martes, 31 de mayo de 2022

Rechazaron los amparos de Ritondo Doman Grindetti y Marconi


Finalmente, salió el fallo de primera instancia en los amparos que por un lado Ritondo y por otro el trío Doman-Marconi-Grindetti llevaban adelante en el Juzgado civil y comercial N° 3 de Avellaneda.
Tal como todas las partes preveían, el mismo rechaza los amparos y ratificó el desempeño de la Junta Electoral de Independiente, especialmente el acta 12.
Doman y el sector Unidad, pese a la claridad del fallo, anunciaron que apelarán.

Este es el texto completo de la sentencia.


Organismo:Juzgado Civil y Comercial Nº 3 Avellaneda Avellaneda-Lanus
Carátula:RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO -
Nro de causa:59096
Fecha:31/05/2022 15:17:37
Descripción:SENTENCIA DEFINITIVA
Estado:A Despacho - Para Resolver

Cargo del Firmante :JUEZ

Fecha de Libramiento: :31/05/2022 15:20:06

Fecha de Notificación :03/06/2022 00:00:00

Funcionario Firmante :31/05/2022 15:17:32 - KRAWIEC KRAWCZUK Pablo Andres - JUEZ

Notificado por :KRAWIEC KRAWCZUK PABLO ANDRES

Observación :

Prefijo Registro Electrónico :RS

Registración Pública :SI

Registrado por :KRAWIEC KRAWCZUK PABLO ANDRÉS

RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO - Expte. N°: AL-59096-2021

DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO - Expte. N°: AL-58987-2021

------- AUTOS y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" y "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" que se encuentran a despacho para dictar sentencia y;

RESULTANDO;

I - Autos caratulados Ritondo Cristian Adrián C/ Club Atlético Independiente S/ Amparo. Exp. Nº 59096/21;

- Que mediante la demanda  interpuesta se presenta CRISTIAN ADRIAN RITONDO con el patrocinio letrado de la Dra. Nuria Denisa Drendak, T° IX F° 448 CAQ promoviendo acción de amparo contra el Club Atlético Independiente, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso electoral convocado para el día 19 de diciembre de 2021 en el C.A.I. y se ordene al Club Atlético Independiente aceptar la participación en los comicios de la lista de la Agrupación Independiente Tradicional y finalmente se designe nueva fecha para la realización de los comicios en la que participe la Agrupación Independiente Tradicional. (Demanda)

Dice que resulta ser socio y además candidato a representante de socios titulares de la Comisión Directiva por la Agrupación Independiente Tradicional antes referenciada y denuncia que la actual Comisión Directiva de la demandada habría cometido actos violatorios, que conculcan los derechos del peticionante en su carácter de socio del Club Atlético Independiente, el de los demás integrantes de la lista Agrupación Independiente Tradicional y de la totalidad de los socios del club, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas.

Expone que en fecha 19 de noviembre de 2021 la Junta Electoral del Club Atlético Independiente emitió telegramas a las agrupaciones que se encontraban inscriptas en su Registro de Agrupaciones, a efectos de notificarlas de la realización de los comicios a los fines de elegir las nuevas autoridades de la institución.

En este sentido sostiene que con fecha 21/11/21 la Agrupación Independiente Tradicional presentó el correspondiente escrito suscripto por las respectivas autoridades de la misma, mediante la cual auspiciaba una lista de candidatos y candidatas, junto con la documental requerida en el Estatuto.

Luego de hecho dice que con fecha 30/11/21 la Junta Electoral, intimó a la Agrupación para que acompañe copia certificada del estatuto correspondiente a la agrupación, a los cual se dio cumplimiento el 1/12/21.

Refiere que con fecha 04 de diciembre de 2021, la Junta Electoral del Club Atlético Independiente emitió la resolución que ataca, mediante la cual, a través de actos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los cuales transcribe, impidió que la agrupación pueda participar del proceso eleccionario referenciado.

Dice que en la resolución atacada se le hizo saber que la agrupación en la presentación a los comicios no registra la Memoria y el balance correspondiente a los ejercicios junio 2020 y junio 2021, presentados ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

En este sentido dice que dentro del Estatuto no se establece como requisito para la presentación en los comicios las memorias y balances.

Dice que la resolución en pugna establece que no coinciden la certificación de autoridades vigentes expedida por la DPPJ, con las del estatuto acompañado por la Agrupación y en este sentido sostiene que según el art. 10 del estatuto solo deben coincidir el presidente y el secretario, no resultando un requisito indispensable, que coincidan el resto de los integrantes de la lista, por lo cual debe asignarse plena validez al Estatuto Social acompañado.

Seguidamente refiere que la resolución recurrida estableció que la razón social no resultaba coincidente con el auspiciante, pues del Estatuto Social presentado surge que el nombre es: “Agrupación Independiente”, y el auspiciante resulta: “Agrupación Independiente Tradicional”.

