miércoles, 8 de junio de 2022

Confirmado: Doman apeló la sentencia.

Fuente: Siempre del Rojo Radio


Finalmente, Fabián Doman, Néstor Grindetti y Juan Marconi apelaron la sentencia del Juez del Civil y Comercial Nº 3 de Avellaneda que rechazó su amparo (y el de Ritondo).- La que sigue es la presentación judicial.- 

INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESAN AGRAVIOS. MANTIENEN RESERVA DE CASO FEDERAL.


Señor Juez:


              Fabián David Doman Talice, Néstor Grindetti y Juan Ignacio Marconi, por derecho propio, con domicilio constituido conjuntamente con nuestro letrado patrocinante, Dr. Ezequiel Sampietro, abogado, inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Morón, Tomo XV, Folio 337,  en autos caratulados “Doman Talice, Fabián y Otros c/ Club Atlético Independiente s/ Amparo” (Expte. N°  AL - 58987 - 2021), respetuosamente decimos:


I. Objeto: Interponen recurso de apelación


              Que venimos en legal tiempo y forma a interponer formal recurso de apelación, en los términos de lo prescripto por los arts. 16 y 17 de la Ley 13.928, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 3 de junio de 2022, que, en su parte resolutiva, dispone rechazar la acción de amparo oportunamente interpuesta.


          Por ello, solicitamos a V.S. que se conceda el recurso de apelación que se interpone en el presente, ordenando el traslado a la demandada y que, oportunamente, se disponga la elevación de las presentes actuaciones, en la forma de estilo, a la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.


II. Fundan recurso de apelación. Expresan Agravios


         Asimismo, venimos en legal tiempo y forma a fundar el recurso de apelación impetrado (Cfr. Art. 17 Ley 13.928).


         Por las consideraciones de hecho y derecho que pasaremos a exponer, solicitamos a la Alzada que revoque la sentencia impugnada, con la expresa imposición de costas.


III. Antecedentes relevantes de la causa


Para dotar este escrito de la autosuficiencia que debe poseer este tipo de presentaciones y para facilitar la comprensión de las cuestiones que se debaten en autos, en las líneas que siguen se efectuará un breve relato de los antecedentes fácticos y jurídicos relevantes.


El día 9 de diciembre de 2021 se promovió formal demanda de amparo contra el Club Atlético Independiente, ello con el propósito de que se anule la resolución de fecha 4 de diciembre de 2.021, emitida por la Comisión Electoral y consignada en el acta Nº 12.


Recordemos que a través del instrumento de mención se dispuso tener por no presentada a la lista de candidatos auspiciada por la Agrupación Independiente Tradicional y, de esa forma, se impidió a los aquí firmantes, entre otros, la participación en el acto comicial que se iba a celebrar en la institución, previsto para el 19 de diciembre de 2021, extremo que se tradujo, sin lugar a dudas, en una lesión a los derechos constitucionales y convencionales invocados en el escrito que diera inicio a las presentes actuaciones.


A su vez, en aquella presentación inicial se solicitó, como medida cautelar, se disponga la suspensión del acto comicial del Club Atlético Independiente previsto para el 19 de diciembre de 2021.


En idéntica fecha a la de presentación de la demanda, el Juzgado de Familia N° 4 de Avellaneda-Lanús, a cargo de la Dra. Estela Morano, resolvió declararando admisible la acción de amparo interpuesta por esta parte en los términos del art. 8 de la citada norma.


En virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre se acumularon las presentes actuaciones a los autos caratulados “Ritondo, Cristian Adrián c/ Club Atletico Independiente s/ amparo” (Expte. N°59096-2021”.


Es dable señalar que en los autos antes mencionados se había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de grado que había desestimado la acción de amparo. Oportunamente, esa Cámara dispuso la revocación de esa sentencia, disponiéndose la suspensión del acto comicial estipulado para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente.


En relación con la medida cautelar solicitada por esta parte, el juez a quo dispuso estarse a lo resuelto por el superior en dichas actuaciones acumuladas.


       El 16 de diciembre se denunció que la Agrupación Independiente Tradicional concurrió, dentro del plazo otorgado por la referida Acta N° 12, a fin de cumplimentar las observaciones personales de los candidatos de nuestra lista electoral. No obstante ello, y en forma llamativamente contradictoria, la comisión electoral rechazó la recepción de la documentación tendiente a subsanar las observaciones que ella misma había intimado a regularizar respecto de los candidatos.


          Es decir que, por un lado, se intimó a subsanar algunos defectos propios de los actos eleccionarios y, por el otro, se rechazó la documentación que se presentara para llevar a cabo la subsanación requerida.


            Pero la cuestión adquiere ribetes de mayor gravedad a poco que puede verse que el motivo del rechazo de la recepción de la documentación obedeció a una remisión que se hiciera a las consideraciones del Acta N° 12 y que estaba relacionada con un cuestionamiento a la vigencia de la Agrupación auspiciante, aspecto que no fue óbice para que la Comisión Electoral intime a los candidatos a subsanar las observaciones formales, conforme lo prevé el estatuto.


         Este actuar contradictorio de la comisión electoral, junto con la falta de transparencia, se han constituido en los elementos salientes del proceder de este órgano estatutario.


       Por su parte, el día 18 de diciembre de 2021, denunciamos que la Agrupación Independiente Tradicional, ante las irregularidades en la emisión de los padrones por parte de la comisión electoral, había intimado a la demandada a la subsanación de la irregularidad mencionada.


          Ese pedido, como tantos otros, cayó en saco roto. Nunca ha sido contestado, lo que puso en evidencia, una vez más, la absoluta anomalía en el desarrollo del proceso electoral del Club Atlético Independiente.


