miércoles, 15 de diciembre de 2021

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora suspende provisoriamente las elecciones en Independiente.-




La Sala III de la Excma Cámara de Apelaciones de Avellaneda, suspendió las elecciones que en Independiente se iban a llevar a cabo el domingo 19, difiriendo al Juzgado Civil y Comercial 3 de Avellaneda la cuestión de fondo.-

Aquí, los fallos de hoy:

"DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"

J. 3 SALA III

CAUSA N° AL-58987-2021

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JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3- AVELLANEDA (JUZCIV3-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR)


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JUZGADO DE FAMILIA N° 5 - AVELLANEDA (JUZFAM5-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR) ------------------------------------------------------------------------


Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de las firmas digitales.


AUTOS Y VISTOS:


CONSIDERANDO:


Se encuentran las presentes en estado de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre los magistrados de la Ciudad de Avellaneda, titulares de los Juzgados de Familia nº 5 y Civil y Comercial nº 3.


Anticipamos que la causa deberá continuar su trámite por ante el mentado Juzgado Civil y Comercial.


1) En efecto. En cuanto aquí resulta relevante, debe atenderse que los señores Doman, Grindetti y Marconi han formulado pretensión de amparo la cual se desenvuelve en los autos caratulados "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" (en adelante, "Doman..."); idéntica vía ha sido deducida por el señor Ritondo, en otro proceso llamado "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" (en adelante, "Ritondo...") y con trámite ante un Juzgado distinto.


En ambos, las circunstancias que motivaron la formulación de sendos trámites son las mismas y se basan en el proceso eleccionario a realizarse en el Club Atlético Independiente.


2) Es menester atender que el artículo 3 de la ley 13928 establece que, cuando se interpusiera más de una acción de amparo por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el magistrado que hubiere prevenido.


De tal grado y de conformidad con la norma mencionada con anterioridad, corresponde que la totalidad de dichas pretensiones de amparo sean ventiladas ante un solo órgano jurisdiccional.


La norma, por otra parte, contempla que quien debe continuar con la tramitación de la causa es el magistrado que hubiere prevenido en el conocimiento de tales cuestiones.


3) Refiere el judicante del Juzgado Civil y Comercial que tal prevención ha operado a partir de la notificación del traslado de la demanda, en los términos del art. 189 del CPCC. Acto procesal de comunicación que -en rigor de verdad- ha sido llevado a cabo en los autos "Doman...".


Sin embargo, media en la especie una circunstancia que gravita en forma negativa a la posición asumida por el magistrado del Juzgado Civil y Comercial n° 3 de Avellaneda, en tanto las causas mencionadas no son las únicas en que se ventilan aspectos relativos al acto eleccionario que concita la atención de la jurisdicción.


Por el contrario, existen otros expedientes que han sido articulados por un tercero a efectos de obtener el mismo o análogo efecto al que se persigue en las pretensiones que motivan esta concreta contienda. Se trata de las causas "SAMA BRUNO AGUSTIN C/ CAMARA ELECTORAL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO (55)" AL-58367/2021, "SAMA BRUNO AGUSTIN C/ CAMARA ELECTORAL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES (166)" n°AL-59998/2021.


Como se deja ver, el complejo de acciones deducidas merecen ser dirimidas por el mismo magistrado a efectos de evitar el escándalo jurídico que se derivaría del dictado de sentencias contradictorias, tal como considerara el propio juez de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 3 de Avellaneda en su resolución del 9 de diciembre pasado en los autos "Ritondo...".


Y a diferencia de cuanto sucede con los procesos de amparo, en que todos los jueces de primera instancia sin distinción de la materia de su especialidad resultan competentes, en la acción de nulidad de acto jurídico la atribución del asunto es de exclusivo resorte del fuero civil, por lo cual corresponde que sea el Dr. Krawiec Krawczuk -para evitar dividir la continencia de la causa- quien continúe en el conocimiento de todas las cuestiones relativas al acto comicial señalado.


4) Finalmente, no puede dejar de señalarse que la supuesta extinción de la causa "Ritondo..." a que hiciera referencia el magistrado del Juzgado Civil y Comercial n° 3 para justificar la inexistencia de conexidad, no es tal por un doble orden de razones. En primer lugar, pues al estar recurrido su pronunciamiento mal puede hablarse de una causa concluida, pues podía ser objeto de modificación o revocación. Y en segundo orden, porque al haber sido efectivamente revocada su resolución en el día de la fecha, ha quedado sellada la supervivencia de la causa relacionada.


POR ELLO: Se hace saber que las presentes deberán continuar su trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 3 de Avellaneda. Póngase en conocimiento de la magistrada del Juzgado de Familia n° 5 de Avellaneda. Comuníquese electrónicamente. Regístrese. Devuélvase. 



"RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"


J. 3 SALA III


CAUSA N° AL-59096-2021


JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3- AVELLANEDA (JUZCIV3-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR)


27281284083@notificaciones.scba.gov.ar


 


"RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"


J. 3 SALA III


CAUSA N° AL-59096-2021


JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3- AVELLANEDA (JUZCIV3-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR)


Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de las firmas digitales.


