentado parte y por constituído el domicilio legal, y denunciando el electrónico.-
De la acción que se deduce, que tramitará bajo las normas del proceso ORDINARIO, traslado al accionado por el término de quince días, a quien se cita para que la conteste conforme a lo dispuesto en los Arts. 337, 354 y 484 del CPCC y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art 59 del CPCC). Notifíquese con copias.-
Téngase por ofrecida la prueba.-
Atento las razones de público conocimiento por la emergencia sanitaria, de manera excepcional, hago saber al letrado que podrá notificar el traslado de la demanda por carta-documento con aviso de entrega (art. 143 inc.4 del CPCC). Se tomará como fecha de notificación de la demanda el día de entrega de la carta-documento, conforme el aviso de recibo.
En caso que la demanda tuviese copias de traslado, a los fines de su notificación, una vez recibida la CD por el demandado, corresponde a éste último denunciar en las actuaciones respectivas un domicilio electrónico, donde se le enviará en forma digital dichas copias. A partir de la recepción del mismo se ampliará el plazo en 5 días hábiles para contestar la demanda. -
O bien podrá , de manera excepcional aplicando los protocolos de rigor y permisos para circular que estableciere el Pode Ejecutivo Nacional y provincial, en la medida que las condiciones sanitarias lo permitan, autorizo al letrado presentante a los fines de realizar tareas como Oficial de Justicia Ad Hoc, a fin de proceder realizar el traslado dispuesto en autos.-
En el supuesto de resultar frustrada la diligencia ut supra ordenada, hágase saber que se podrá reiterar la misma sin necesidad de petición previa, considerándose como "denunciado" el domicilio que se haga constar en la cédula a librarse, esté situado dentro o fuera de la jurisdicción del Juzgado (ley 22.172); como así también que, en caso de frustrarse la diligencia por no vivir allí el demandado, o no atender persona alguna, o por negarse a recibir, o porque el demandado sólo se encuentra en horas inhábiles podrá librarse nueva cédula con habilitación de días y horas inhábiles y luego bajo responsabilidad de la parte, dejándose constancia que la cédula bajo responsabilidad de la parte sólo se autoriza en el caso de que exista glosada al expediente diligencia frustrada previa.-
Cúmplase con el bono Ley 8480 y anticipo de Ius previsional y la tasa y sobretasa de justicia.
Téngase presente las autorizaciones conferidas.-
PABLO ERNESTO BOCACCIA.- JUEZ
Continuará.-
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