        Asimismo, con fecha 28 de diciembre de 2021, denunciamos la existencia de actuaciones en contra de los Sres. Fabián Doman Talice, Juan Ignacio Marconi y Federico Buceta por una supuesta infracción a las normas estatutarias –habrían ingresado a la sede social por la puerta de salida- y pusimos en conocimiento del juez que, en el marco de un procedimiento absolutamente irregular desde lo formal y desde lo sustancial, habían formulado los correspondientes descargos por ante la “junta de ética y disciplina” del Club Atlético Independiente. Las arbitrarias actuaciones sancionatorias desarrolladas por ese órgano estatutario se constituyen en otro elemento contextual que pone de manifiesto la maniobra de proscripción pergeñada por el oficialismo y padecida por la lista de candidatos que auspiciara la Agrupación Independiente Tradicional.


        Por último, el 24 de febrero de 2022 se denunció en las presentes actuaciones que la Agrupación Independiente Tradicional había intimado a la comisión electoral de la demandada para que, en el plazo de 5 (cinco) días,  otorgue vista de todas las actuaciones labradas en el marco del procedimiento electoral. En especial se procuró tener acceso a todo lo relativo a las presentaciones de documentación llevada a cabo por la Agrupación oficialista y por “Gente de Independiente” y al cumplimiento de las observaciones que se les pudieran haber formulado.


          Esa confrontación tenía como finalidad evidenciar el disímil estándar de evaluación de la documentación presentada por las agrupaciones auspiciantes, en particular con la del oficialismo, circunstancia que suponía, tal como se denunciara en el escrito de inicio, una flagrante vulneración del principio de igualdad y no discriminación.


          Y para muestra de lo que venimos manifestando basta un botón. Se utilizó como fundamento para rechazar el auspicio de los candidatos de la Agrupación Independiente Tradicional el cumplimento de una condición que mismo oficialismo no cumplía.


          La “doble vara” en su máxima expresión.


          Por supuesto que, en línea con el oscurantismo y la irregularidad que dominó la actuación de la comisión electoral de principio a fin, no hemos tenido respuesta alguna a la requisitoria formulada.


IV. La sentencia:


          El 31 de mayo del corriente año, el magistrado a quo, en el marco de las presentes actuaciones y sus acumuladas, “Ritondo, Cristian c/ Club Atlético Independiente s/ amparo” (Expte. 59096/21) resolvió: “Desestimar el amparo interpuesto por FABIÁN DAVID DOMAN TALICE, NÉSTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13.928)”.


V. La nulidad del acto jurisdiccional. Su falta de fundamentación.


      Con anterioridad a ejercitar la función revisora que compete a ese Tribunal corresponde determinar si el decisorio en crisis es intrínsecamente válido, con sujeción a los principios que hacen al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, ambos con raigambre constitucional y supranacional.


Ello es así en la medida que no se puede abrir la instancia de revisión de ese órgano jurisdiccional, si la sentencia atacada no posee sustento en aquellos requisitos que permitan concluir en su validez, para luego examinar la procedencia del recurso apelación interpuesto. 


           En tal orden de ideas, conforme quedará demostrado a lo largo de esta presentación, la sentencia impugnada contiene diversos y graves vicios en su fundamentación que la descalifican como un acto judicial válido y afectan gravemente los derechos constitucionales y convencionales invocados por los actores.  (Cfr. arts. 14, 16, 18 y 37 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 8 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).


       Ello es así ya que en la sentencia recurrida se efectúa un examen fraccionado y arbitrario de las presentes actuaciones, con sus respectivos antecedentes, y principalmente se funda en afirmaciones dogmáticas de hecho y derecho.


      En más de una ocasión la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren una “derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 238:550; 249:275; 302:1405; 304:638, entre otros muchos). 


           Si bien el mencionado tribunal tiene dicho que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, sino únicamente aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos 310:1835; 322:270; 329:1951; entre otros), también se ha cuidado de aclarar que ello es admisible en tanto no se omita el estudio de aspectos que puedan hacer variar el resultado de la sentencia. Por el contrario, si el pronunciamiento deja de brindar tratamiento a cuestiones oportunamente propuestas, conducentes para la solución del litigio. (Fallos 299:101; 311:512; 312:1150; 314:733; 318:634; 319:215; 321:2981; 323:2839; entre otros) o lo hace mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos 331:2077), resulta descalificable como acto judicial.


    Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso.


    Por otra parte, refiriéndose concretamente al ámbito de los hechos, pero en términos que son aplicables también a la fundamentación en derecho, Taruffo afirma que la obligación de motivar requiere que la justificación de la decisión sobre los hechos exista, sea completa y sea, además, coherente. La existencia de la motivación no es sólo formal, equivalente a la presencia de palabras que acompañen la parte dispositiva afirmando que los hechos principales han ocurrido de tal y cual manera, sino sobre todo material, consistente en la presencia efectiva de un razonamiento justificativo apto para mostrar que esos enunciados se pueden considerar como verdaderos sobre la base de las pruebas que los permiten confirmar.[1]


           En definitiva, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. La motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.


          Además, se ha enfatizado que la falta de fundamentación conlleva inexorablemente la arbitrariedad del pronunciamiento. Ello es así pues el deber de motivación integra una de las “debidas garantías” a que hace mención el art. 8.1 de la CIDH para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2008, serie C. No. 182, párrafo 77, con cita del caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; entre otras).