En este sentido manifiesta que dicha observación no solo es arbitraria, sino que se encuentra cargada de un excesivo rigorismo formal y, evidencia una clara intención de vedarle a la Agrupación la posibilidad de participar del acto eleccionario.

Al respecto agrega que, al momento de dividirse la Agrupación Independiente, en dos facciones, que dieron nacimiento a la Agrupación Independiente Tradicional y Agrupación Independiente, en el año 1976, se reconoció la validez de ambas por separado en el Organismo competente “DPPJ” y ambas, en reiteradas oportunidades se han presentado a los comicios cada una por su lado.

Refiere no estar de acuerdo con el plazo otorgado para la presentación de la lista de candidatos, los cuales, según la resolución impugnada, debe realizarse con 120 días de antelación y para ello sostiene que la requisitoria de la presentación de las listas resulta de imposible cumplimiento en el plazo fijado, ya que la comunicación de las elecciones se realiza con solo treinta días de anticipación y la junta electoral notificó oficialmente el acto eleccionario treinta días antes de su celebración esto es el día 19-11-21.

Por ultimo dice que la junta electoral estableció que la Agrupación Independiente Tradicional no se encontraba vigente, pues no se reinscribió en el registro especial como ordena el Estatuto, cada 10 años y contra ello expone que dicha afirmación resulta falsa, ya que el Estatuto en su art. 52 exime la reinscripción decenal, cuando la Agrupación cuenta con el reconocimiento como persona jurídica.

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la suspensión del acto eleccionario como medida cautelar y posterior a ello también a la presente acción, declarándose nulidad de la resolución precedentemente referenciada y se le permita participar en el acto eleccionario, con costas.

B – Mediante la resolución de fecha 9/12/21 fue desestimada la presente por no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho y demás presupuestos objetivos, ordenándose el archivo de las actuaciones, con costas con fundamento en los artículos 168 y sgtes. Cód. Civil y Comercial, artículos. 68, 71, 188, 195, 199, 375, 384 y ccds. del Cód. Procesal.(Resolución 9/12)

C – Dicho pronunciamiento fue recurrido por el peticionante lo que motivo su elevación al órgano Superior.

D – La Cámara de Apelación mediante resolución de fecha 15/12/21 revocó el decisorio recurrido haciendo lugar a la medida cautelar disponiendo la suspensión del acto comicial hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo declarando admisible la acción amparo ordenado a la instancia de origen las medidas pertinentes para encausarlo conforme dicha normativa. (Resolución Cámara 15/12)

 

E – Mediante a nota del Actuario de fecha 15/12/21 se dejó constancia de la acumulación de los autos "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO a las presentes actuaciones. (Nota acumulación)

F – Mediante la resolución del 15/12/21 se ordenó correr traslado de la demanda a la contraparte.(Traslado de demanda)

G - Corrido el traslado de ley se presentó CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, por intermedio de su letrado apoderado el Dr. José Luis Barredo, Tomo XXVI Folio 32, CASI, contestando la demanda en su contra instaurada.(Contesta demanda)

Niega los hechos expuestos en la demanda, sostiene que la vía elegida resulta improcedente y en torno al fondo de la cuestión dice que la real causa de su exclusión del proceso electoral es el incumplimiento y la consecuente violación del estatuto interno de la Agrupación Independiente Tradicional.

Luego de realizar un análisis en torno a la junta electoral afirma que este órgano actuó conforme a sus facultades instructorias en el proceso electoral, y que mediante sus actos se garantizó la más amplia participación de todas y cada una de las agrupaciones inscriptas con fines electorales en el Club Atlético Independiente.

Refiere que la Comisión Electoral mediante acta N 10, verificó que la agrupación Independiente Tradicional no contaba con la inscripción de sus autoridades desde el año 1995, como así tampoco acompaño en la presentación de lista ni la certificación de autoridades ni el ultimo estatuto social.

Dice que se los intimó a expedirse y a que acompañaran tales documentos bajo apercibimiento de tener a la lista por no presentada y que, si la intención del órgano electoral hubiera sido proscribir la participación de la lista de candidatos presentada por la Agrupación Independiente Tradicional, el mero incumplimiento de lo dispuesto en el art 52 el cual transcribió, hubiese bastado.

Destaca que ese mero incumplimiento al momento de la presentación de la lista de candidatos sumado a que  no se acompañó en la presentación de las listas ni el estatuto actualizado ni las autoridades vigentes daba lugar a la exclusión automática de la agrupación Independiente Tradicional  del acto electoral por incumplimiento a los requisitos estatutarios, pero que sin embargo,  con el fin de  garantizar la más amplia participación, la junta le otorgo a la lista una chance más a los fines de efectuar la presentación como corresponde, y acreditar  sus autoridades y su estatuto vigente.