Y VISTOS


CONSIDERANDO


Se encuentran las presentes en estado de resolver la apelación deducida por el amparista respecto de la resolución que desestima la medida cautelar innovativa peticionada.


El recurso merece prosperar.


1) En torno a la legitimación que no fue admitida por parte del magistrado de la instancia anterior, corresponde señalar que el recurrente ofreció en el escrito inaugural y en sustento de sus dichos, una serie de elementos corroborantes que no fueron materia de ordenamiento ni producción.


Sin más, el judicante procedió a la desestimación de la medida cautelar requerida con base en la carencia de elementos que acreditaran la legitimación del amparista, omitiendo expedirse en torno al ofrecimiento probatorio señalado.


De ello se deduce la cualidad prematura del resolutorio que arriba apelado, dado que no se dio oportunidad a comprobar cuanto se alegara sobre la titularidad del derecho esgrimido.


Ha sido en ocasión de fundar su recurso que el amparista, aportó una serie de elementos que respaldarían la condición invocada, tales como su carnet de socio, el estatuto de la agrupación por la que se presenta, y su designación como candidato a representante de los socios.


Todo ello, aun presentado con posterioridad a la ocasión de deducir su petición de medida cautelar, desvirtúan los argumentos ensayados por el magistrado de la instancia anterior, desde que se verifica la invocación de un derecho propio afectado.


Desde esa perspectiva, corresponde adentrarse al tratamiento de la medida solicitada.


2) En el proceso de amparo se encuentra contemplada la posibilidad de disponer medidas precautorias (cfr. art. 9 de la ley 13.928), cuya finalidad se centra en garantizar el cumplimiento de la futura sentencia a dictarse y siempre que los elementos reunidos a ese punto tornen verosímil el derecho invocado, y que la demora en su adopción pueda provocar prejuicios o agravarlos.


Vale recordar que las medidas precautorias se otorgan sobre la base de una verosimilitud del derecho que se pretende asegurar; es decir, que la protección obedece a la necesidad de salvaguardar un derecho que todavía no es cierto, líquido y consolidado, sino tan sólo probable y dudoso, o sea, un derecho incipiente (cfr. Morello y colaboradores, "Códigos Procesales...", 1ª ed., v. III, págs. 60/61 y jurisp. allí citada).


Dentro de dicho contexto interpretativo, es dable puntualizar que la verosimilitud en cuestión debe ser entendida como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad que sólo se lograría al agotarse el trámite.


A su vez, junto con el requisito antes explicitado, se encuentra el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse; debiendo juzgarse el mismo conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos los juzgadores, y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico (cfr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. VIII, Ed. Abeledo Perrot, 1994, págs. 34 y ss.).


Es por ello que, para adoptar este tipo de medidas, el juzgador debe apreciar las circunstancias de cada caso con un criterio amplio y elástico, que permita la adecuada tutela de las pretensiones y evite la eventual inocuidad de los pronunciamientos judiciales (cfr. Morello y colab., ob. cit., t. II, págs. 525 y 527 y citas que allí se efectúan).-


3) Bajo tal prisma conceptual y analizando lo requerido en el escrito inaugural, así como también cuanto resulta de la documentación acompañada, consideramos que la verosimilitud del derecho del requirente, aparece acreditada con el grado de apariencia suficiente para lograr la medida, con el alcance que se indicará seguidamente. Va de suyo que el peligro en la demora se evidencia de la inminente celebración del acto comicial, previsto para el próximo domingo (conf. arts. 195, 230, 384 y cctes del Cód. Proc, 9 de la Ley 13928).


En el puntual supuesto de autos, cuanto se persigue en materia cautelar es una medida de innovar, al requerirse entre otras cosas, que se suspenda el acto electivo de las autoridades del Club Atlético Independiente fijado para el día 19 de diciembre próximo hasta tanto se decida sobre el fondo de la cuestión. Asimismo, se solicitó la incorporación de la lista de la agrupación representada por el peticionante y se fije una nueva fecha de sufragio a esos fines.


Hasta este punto los elementos aportados a la causa, habilitan, a juicio de esta Alzada, a postergar la celebración del acto comicial hasta tanto se resuelva esta pretensión de amparo. Las restantes medidas solicitadas, relativas a la autorización de Agrupación Independiente Tradicional a participar de la elección, así como la fijación de una nueva fecha de comicio, deberán quedar postergados hasta la oportunidad en que se dirima en definitiva la presente acción de amparo.


Concomitantemente, es de advertir que la temática puesta en danza y los elementos hasta aquí sopesados permiten tener por configurado un cuadro de situación que merece ser encaminado a través de esta sumaria vía de amparo, por lo cual corresponde declarar su admisibilidad en los términos del art. 8 de la ley 13.928.


POR ELLO: revócase la resolución apelada, disponiéndose la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila. Declárase admisible el amparo articulado en los términos del art. 8 de la ley 13.928, debiendo proveerse por la instancia de grado las medidas pertinentes para encausarlo. Sin costas atento la falta de sustanciación (cfr. art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.

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