          La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, por su parte, no ha sido ajena a la temática de la motivación de las sentencias en tanto requisito constitucional de validez intrínseca de todo acto jurisdiccional (art. 171 de la Constitución Provincial). Así ha adoctrinado que “implica una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final” (Ac. 53.829, del 30/04/1996)  


En virtud de lo expuesto y las consideraciones que podrá suplir el elevado criterio de la Alzada, solicitamos que se anule la sentencia dictada por el magistrado a quo, con los efectos previstos en la norma ritual. (cfr. Art. 34 inc. 4, 163, 253 del CPCC),


VI. Los agravios.


          En los capítulos siguientes del presente escrito impugnatorio se irán desarrollando los diversos agravios que produce el decisorio apelado y efectuaremos una crítica concreta y razonada, precisando, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias – tanto fácticas como jurídicas - que le atribuimos al mismo. 


VI.I.Primer Agravio. la legitimación activa de los actores: El carácter de cosa juzgada de la legitimación activa.


         El primer agravio que causa la sentencia impugnada tiene relación con la falta de legitimación de los actores expuesta en la misma.  


         En ese sentido, el juez a quo ha expresado, en lo sustancial, que: “Conforme con ello es bueno recordar que a ninguno de los actores se les negó el derecho a participar de un acto eleccionario de manera particular o personal, sino que a quien la junta electoral no permitió participar en el mismo fue a la agrupación de cuya lista son candidatos”.           


        Entendemos que de lo expuesto puede colegirse con claridad que se ha partido de una premisa incorrecta y, como es lógico, ello ha derivado en una conclusión también equivocada.


        En primer lugar, como quedó plenamente demostrado en estos actuados, la asociación civil Agrupación Independiente Tradicional, cumplió una específica función consistente en el auspicio de los candidatos a ocupar cargos en los órganos de administración y gobierno de la demandada.


          En segundo término, el auspicio de la agrupación, estipulado por el estatuto social del Club Atlético Independiente, se erige como una conditio sine qua non para que un socio pueda presentarse como candidato para ocupar los cargos a los que hiciéramos referencia en el párrafo que antecede.


          Repetimos intencionalmente. Nadie puede ser candidato sin ese auspicio. 


        En definitiva, y esto es una cuestión de hecho objetiva e incontrovertible, la prohibición de participar en los comicios de la agrupación auspiciante dispuesta arbitraria e ilegalmente por la comisión electoral, se patentizó en la imposibilidad de que los candidatos puedan ejercer su legítimo derecho a ser elegidos y que los asociados puedan elegirlos. 


          Y para cumplir esa finalidad se utilizaron todos los mecanismos posibles, conforme fuera expuesto en las presentes actuaciones y tal como  serán reeditados oportunamente en este escrito.  


          Tómese, como muestra palmaria de aquello que venimos sosteniendo, que la impugnación de la agrupación auspiciante se efectuó vencido el plazo previsto en el estatuto social, circunstancia que impidió que pudiéramos, eventualmente, reemplazarla.


       En definitiva, no caben dudas que la legitimación que poseemos para la promoción de la acción de amparo surge indubitablemente de nuestra condición de candidatos a presidente, vicepresidente primero y segundo en las elecciones que renovarán las autoridades del Club Atlético Independiente, así como tampoco, caben dudas, que los derechos constitucionales invocados y vulnerados por el accionar ilegal y arbitrario de la demandada resultan de nuestra absoluta titularidad.


VI.I.I. El carácter de cosa juzgada de la legitimación activa de los actores. 


        Adicionalmente a lo expresado precedentemente, cabe señalar que la legitimación de los actores para promover la presente acción de amparo se encuentra resuelta, con anterioridad al decisorio en crisis, por actos jurisdiccionales firmes, consentidos y pasados en autoridad de cosa juzgada.  


         Ello así porque tanto esa Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, como el Juzgado de Familia N° 4 del Departamento Judicial de Lanús – Avellaneda, resolvieron favorablemente respecto a la legitimación de los actores para la interposición de la acción de amparo en trámite.


          Esto es lo que puede colegirse, sin demasiada dificultad, de la mera compulsa de las presentes actuaciones y sus acumuladas, cuyas trascripciones se omiten en mérito a la brevedad.[2]


          En relación con lo expuesto, la doctrina y la jurisprudencia provincial coinciden en sostener que el juicio de admisibilidad se deberá hacer exclusivamente con referencia a los requisitos formales de la demandada de amparo, pero que en realidad a través de los mismos se verificará la existencia de legitimación activa, la pasiva y en general los presupuestos del amparo[3].


          Pretender, como se hizo en la sentencia recurrida, declarar de oficio la falta de legitimación activa de esta parte se traduce, en una clara afectación al principio de cosa juzgada.


         Palacio ha definido a la cosa juzgada como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes [4].


        Por su parte,  precisó Hitters que la reforma constitucional de 1994 le otorgó a la cosa juzgada raíz constitucional, como consecuencia de la jerarquía que detentan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 7), y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 4), entre otros tratados[5].


          Al invocar el instituto de la cosa juzgada, es indefectible hacer mención a la seguridad jurídica que, según las enseñanzas de Osorio, es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley.[6]


            Mientras que Alterini tuvo dicho que “EI Derecho, en cuanto representa el medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica.  Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”[7].


       A su vez, la Corte Suprema de Justicia Nacional ha reconocido jerarquía constitucional al principio de seguridad jurídica (cfr. Fallos: 220:5; 243:465; 251:78; 253:47; 254:62; 316:3231; 317:218, entre otros).


      Por lo expuesto, reiteramos, la declaración oficiosa de falta de legitimación activa resuelta en el decisorio en crisis, deviene – a todas luces – improcedente y vulneradora del principio de seguridad jurídica. 