Realiza un pormenorizado y extenso análisis del estatuto y su aplicación, dado replica a cada uno de los extremos invocados por la parte actora, solicitando el rechazo en todos y cada uno de sus términos la acción incoada con costas.

H – Luego de ser decididos distintos planteos en torno al levantamiento de la medida cautelar y luego de celebrarse una audiencia conciliatoria en la cual no se arribó a ningún acuerdo, mediante resolución de fecha 22/12/21 se dispuso la apertura a prueba de las actuaciones y se proveyeron las pertinentes. (Apertura a prueba y proveimiento de prueba)

Una vez certificado el vencimiento del periodo probatorio el 30/3/22 por el Sr. Actuario (Certificación de prueba) y luego de resolverse distintas cuestiones el 17/5/2022 Llamamiento de autos pasaron los autos a despacho para dictar sentencia, providencia esta que se encuentra firme y consentida por las partes y; 

II - Autos caratulados Doman Talice Fabián David y Otros C/ Club Atlético Independiente S/ Amparo Expte. N°: 58987/21;  

A ) - Que mediante el escrito de demanda de fecha 9/12/21 se presentan ante el Juzgado de Familia Nº 4 departamental FABIÁN DAVID DOMAN TALICENESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI, con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel Sampietro T° XV F° 337 CAM promoviendo acción de amparo contra el Club Atlético Independiente, ante la manifiesta arbitrariedad e ilegalidad de la resolución de la Comisión Electoral del Acta Nº 12, de fecha 4 de diciembre de 2021, la cual dispuso tener por no presentada a la lista de candidatos propuesta por la agrupación Independiente Tradicional, quedando excluida del proceso electoral y de su participación en el acto electoral convocado a realizarse el 19 de diciembre del año 2021.(Demanda)

Dicen que la lista presentada por la Agrupación Independiente Tradicional, que auspicia a los candidatos actores, fue objetada a fuerza de un excesivo formalismo ritual y del desconocimiento de la existencia y alcances de actos administrativos emanados de autoridades provinciales, ello con la finalidad exclusiva de proscribir electoralmente a los actores.

Manifiestan que la Comisión Electoral, el 19 de noviembre de 2021 notificó, en los términos del primer párrafo del artículo 51 del estatuto social, a la Agrupación Independiente Tradicional y a distintas agrupaciones respecto de la realización de los comicios electorales.

En base a ello dicen que con fecha 29/11/21, efectivizaron la presentación correspondiente, suscripta por las respectivas autoridades de Agrupación Independiente Tradicional mediante el cual se auspició una lista de candidatos y candidatas, junto con la documental requerida.

Exponen que en el acta Nro. 10, de fecha 30/11/21 la Comisión electoral los intimó bajo apercibimiento que tener por no efectuada la presentación, a que acompañen certificado de actividades vigentes y copia certificada del estatuto social de Agrupación Independiente Tradicional, extremo que dicen haber cumplido en tiempo y forma.

Luego de ello dicen que sorpresivamente, o no tanto, que con fecha 04 de diciembre del corriente año, la Comisión Electora, tal como consta en el acta Nro. 12, en forma absolutamente arbitraria, resolvió impedir que los suscriptos podamos participar del proceso eleccionario del 19 de diciembre, fundamentando el dictamen en el incumplimiento de requisitos que no surgen ni de la anterior intimación ni, en lo que se constituye en un tópico de extrema gravedad, de la ley.

Seguidamente enumeran los fundamentos dados por la comisión electoral replicando cada uno de los mismos, y peticionan como medida cautelar la suspensión del acto electoral.

Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan se otorgue la medida cautelar y se dicte sentencia acogiendo la pretensión de esta parte.

B) – El anterior juzgado interviniente mediante el proveído de fecha 9/12/21 procedió a dar curso a la petición fijando una audiencia en los términos del artículo 10 de la ley 13928.

C) – Luego de ello el 12/12/21 se presentó la parte demandada recusando con causa a la magistrada interviniente, denunciando conexidad y solicitando la declaración de incompetencia.(Se presenta)

D) – Con fecha 13/12/21 la magistrada interviniente realizó el informe respectivo elevándolo a la Alzada y pasó las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes en los términos del artículo 26 del Código Procesal.

 

E) – La recusación precedentemente referenciada conforme se desprende del incidente caratulado "Doman Talice Fabián David y Otros C/ Club Atlético Independiente S/ Incidente Art. 26 del CPCC Exp. Nº 61026", no fue tratada por la Alzada pues mediante la resolución de fecha 13/12/21 se decidió que resultaba abstracta la cuestión a tenor de la excusación manifestada por el judicante en la oportunidad de realizar el informe previsto en el artículo 26 del Código Procesal.

F) – Recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Familia Nº 5 Departamental, la magistrada interviniente mediante decisorio de fecha 13/12/21 se declaró incompetente para intervenir remitiendo las mismas a este juzgado y secretaria por entender que existía conexidad.

G) – Mediante resolución de fecha 14/12/21 no fue aceptada la competencia atribuida por el Juzgado de Familia N° 5 Departamental y como consecuencia de ello se elevaron las actuaciones al superior a fin de dirimir la cuestión negativa de competencia suscitada en los términos de los artículos 11 y 13 del Código Procesal. (Incompetencia)

H) – La Cámara conforme resolución del 15/12/21 resolvió la cuestión declarando competente a este Juzgado y Secretaria.(Cuestión de competencia se dirime)

I) – Devueltas las presentes mediante el resolutorio de fecha 15/12/21 se resolvió su acumulación a los autos caratulados "Ritondo Cristian Adrián C/ Club Atlético Independiente S/ Amparo" más arriba referenciados.( Acumulación)

J) – Con fecha 16/12/21 se presentó CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, por intermedio de su letrado apoderado el Dr. José Luis Barredo, Tomo XXVI Folio 32, CASI, contestando la demanda en su contra instaurada. (Contesta demanda)

Niega los hechos expuestos en la demanda, sosteniendo los mismos fundamentos que los expuestos en las actuaciones acumuladas, solicitando en los mismos términos el rechazo de la acción incoada con costas..

K) - Mediante la resolución de fecha 22/12/21 se hizo saber que las presentes actuaciones deberán continuar con lo decidido en lo que a la prueba respecta en las actuaciones acumuladas atento al idéntica naturaleza de la cuestión en los términos del Art. 36, 188 y concordantes del Cód. Procesal.(Se hace saber)

L) - Una vez certificado el vencimiento del periodo probatorio el 30/3/22 por el Sr. Actuario en las actuaciones acumuladas y luego de resolverse distintas cuestiones en las mismas el 17/5/2022 (Llamamiento de autospasan los presentes a despacho para dictar sentencia, providencia esta que se encuentra firme y consentida por las partes y;

 

CONSIDERANDO;

Primero; En primer lugar, corresponde recordar que desde el llamamiento de autos para sentencia queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas.

Una vez firme la resolución, quedan subsanadas las supuestas irregularidades procesales anteriores a esa decisión. Es decir, queda convalidada la deficiencia y no puede alegarse vicio al respecto ante la alzada. (Fenochietto Carlos Eduardo Cód.Proc.Civ y Com.Prov.Bs.As.Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 545/546. Editorial Astrea).

Se produce por necesidad de certeza un saneamiento del procedimiento, una verdadera autodepuración de los actos que lo integran, por cuya circunstancia se exige la reparación de los vicios ante la misma instancia en que se produjeron, en el caso, ante el juez de primer grado. (Obra citada).

En síntesis, el consentimiento por las partes del llamado de autos para sentencia, es una valla para la ulterior consideración de los defectos o vicios que pudieren generar la nulidad procesal. (Cám Civ y Com Sala II, San Martín, 19/5/83, "Tribuna". Nº 90).

En la misma línea Nuestra Sala I sostuvo que el llamado de autos para sentencia produjo sus efectos, saneando el procedimiento por una necesidad de certeza; de este modo el consentimiento por las partes del llamado de autos para sentencia es una valla para la ulterior consideración de los defectos o vicios que pudiere generar la nulidad procesal. (Cám. Civ Y Com Sala I Rsd-120-12 S 14/08/2012 Carátula: Chazarreta Omar Martin C/Gonzalez Luis Omar S/Daños y Perjuicios Magistrados Votantes: Igoldi-Basile).

También la Sala III resolvió que la certificación de prueba realizada por el Actuario daba cuenta de prueba pendiente de producción, no obstante, lo cual, seguidamente se ordenó el llamado de autos para sentencia. Al respecto, sabido es que dicha providencia marca el cierre de la etapa de instrucción del proceso, quedando agotada por las partes la posibilidad de aportar otros elementos de prueba. Pero, fundamentalmente en lo que aquí concierne otro de los efectos lo constituye el saneamiento de todos los vicios de actividades anteriores, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Sanatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieran producido. (Cám. Civ y Com Sala III LZ 1799 RSD-88-11 S 21/06/2011, Carátula: Larrosa, Hector Daniel c/Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otros s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Villanueva-Altieri).

Segundo; Bajo tales parámetros, luego de un pormenorizado análisis de la presente corresponde establecer que existen tres bases procesales que considero sustanciales y que se transforman en pilares que los actores no pudieron debilitar, lo que hace que la presente no pueda prosperar, veamos porque.

El primer pilar resulta ser la cuestión en torno a la legitimación de los amparistas.

En este sentido reitero, estar legitimado en la causa significa tener el derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no será posible tomar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo. Se trata solo de una condición necesaria para poder dictar sentencia de fondo (conf. DEVIS ECHANDIA, Nociones generales de derecho procesal civil, ed. 1966, p.281).