          En línea con lo que venimos sosteniendo, aparece como un contrasentido que el  


a quo, por un lado, muestre su preocupación en evitar el dictado de sentencias contradictorias y, por el otro, se introduzca en una cuestión respecto de la cual, tal como dijéramos al comienzo del desarrollo del presente capítulo, ya se habían expresado –dicho sea de paso, en sentido opuesto- tanto esa Alzada como la colega titular del Juzgado de Familia Nro. 4 al declarar admisible la acción de amparo interpuesta.


                Adicionalmente a lo expresado, merece una particular referencia el tiempo que le ha insumido al juez a quo adoptar un temperamento que, de seguirse los lineamientos del pensamiento que volcara en el decisorio puesto en crisis, tenía ante sus ojos desde el comienzo mismo de las presentes actuaciones.


          Esa desmesura temporal para adoptar tal resolución, choca de bruces con la naturaleza de vía rápida y expedita del amparo, que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y también colisiona con el artículo 8.I. de la CADH y con su artículo 25.I que consagra el derecho de toda persona “...a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.


                    No puede ni debe soslayarse, a los fines de abordar un análisis integral de la cuestión, que todos los principios de los tratados de derechos humanos han sido considerados por el art. 75, inc. 22 con jerarquía constitucional y por tanto incorporados al derecho interno, por lo que deben ser respetados por todos y, principalmente, por el Poder Judicial.


                    Lo cierto es que nuestra Constitución Nacional sienta la obligación del Estado de promover acciones positivas en procura de la protección de los derechos de los ciudadanos también lo es que son los órganos judiciales los que deben arbitrar los medios para lograr la operatividad efectiva de las garantías y evitar que se conviertan en fórmulas abstractas carentes de sentido social concreto.


           Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que “… Las causas deberán decidirse en tiempo razonable…”.


          También es cierto que en el caso que nos ocupa, la injustificada demora a la que hacemos referencia ha tenido incidencia, no sólo sobre aquellos que hemos interpuesto la acción, sino también, y entendemos que es lo más importante, en la vida de la institución demandada. En tanto, se ha visto sumida en una profunda crisis institucional que repercute en la función social que desarrolla.


         En definitiva, lo expuesto se traduce en una clara muestra de vulneración al principio de cosa juzgada de las resoluciones jurisdiccionales y, la innecesaria demora, en una denegación de justicia.


VI. II. Segundo Agravio: La omisión en el decisorio en crisis de la vulneración a los derechos constitucionales. Los derechos humanos, el principio pro homine. El principio de participación electoral,  la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial en la materia.


VI.II.I. La vulneración a los derechos constitucionales. Su omisión en la sentencia recurrida


            En estricta vinculación con lo expuesto en el capítulo anterior, causa a esta parte particular agravio la absoluta omisión en la que ha incurrido el juez a quo en lo tocante a la valoración de los derechos constitucionales y convencionales lesionados por el arbitrario e ilegal accionar de la comisión electoral de la demandada.


         Tal como fuera expuesto precedentemente, por entender de manera errónea y sesgada que los actores no resultábamos titulares de la relación sustancial, el magistrado omitió cualquier consideración con relación a este punto esencial.


         En el escrito de inicio se detalló con absoluta precisión cuales fueron los derechos constitucionales y convencionales vulnerados por el accionar ilegal y arbitrario del Club Atlético Independiente que – sintéticamente - son los siguientes: (i) derechos políticos (Cfr. Arts. 37, 75 inc. 22 de la CN y 23.B de la CIDH); (ii) derecho a asociarse con fines útiles (Cfr. Arts. 37, 75 inc. 22 de la CN y 23.B de la CIDH; (iii) debido proceso y principio de legalidad (Cfr. Arts. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 8 de la CIDH, artículos 2, inciso 3, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); (iv)  principio de igualdad (Art. 16 CN) y seguridad jurídica (art. 75, inc. 22 de la CN y art. 27 de la CIDH).


         En tal orden de idas, cabe señalar que la protección brindada por el amparo apunta a asegurar el uso y goce de un derecho fundamental, sea previniendo su afectación (finalidad preventiva) o recomponiendo la situación creada por la conducta lesiva mediante la restitución de la posibilidad de disfrute del derecho vulnerado.


         Ello así, la restitución del efectivo uso y goce de los derechos constitucionales de los actores y de los asociados de la demandada, es lo que se persigue en las presentes actuaciones.


         Al respecto, es menester señalar, siguiendo a Rivas, que las garantías constitucionales no lo serían realmente, si la propia Carta Magna no hubiese establecido una verdadera supragarantía a la cual denominó de protección judicial de los derechos. Ella consiente en la posibilidad cierta conferida al particular, de recurrir ante una estructura estatal especial, constituida por un Poder Judicial independiente, para el caso de que los derechos y las libertades propias se encuentren afectadas por una actitud del estado, o bien de particulares[8].


          Por lo expuesto, el análisis integral de derechos afectados por la conducta lesiva de la demandada hubiese permitido realizar un adecuado análisis para la solución del caso.


          Sin embargo, con equívocos fundamentos de naturaleza reglamentaria, el juez a quo omitió su tratamiento y consideración,  haciendo a un lado, de ese modo, la propia finalidad del amparo.


VI. II.II. los derechos humanos. El principio pro homine


        Adicionalmente a lo expresado en el capítulo anterior, cabe señalar que los derechos de libre asociación y políticos se encuentran comprendidos dentro de los derechos humanos[9].


         En tal sentido, se ha expresado que ante un incumplimiento de los derechos internacionalmente protegidos, ya sea total o parcial, es a la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacional al derecho interno[10].


        Conforme la línea argumental propuesta, corresponde que se señale –sobre esta cuestión se volverá más adelante-, que el juez a quo fundó la sentencia apelada en la existencia, según su forzado y erróneo criterio,  de “amplitud” en la redacción de la norma estatutaria.


        Al respecto, se impone recordar que el principio pro homine es considerado como un criterio hermenéutico que conforma todo el derecho de los derechos humanos – entre los cuales se encuentran los derechos políticos y de libre asociación, conforme se expresó anteriormente – y, en virtud del cual, se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria[11].


        Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre y opera con rango constitucional en razón de su ubicación estratégica en el vértice del ordenamiento jurídico-constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN).


            Así, en general, los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista o a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor, ni a excluir o limitar el efecto que puedan producir las normas consuetudinarias en materia de derechos humanos[12].


         Por lo cual, la aplicación irrestricta del aludido principio rector e interpretativo en materia de derechos humanos, constituye una indelegable obligación de los magistrados.


          En tal dirección, la Corte Suprema de la Nación expresó que “La labor de los jueces debe asirse a la directiva axiológica y hermenéutica Pro Homine, norte que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica,  operativo en la República Argentina, con rango supralegal….” (Fallos: 325:292).


        En mérito de lo expuesto, cabe señalar que si se siguiera el concepto de amplitud propuesto en el decisorio en crisis – cuestión que no consentimos -, la aplicación del mentado principio hubiese redundado en permitir la participación de los actores en el proceso electoral del Club Atlético Independiente, en lugar de negarle tal posibilidad.  


VI.II.III. El principio de participación electoral. La jurisprudencia de la Suprema Corte provincial en la materia.


          Los derechos políticos se encuentran informados por una serie de principios, configurando una especie de axiológica electoral, que le confieren sutentatividad propia. Y es que, como ha puesto de manifiesto, Masclet, los caracteres originales del derecho electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático. Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de Juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes. [13] 


         En tal sentido, es necesario abocarnos al  principio de participación electoral que significa, en sustancia, que cuando los tribunales electorales se enfrentan a casos difíciles, y en los cuales está en juego la participación política de las personas o de las agrupaciones partidarias que ellas integran, privilegian la interpretación que permite la participación antes que aquella que la restringe.[14]


         El mentado principio, como criterio hermenéutico de interpretación de las reglamentaciones en materia electoral o conductas que impidan el ejercicio de tales derechos, fue ampliamente receptado por la Cámara Nacional Electoral, resolviendo que “entre dos posibles soluciones debe primar aquella que mejor se adecue al principio de participación, rector en materia electoral” y “en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos” (Fallos CNE 2167/96, 2528/99 y 3451/05, entre otros; en ambos casos el destacado es propio).


           Por su parte, la doctrina constitucional se ha expedido al respecto, destacando que “todo lo relacionado con el régimen electoral hace a la sustancia misma del Estado constitucional, y que un sistema electivo deficiente pueda hacer fracasar la más perfecta Constitución, quebrando en su misma base las instituciones populares”[15]


       También se ha dicho que el derecho a votar libremente por el candidato de la propia elección es de la esencia de la sociedad democrática, y cualquier restricción a este derecho golpea el corazón del sistema representativo[16]


         Por lo tanto, cualquier restricción que se imponga a la conformación del cuerpo electoral -candidatos y electores- deben superar un estricto test de razonabilidad (cfr. Art. 28 CN) para ser compatibles con la Constitución Nacional y los tratados internacionales. 


         Todas estas cuestiones, que resultan vitales como elemento  interpretativo de los derechos invocados por los actores, fueron omitidas por el magistrado en el decisorio en crisis.


         Siguiendo la línea argumental planteada, la Suprema Corte provincial ha resuelto que “es dable tener en consideración como criterio hermenéutico que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general. El marco legal debe precisar claramente bajo qué circunstancias pueden ser restringidos o suspendidos los derechos electorales de una persona, de qué forma y en qué grado. Cualquier limitación o restricción al derecho de votar o a ser votado sólo se puede justificar en circunstancias excepcionales” (conf. SCBA LP A 73506 RSD-24-16 S 22/03/2016 Juez GENOUD (OP) Carátula: Scarimbolo, Martín s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; CCASM in re: causa N° 5.929, caratulada "Participación Colectiva c/ Junta Electoral del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires Distrito XIV s/ Recurso Directo”, sentencia del 22 de noviembre de 2.016 y CCASM causa N° 7.239, Caratulada “Lista Colegio Abierto C/ Colegio De Psicologos De La Prov. De Bs. As. Distrito XV S/ Impugnación Directa Actos Adm. Definitivos Profesion.” Res. de fechas 27 y 30/11/2018, el destacado es propio).


        Al respecto, cabe recordar, como ha hecho el Máximo Tribunal Provincial, con cita de la Corte Interamericana en el caso “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, que el derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.


         Precisamente, lo que se peticiona en las presentes actuaciones es que el Club Atlético Independiente adecúe su proceso electoral, amañado e irregular, a los principios democráticos que deben regirlo.


VI.III  Tercer Agravio. la admisibilidad de la acción de amparo: Cuestión Preliminar. La idoneidad de la acción de amparo.


            VI.III.I.  Cuestión preliminar. La idoneidad de la acción de amparo.  


       En el decisorio puesto en crisis se advierte un infundado cuestionamiento a la vía escogida en tanto la admisibilidad de la presente acción de amparo fue resuelta por esa Alzada con anterioridad al dictado de la decisión por parte del a quo.


         En mérito a la brevedad, nos remitimos, en lo sustancial, a lo desarrollado en el Capítulo 6.1.1. del presente escrito.


        Sin perjuicio de ello, cabe señalarse que la acción interpuesta encuentra un evidente anclaje normativo en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en los artículos 8.I. y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la doctrina imperante en la materia de nuestro Máximo Tribunal.  