Constituye así un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar. Dicho de otro modo, precisa quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e interviniente); en una palabra; si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (obra citada, pág. 300/301).

Es entonces, que el instituto en análisis tiene por finalidad determinar si quien demanda o contra quien se demanda revisten la condición de personas habilitadas por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio.

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal, sostuvo que la declaración oficiosa de la falta de legitimación es un resorte que per se no cabe reputar vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, si el asunto de su conocimiento evidencia un caso o controversia. Ello es un componente esencial del proceso que delimita la intervención de los tribunales a aquellos supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido entre partes que resultan adversas. (SCBA LP B 58938 S 30/05/2012 SCBA LP B 57129 S 28/09/2011 Juez DE LAZZARI (OP) , Carátula: Mace S.A. c/Municipalidad de La Plata s/Demanda contencioso administrativa Magistrados Votantes: de Lázzari - Negri - Hitters - Kogan).

Conforme con ello es bueno recordar que a ninguno de los actores se les negó el derecho a participar de un acto eleccionario de manera particular o personal, sino que a quien la junta electoral no permitió participar en el mismo fue a la agrupación de cuya lista son candidatos.

Este no resulta ser un dato menor y es sustancial toda vez que el art. 22 del estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional por la cual los actores son candidatos establece que son deberes y atribuciones del Presidente y Vicepresidente de dicha asociación representar a la Asociación en sus relaciones públicas (inc. f del mencionado artículo).  

En este sentido del informe de la Asamblea Civil acompañado en el escrito de inicio de ambas actuaciones surge que el presidente de la Agrupación Independiente Tradicional resulta ser Salvador Pérez y su vicepresidente primero Ángel Leónidas Abastos (ambos con mandato vigente hasta el 15 de noviembre de 2022).

De lo expuesto se desprende claramente que el presidente de la agrupación resulta ser el único habilitado para promover las acciones que correspondan en defensa de la mencionada agrupación.

Y ello resulta ser así por una cuestión de seguridad jurídica en la conducción de la Agrupación y de cualquier acto jurídico que de ella emane, no sólo del eleccionario, sino del que pueda ser llevado a cabo en cualquier otro ámbito.

A modo de ejemplo ilustrativo, imaginemos que la presente hubiese sido promovida por cualquier otro candidato de la lista o por todos a la vez, con el agregado que luego de ello sea desistida o cedido el lugar que se ocupa en la lista a otro candidato, la cuestión no resiste mayor análisis, puesto que la inseguridad jurídica sería evidente .

Por ello tiene una clara lógica la función de la figura del presidente de la Agrupación que es quien la representa.

Bajo tales parámetros no encontrándose legitimados los actores para invocar el carácter por el cual peticionan, hace que este sea el primer pilar jurídico que no puedan superar.

Tercero; Sin perjuicio de lo decidido en el considerando que antecede, voy a representarme la situación más favorable a la parte actora suponiendo así que la columna de la legitimación resultare abatida, y aquí aparece entonces el segundo pilar a superar, La Teoría General de las Nulidades.

Estimo menester efectuar un breve análisis sobre la nulidad de los actos jurídicos conforme el Titulo IV Libro Primero del Cód. Civil y Comercial de la Nación.

En este sentido el acto jurídico es un componente fundamental del derecho privado, es el motor de la iniciativa individual, ya que a través de ellos se motoriza la creación de efectos jurídicos y, cuando posee los caracteres de discernimiento, intención y libertad, sumados a una forma válida de exteriorización, lleva asignados efectos perdurables en el plano jurídico. ( Ineficacia Y Nulidad De Los Actos Y Negocios Juridicos - Marcelo López Mesa, Pág 121 -Editorial Hammurabi).

A través del acto jurídico valido, en el marco de los límites que el ordenamiento ha reconocido a la autonomía de la voluntad de las personas, estas regulan sus relaciones, dándose el estatuto que mejor crean convenir sus derechos. (Obra precedentemente referenciada)

Acto valido es el que, reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, se encuentra jurídicamente habilitado para producir efectos, e invalido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. (Ibidem)

Del ordenamiento -art. 259 del Cód. Civil y Comercial de la Nación-, surge que el concepto de acto jurídico convoca tres elementos o componentes esenciales, la Licitudla Manifestación de Voluntad (un acto que no se exterioriza, carece de virtualidad respecto de terceros), y un Fin Inmediato (que es el de producir efectos).

Aunque el acto reúna sus requisitos de exigencia, debe haber surgido a la vida bajo una forma y dentro de las condiciones exigidas legalmente, para la adecuada tutela del interés jurídicamente protegido.