         Tiene dicho ese Cimero Tribunal que el amparo resulta una vía adecuada “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).   


        Conforme lo expuesto en el capítulo correspondiente, ha quedado en evidencia que la conducta lesiva del Club Atlético Independiente produjo un daño en los derechos constitucionales y convencionales.


         En tal sentido, consideramos que se encuentra, debidamente, acreditada  la “ilegalidad y arbitrariedad manifiesta”, por lo que la restitución del uso y goce de los derechos de los actores de ser elegidos y el de los asociados del Club Atlético Independiente de elegir a sus autoridades en un proceso electoral democrático y transparente, debe ser reclamada por la vía de amparo.   


     Por otra parte, es menester señalar que, tal como expresa Gozaíni, se debe evitar que el amparo continúe siendo visto como un proceso excepcional y extraordinario, pues la esencia de su mensaje es la protección inmediata (amparar) y efectiva, contra cualquier amenaza o lesión a un derecho fundamental. La continuidad del amparo-proceso sirve como excusa para evitar el juzgamiento, mientras que el derecho al amparo logra asegurar ese cauce mencionado para la tutela efectiva de los derechos humanos.[17]


           En idéntico sentido, calificada doctrina sostiene que luego de la reforma de 1994 la vía aquí escogida ha dejado de ser excepcional y de interpretación restrictiva, dado que “...juega como alternativa principal y no subsidiaria”[18] 


          Finalmente, es necesario a realizar una somera referencia con relación a la “idoneidad” del presente amparo, destacando que conforme el Diccionario de la Real Academia Española, dicho término es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.


          En lo que toca a la determinación de si la controversia debe resolverse mediante otro cauce más “adecuado y apropiado”.  No puede, ni debe, soslayarse que el amparo interpuesto se presenta como  una vía idónea, por su carácter de expedito y rápido, si se tiene en cuenta la cercanía temporal entre el acto lesivo  y el acto comicial, que originalmente estaba previsto para el pasado 19 de diciembre. 


           Recordemos en el punto que la jurisprudencia señaló que “es procedente la acción de amparo aun cuando existan otras vías judiciales idóneas, en función de la naturaleza del derecho que se esgrime” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, 08/03/2005, “Holub, Patricia S. c. Ministerio de Economía”, La Ley Online).


         En idéntico sentido, se ha dicho que “La existencia de cauces ordinarios para discutir una cuestión no conduce, de por sí, al rechazo de la acción de amparo pues, según el art. 43 de la Constitución Nacional, tales procesos deben resultar más idóneos que esta acción” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala IV, 23/06/1998, “Youssefian, Martín c. Secretaría de Comunicaciones”,

LL 1998-D, 712).  Más aún, se afirmó que “La acción de amparo resulta factible si, pese a la existencia de vías procesales ordinarias, ellas no son más idóneas para evitar la afectación de los derechos conculcados, es decir, no es la existencia de otras vías la que cierra indefectiblemente la vía del amparo, sino la ineptitud de ellas la que la abre” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 31/08/2004, “Cameo, Fredy c. Ministerio de Economía y otros”, LL 28/07/2005, 8).


          Lo cierto es que en el presente caso, la posibilidad de recurrir a las vías ordinarias jurisdiccionales o administrativas por la cercanía temporal existente entre el acto lesivo y comicial, hubiese redundado en un daño de carácter irreparable para nuestros derechos constitucionales y, también, en una afrenta para el Club Atlético Independiente.


          Para culminar con el análisis del punto, consideramos necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que la procedencia del amparo se justifica principalmente en las razones de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado. (doctr. causas B. 64.942, sent. del 6-X-2004; B. 65.493, sent. del 9-XII-2004; B. 65.282, sent. del 31-VIII-2005 y B. 65.377, sent. del 24-V-2006; entre otras.


         


VI.III.II. La inaplicabilidad de lo dispuesto por el  Art. 2, inc. 4 de la Ley N° 13.928  


              El magistrado de la instancia inferior fundó la sentencia recurrida, entre otras cosas, en que la acción de amparo no procede contra actos emanados del Poder Judicial (cfr. Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928). Y por ello, procede a desestimarla. 


          En mérito al erróneo criterio adoptado por el juez a quo, es preciso recordar que el acto jurídico lesivo de los derechos constitucionales invocados proviene del Club Atlético Independiente.  Y, de ningún modo, la presente acción de amparo pretende la declaración de nulidad o revocación de un acto jurisdiccional.  


         Sin perjuicio de tan nítida cuestión, en el decisorio en crisis el magistrado expone que la “judicialización” de un acto administrativo - por parte de la Agrupación Independiente Tradicional - constituye un elemento para la desestimación del amparo promovido.


        En tal sentido, es menester destacar – con particular énfasis - que ni nuestra parte, ni el coactor, han participado de dicho procedimiento administrativo por ante la Dirección de Personas Jurídicas provincial, como denunciantes, denunciados o terceros.


         Asimismo, en su instancia recursiva posterior, no se nos ha corrido traslado ni se nos ha dado participación alguna, extremo que - por lógicas razones - ha impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa o petición.


        Se deduce con simpleza, entonces, la completa y absoluta ajenidad que tuvo esta parte respecto de las denuncias administrativas formuladas por la Agrupación Independiente Tradicional, como así también en su instancia revisora.


          Las circunstancias enunciadas en los párrafos que preceden,  no hacen más que evidenciar los nulos efectos que esos procesos de naturaleza administrativa pueden tener sobre las presentes actuaciones.


           En tanto la tutela judicial efectiva de nuestros derechos constitucionales y convencionales, vulnerados por la demandada, no pueden, ni deben, enervarse por las denuncias administrativas o su revisión efectuadas por un tercero ajeno a la litis.