El acto jurídico que reúne las condiciones de existencia y validez que el ordenamiento establece, tiene asignadas una eficacia plena y produce los efectos a los que está destinado y que sus sujetos buscaron obtener a través suyo. (Obra citada página 122/123)

Los vicios o anomalías de los actos jurídicos nos introducen en el campo de la nulidad.

La nulidad es una de las dos especies de ineficacia nominada, que el Código contempla en el Titulo IV Capítulo 9 del Libro Primero, en el cual según el art. 382 del CCCN, los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.

La nulidad es la forma arquetípica de invalidez en el Cód. Civil y Comercial. todo contrato o acto para ser válido en su estructuración requiere el cumplimiento de ciertos requisitos en su origen, cuando carece de algunos de estos elementos estructurales, es invalido. (Obra citada precedentemente)

La invalidez de un acto jurídico se produce cuando este padece defectos intrínsecos, esto es, cuando se encuentra viciado alguno de sus elementos esenciales o presupuestos necesarios, la ineficacia acaece cuando la inidoneidad proviene de alguna circunstancia de hecho extrínseca al negocio, pero requerida por la ley. (Obra citada página 124)

Es decir, la nulidad, es un remedio para dar un tratamiento particular a las imperfecciones o anomalías de los actos jurídicos, que actúa como un procedimiento técnico-legal tendiente a evitar que los particulares salten o evadan prohibiciones del ordenamiento o incumplan formalidades rígidamente establecidas, en resguardo de intereses sociales prevalentes o en protección de personas que se encuentran en una situación de debilidad, por alguna circunstancia legalmente establecida o tutelable.

La nulidad o invalidez es una causal de ineficacia estructural ya que atiende a la fase de celebración del negocio y, a su vez, por cuanto la causal de ineficacia está alojada en el mismo negocio, incidiendo de manera originaria, y obstaculizando, por lo tanto, la idónea formación del mismo. De esta forma, el negocio es inidóneo como fuente de constitución, modificación o extinción de la relación jurídica, la que con él, se pretendía constituir, modificar o extinguir. (Obra citada página 125)

La nulidad debe siempre ser indudable, pues el criterio que preside la materia, por tratarse de una excepción a la validez de los actos jurídicos, es de interpretación restrictiva.

La declaración judicial de nulidad es el efecto de la constatación de un vicio de voluntad en algún sujeto del acto controvertido, o de contener el acto mismo algún vicio. (Obra citada página 64/65)

Los magistrados deberán limitarse a constatar la presencia o ausencia de los requisitos establecidos legalmente para el acto respectivo, pero no pudiendo declarar otras nulidades o ineficacias que las que están previstas positivamente por el ordenamiento. (Obra citada página 64/65)

En este sentido estimo dable señalar que, la pretensión autónoma de nulidad contra un acto jurídico tiene que tener su basamento en la existencia de un vicio en su concepción o en su exteriorización y no ser utilizada como un simple recurso para que otro órgano revise lo decidido en dicho acto jurídico.

Máxime teniendo en cuenta que como en el caso de autos el propio ordenamiento establece un procedimiento para recurrir la decisiones de los órganos de la asociación.

En este sentido la decisión tomada por la Comisión Electoral del Club Independiente, exteriorizada mediante el acta 12, es pasible de recurso por ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires y a su vez, el dictamen efectuado por este último es factible de ser recurrido por ante la Cámara Civil Platense, sendero éste que fue transitado por la Agrupación Independiente Tradicional.

Es decir, la pretensión autónoma de nulidad, no debe interponerse solamente por no estar conforme con lo decidido por el acto emitido por un órgano, sino que debe articularse al encontrarse dicho acto viciado en alguno de sus elementos esenciales al celebrarlo o al exteriorizarlo y de la forma y por los canales especialmente establecidos a tales efectos, extremos estos que no fueron cumplidos por los reclamantes. (Arts. 375 y 384 del Cód. Procesal)

Es dable indicar en ese aspecto, que no se acreditó en autos, impugnación alguna contra el acto por el cual se conformó la Comisión Electoral establecida para los comicios que debieran llevar a cabo el pasado último diciembre.

Aquí corresponde señalar que la Comisión Electoral se conforma en Asamblea Especial y en los términos del art. 48 del Estatuto Social del Club Atlético Independiente, momento en el cual los socios manifiestan su voluntad en lo que atañe a ese tópico y del mismo estatuto no surge prohibición alguna respecto a los integrantes de la Junta de participar como candidatos de alguna de las listas .

En este sentido y de la prueba producida en las presentes actuaciones , no se encuentran probados los extremos invocados por los actores, en lo que respecta a la invalidación del acto. ( Arts. 375 y 384 del Cód. Procesal)

Debo recordar que la voluntad de los socios es primordial y que la misma se logra mediante la realización de las respectivas asambleas en donde los socios tienen voz y voto para debatir pacíficamente y lograr el consenso necesario con relación a los temas que atañen al normal desarrollo de la asociación, debiendo dichas asambleas, claro esta, estar constituidas bajo las disposiciones legales y estatutarias. (Arts. 170, 175 y ccdtes del Cód. Procesal)

La asamblea es la autoridad suprema de la institución: nombra y remueve la comisión directiva, controla y aprueba o desaprueba su gestión, establece la orientación que deben tener las actividades de la asociación, imparte directivas a los directores, puede modificar los estatutos, quedando sujeta la reforma a la ulterior aprobación del Poder Ejecutivo. Está formada por todos los socios con derecho a voto. (Tratado de Derecho Civil - Parte General - Guillermo A. Borda. Tº I .Págs. 585/586. Editorial Perrot)

En otro orden, los actores también manifiestan que la Comisión Electoral se excede en un rigorismo formal al solicitar documentación que a criterio de ellos, no es necesaria, y que no es requerida a las demás agrupaciones.

Aquí debo señalar que el art. 51 del Estatuto del C.A.I. establece que "La comisión Electoral tendrá un plazo de cinco días para verificar si los candidatos y sus auspiciadores reúnen los requisitos estatutarios".

En este punto y sin perjuicio que para el suscripto dicho artículo posee una redacción amplia al no especificar taxativamente que puntos o elementos debe controlar la Comisión Electoral, lo cierto es que el mismo fue aprobado oportunamente por los socios y es ley para ellos, quienes al momento de su redacción decidieron no fijar detalladamente los limites de cada órgano de la asociación.

Estimo menester señalar en este punto, que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el expediente administrativo ofrecido como prueba por ambos justiciables, transcribió un informe que había emitido con fecha 29 de octubre de 2021, por el cual detalla el estado de situación registral ante dicho organismo de cada una de las agrupaciones que participan en la vida institucional del Club Atlético Independiente. (Expediente DPPJ) 

En dicho informe efectuado por el Órgano Administrativo de Control, se menciona que solo tres (3) agrupaciones se encontraban al día respecto de sus obligaciones formales ante la mencionada Dirección Provincial, al momento de su emisión, dentro de las cuales no se encontraba la Agrupación Independiente Tradicional.

La DPPJ, expone asimismo que, la Agrupación Independiente Tradicional concretó su trámite de Normalización, el cual se encontraba transitando desde el año 2014, recién el día 26 de noviembre de 2021.

Aquí, es dable recordar lo dispuesto por el Art. 174 del Cód. Civil y Comercial el cual expresamente dispone que las asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, según corresponda.

En las asociaciones civiles, existe un interés común comprometido, que desplaza al particular de las personas intervinientes en la entidad, habilitante de la actuación del Estado a través de sus organismos de control asociacional, integrantes de la estructura administrativa de cada jurisdicción. (CURÁ, José M., Sobre el control de funcionamiento de las asociaciones civiles, en L.L. del 2-11-2004, p. l.).

El control estatal no termina con la concesión de la personería. Las asociaciones civiles están sujetas a la vigilancia del Estado en cuanto al cumplimiento de sus disposiciones legales y estatutarias, pudiendo intervenir en las entidades a fin de evitar irregularidades y retirarles la personería jurídica. Por ello, los organismos de control intervienen recibiendo denuncias en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y también pueden iniciar de oficio actuaciones sumariales, enviar veedores a las asambleas de las entidades, requerir informes, etc. (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I, arts. 1 a 256, pág. 663, Ricardo Luis Lorenzetti, director, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En otro orden, y ampliando sobre el tema, es menester señalar que no se encuentra acreditada impugnación alguna, efectuada por los requirentes, contra el Acta 10 emitida por la Comisión Electoral, acta por la cual se le requiere a la Agrupación Independiente Tradicional que integre en debida forma documentación en torno a su estatuto.

Por el contrario la Agrupación Independiente Tradicional, mediante la presentación efectuada en fecha 01 de diciembre de 2021 ante dicha Comisión Electoral, acompañó el estatuto social de la agrupación que se le requirió .

Conforme lo enseña Lino Enrique Palacios por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.

La preclusión consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio y opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior, principio éste que viene impuesto en pos de la seguridad que debe procurarse en todo proceso judicial. (SCBA LP A 73861 RSD-35-17 S 19/04/2017 Carátula: Francavilla Hnos. S.A. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Acción declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-Negri-Soria).

Por ello, entiendo no se encuentra acreditado un vicio en la legalidad del acto.

En lo que atañe al vicio sobre la formalidad del acto, sin perjuicio de que el mismo no fue esgrimido por los amparistas, el estatuto no impone forma alguna, debiéndose estar al principio de la autonomía de la voluntad.