        En tal sentido, tuvo decido el Máximo Tribunal provincial que “la acción [de amparo] no decae mientras subsista la situación lesiva de derechos” (SCBA, 22/08/2018, C. 121.852, “I., M. M.. Acción de amparo”).


        Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente a fin de revocar el decisorio en crisis, nos permitiremos realizar ciertas consideraciones adicionales, en primer término, con relación al acto administrativo que con denodado énfasis cita el magistrado y, con posterioridad, a su instancia revisora.


       En tal sentido, puntualizamos que el acto administrativo de la dirección provincial de personas jurídicas resuelve, como cuestión primaria, su incompetencia para anular los actos jurídicos o hacer cesar sus efectos, cuestionados por la asociación auspiciante[19].


        Como así, también, señala su incompetencia para disponer la suspensión cautelar del acto comicial.


         Reiteramos, intencionalmente, que el órgano administrativo señala no tener competencia para determinar o resolver las cuestiones que hacen al objeto procesal de las presentes actuaciones.


         Ante lo expuesto, consideramos que huelgan las palabras.


         Vayamos ahora a la segunda parte.


Con estricta relación al proceso revisor de dichos actos administrativos  (arts. 10 y 11 del Decreto – Ley 8761/76), cabe que señalemos que discrepamos con el criterio adoptado por el magistrado en cuanto considera que el transcurrir de esa vía garantiza la tutela judicial efectiva.


En apoyo de esta discrepancia, cabe citar que se tuvo por decidido que: “Las decisiones y la actividad de fiscalización y contralor externo de legalidad desplegada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (una típica actividad de policía administrativa) no muda su naturaleza por la intervención, a través de un recurso, de un órgano judicial para revisar en apelación la fundabilidad de tales decisiones o actos administrativos”. (CC 0103 LP 250419 RSD- 102-98 S, Juez Pérez Crocco (SD), mag. votantes: Carlos Alberto Pérez Crocco, Juan Manuel Lavié (h), “Federación Regional de Golf del Sur s/denuncia”, 27-5-2008).


             Asimismo, el Superior Tribunal provincial ha dicho que las características particulares del mentado recurso no pueden considerarse un proceso contradictorio, en el cual los justiciables hayan tenido oportunidad de “audiencia y prueba” (SCBA, 31/10/1978, ac. 24.309).


         Por otra parte, como elemento adicional a lo expuesto, a través de la simple compulsa de las aludidas actuaciones revisoras – por medio del sistema informático del Poder Judicial provincial – se puede advertir que la Agrupación Independiente Tradicional interpuso formal recurso de queja por ante la Suprema Corte de Justicia.


         En ese marco, mediante resolución de fecha 27 de mayo del corriente, el Máximo Tribunal provincial dispuso solicitar la remisión de dichas actuaciones con los efectos dispuestos en el art. 292 in fine del CPCC.


          Por lo expuesto, cabe concluir que mal podría el acto administrativo y su instancia revisora, también de naturaleza administrativa, emitir juicio y certezas sobre las cuestiones de hecho y prueba que se ventilan en esta causa.


         De ahí que ningún acto de autoridad administrativa alguna pueda enervar la competencia del Poder Judicial (Cfr. Art. 116 CN, 15 CPBA) para declarar la violación de derechos constitucionales y humanos que ha sufrido esta parte por el arbitrario proceder de la demandada.


            Para concluir con lo expuesto en el presente capítulo, particular consideración debe realizarse respecto a que el magistrado consideró que “...dicho acto administrativo tuvo su correspondiente control de legalidad puesto que en los términos de los artículos 10 y 11 del decreto 8671/76, dicho dictamen fue recurrido también por el presidente de la Agrupación Independiente Tradicional por ante la Cámara de Apelación en los Civil y Comercial de La Plata. (…) Bajo tales parámetros el fondo de la presente cuestión se ha tornado en abstracto toda vez que las resoluciones judiciales no se corrigen, modifican ni revocan mediante acciones de amparo, sino que deben interponerse contra ellas los recursos respectivos” (el subrayado es propio).


         Si se siguiera ese cuestionado criterio, habiéndose producido la extinción de la controversia, hubiese correspondido que el magistrado no proceda a abrir juicio acerca de las pretensiones y argumentos de las partes del proceso y, por ello, declarando inoficioso el dictado del acto jurisdiccional.


           Este principio general, según pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible resumirlo en que “si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente” (Fallos 267: 499; 272:130; 274:79; 285:353; 286:220; 293:42)


        Sin embargo, el juez a quo dictó el decisorio en crisis sobre las cuestiones de hecho y derecho que constituyen objeto de agravios del presente escrito, a pesar que – según su criterio – las actuaciones devienen  en abstractas por extinción de “controversia” y “causa”[20].


          Ante ese equívoco, corresponde agregar a lo expuesto, que las vías administrativas y su instancia revisora ejercidas, unilateralmente, por la asociación civil Agrupación Independiente Tradicional, no pueden considerarse como extintivas de la lesión que causara las arbitrarias e ilegales conductas del Club Atlético Independiente a nuestros derechos y a los de sus asociados.     


         Conforme fuera expuesto en los capítulos precedentes, los vicios en la fundamentación del acto jurisdiccional lo invalidan como tal, correspondiendo a la Alzada el dictado de la sentencia que lo revoque.   


           


VI.IV. Cuarto Agravio. Los actos de la comisión electoral de la demandada. La falta de integración de la Comisión Electoral,  La nulidad de sus resoluciones. Consideraciones preliminares. La interpretación del Estatuto del Club Atlético Independiente.