Por último, estimo prudente señalar que al interponerse una acción como la presente que tiene como finalidad la nulidad de un acto jurídico, que se basa principalmente en la disconformidad con lo allí decidido, y al utilizar paralelamente la vía impugnatoria especifica que nos otorga el ordenamiento (Decreto ley 8671/76 y art. 45/2015 DPPJ), estamos ante dos procesos diferentes con un mismo fin - la revisión de lo decidido en el acto jurídico atacado -, lo cual genera inseguridad jurídica -toda vez que podríamos alcanzar soluciones contradictorias-, máxime cuando las actuaciones administrativas tienen a su vez el control de legalidad pertinente.

Por lo precedentemente expuesto el pilar aquí tratado, no pudo ser superado .

Cuarto; Finalmente, marcados hasta aquí los dos pilares que los actores no pudieron derribar, corresponde abocarme al análisis del tercer y último pilar fundamental, esto es la cuestión traída a decisión respecto a lo puntualmente resuelto en el acta 12, objeto central de la presente contienda.

En este punto existe una estrecha relación con lo ya decidido en los considerandos que anteceden.

En este sentido debo recordar que lo resuelto por la comisión electoral en el acta 12 en la cual fuera excluida la agrupación en la cual los actores resultan candidatos, tuvo contralor estatal en los términos del artículo 174 del Código Civil y Comercial mediante el mecanismo de revisión dispuesto en la Disposición General 45/2015 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Bajo tal andamiento en el expediente 21.209-107404/21 (Legajo N°179/63) que tramitó ante la dirección precedentemente referenciada se resolvió desestimar la denuncia presentada por el presidente de la Agrupación Independiente Tradicional.(Expediente DPPJ)

A su vez dicho acto administrativo tuvo su correspondiente control de legalidad puesto que en los términos de los artículos 10 y 11 del decreto 8671/76, dicho dictamen fue recurrido también por el presidente de la Agrupación Independiente Tradicional por ante la Cámara de Apelación en los Civil y Comercial de La Plata.

En tal sentido la Cámara Primera Sala I de dicho departamento judicial conforme las constancias de autos confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. (Cámara La Plata)

Bajo tales parámetros el fondo de la presente cuestión se ha tornado en abstracto toda vez que las resoluciones judiciales no se corrigen, modifican ni revocan mediante acciones de amparo, sino que deben interponerse contra ellas los recursos respectivos.

Ante ello la parte actora en el expediente AL-59096-2021 denuncia que contra el mismo fue interpuesto un recurso de queja y de las constancias acompañadas el mismo fue interpuesto por el propio presidente de la Agrupación Independiente Tradicional.

Aquí resulta aún más evidente la cuestión en torno a la imposibilidad de una doble vía judicial para una misma contienda, toda vez que el antecedente precedentemente referenciado puede ser revisado inclusive por Nuestro Máximo Tribunal.

Aquí es importante recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional el cual nos dice en su parte pertinente que puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Bajo tal sagrado parámetro resulta claro que el amparo es una medida de carácter excepcional contra determinados actos que no tengan previstos remedios a tales fines.

Razón por la cual, encontrándose judicializado el acto administrativo precedentemente referenciado , por cuestión lógica el amparo aquí promovido no puede resultar válido ni operativo ya que la seguridad jurídica que debe imperar en un régimen jurídico positivo estaría severamente comprometida.

En este sentido el artículo 20 de la Constitución Provincial dispone en su parte pertinente que el Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.

Prestigiosa doctrina nos enseña en idéntico sentido que contra los actos jurisdiccionales (emanados de un órgano del Poder Judicial, lo que excluye el arbitraje) proceden los recursos ordinarios y extraordinarios. Por otro lado, la Constitución provincial en el art 20, 2º párrafo, tercera parte dispone que el amparo "No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del poder judicial". (Tratado de Derecho Procesal Constitucional, Enrique M. Falcón. T II.Pág. 107. Editorial Rubinzal -Culzoni).

Ante este marco normativo y las constancias objetivas referenciadas, la presente demandada resulta improcedente, por lo cual teniendo en cuenta los principios establecidos y los fundamentos brindados en los considerandos anteriores corresponde desestimar el amparo interpuesto. (Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928).

Quinto; Teniendo en cuenta cómo se resuelve, las costas de las presentes se imponen a la totalidad de los actores que resultan vencidos, siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal. (Art. 68 del Cód. Procesal).

Por las consideraciones vertidas,

FALLO;

I – Desestimar el amparo interpuesto por CRISTIAN ADRIAN RITONDO contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. (Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928).

II - Imponer las costas de las actuaciones referenciadas a la parte actora que resulta vencida, siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal. (Art. 68 del Cód. Procesal).

III - Desestimar el amparo interpuesto por FABIÁN DAVID DOMAN TALICE, NESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. (Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928).

IV - Imponer las costas de las actuaciones referenciadas a la parte actora que resulta vencida, siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal. (Art. 68 del Cód. Procesal).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE .


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