            De todo aquello que venimos exponiendo surge con claridad que los actos emanados de la comisión electoral son generadores de una lesión a los derechos constitucionales y convencionales invocados por esta parte.


           En líneas generales, es posible concluir que la totalidad del proceso electoral del Club Atlético Independiente se encontró plagado de flagrantes irregularidades que, en su conjunto, afectaron su institucionalidad. 


VI.IV. I. Consideraciones preliminares. La interpretación del Estatuto del Club Atlético Independiente.


      En este punto, cabe traer a colación que el art. 48° del estatuto social del Club Atlético Independiente dispone que la comisión electoral se encontrará integrada por “a) El Presidente y el Secretario General del Club o quienes los reemplacen estatutariamente; b) Seis Representantes de Socios, en la proporción de uno por cada quince y mayor residuo, de las distintas Agrupaciones representadas, designados por la Asamblea Especial, reunida estatutariamente antes del quince de junio del ejercicio en que deban efectuarse los comicios”.


         No caben dudas que la incorporación del verbo “integrar” en la norma mencionada, remite a una composición o construcción necesaria e indispensable para el funcionamiento de la comisión y, por ende, se constituye en una condición ineludible para la materialización de las resoluciones que adopte en mérito a las competencias que le corresponden.


          Entonces, puede concluirse que para que la comisión electoral se encuentre en condiciones de expresar su voluntad como órgano colegiado es necesaria la participación de 8 (ocho) miembros.


        Ahora bien, a poco que se observen las actas labradas por la antedicha comisión se arribará a la innegable conclusión que no se cumplió con la integración dispuesta estatutariamente.


        La evidente ausencia de parte de los miembros que integraron la comisión electoral deriva en la nulidad estructural de sus resoluciones, en mérito a lo dispuesto por los arts. 382 y conc del CCyC.


          Según la definición clásica aportada por Cifuentes, se entiende por nulidad la sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración.[21] 


         En prieta síntesis, la consideración arribada por el juez a quo en relación con la forma de los actos jurídicos, “el estatuto no impone forma alguna, debiéndose estar al principio de la autonomía de la voluntad”, resulta un desacierto en virtud de lo expuesto en el presente capítulo. 


          Como fue una costumbre en el proceso electoral de la demandada, queda en evidencia que la comisión electoral actúo fuera de la norma, transformando en letra muerta el estatuto social.


          Permítanos esa Alzada ejemplificar lo expuesto en el presente capítulo de la siguiente forma: ¿Qué es lo que sucedería si cualquier Tribunal del país y del fuero que sea, adopta una resolución sin que se encuentre completa su composición?


          La respuesta es más que obvia. Las resoluciones que se dicten, en esas condiciones, deben ser sancionadas con nulidad.


         Al respecto, adviértase que lo ejemplificado precedentemente se expone con mayor nitidez si se considera que por idéntico defecto de integración se han llegado a declarar nulas las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la Nación (Cfr. Barrera, Marcelo T. y Otero Torres, Carlos s/sumarios”, sentencia de 19 de octubre de 1955, Fallos 233:17, entre otras).    


          VI. IV. II. Consideraciones preliminares. La interpretación del Estatuto del Club Atlético Independiente. El Registro Especial de Agrupaciones auspiciantes. La notificación cursada a la agrupación auspiciante, La vulneración a la doctrina de los actos propios, La intimación formulada a Agrupación Independiente Tradicional (Acta N° 10).


           Sin perjuicio de lo expuesto en el capítulo anterior, es dable señalar que los actos jurídicos emanados de la comisión electoral resultan manifiestamente ilegales a la luz de lo previsto en el estatuto social del Club Atlético Independiente y también, tal como se verá más adelante, por lo que surge de la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.


         Como se expuso en los capítulos precedentes, esta cuestión fue erróneamente analizada en la sentencia recurrida, con una difusa e improcedente remisión al acto administrativo dictado por el órgano dependiente del Poder Ejecutivo provincial y sobre el fundamento de “una redacción amplia” del cuerpo normativo que regula la actividad del Club Atlético Independiente. 


       En primer término, es preciso adelantar que no existe ambigüedad, amplitud u oscuridad en el articulado del mencionado estatuto social que permita reputar como legales a las resoluciones adoptadas por su comisión electoral.


          El estatuto social del Club Atlético Independiente, es claro y preciso con relación a las facultades de control de los comicios por parte de su comisión electoral.


           Recordemos en el punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en innumerables precedentes que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquélla y que no puede llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquélla impone. (Fallos 328:43, 319:2617, 339:1514, entre muchos otros).


          En tal inteligencia, el análisis armónico y literal de las disposiciones estatutarias resulta concluyente respecto de la ilegalidad y arbitrariedad de los actos lesivos ejecutados por la comisión electoral de la demandada, conforme se analizará seguidamente. 


        Por otra parte, en el supuesto de existir ambigüedad en la redacción de las cláusulas estatutarias, debe aplicarse en forma irrestricta el principio de participación y libre concurrencia que hacen la vida democrática y al ejercicio de los derechos políticos.


Por ello, resulta erróneo lo señalado por el juez a quo con relación a que los actos de la comisión electoral deben reputarse como legítimos con sustento a que el estatuto social es votado por los socios.


            Como bien señala Dworkin “La Constitución .. está destinada a proteger a los ciudadanos, individualmente y en grupo, contra ciertas decisiones que podría querer tomar una mayoría de ciudadanos, aun cuando esa mayoría actúe siguiendo lo que para ella es el interés general o común”[22].


          A mayor abundancia de lo expuesto, nos remitimos a las consideraciones formuladas sobre los mencionados principios  en apartados anteriores.


               VI. IV. II. I. El Registro Especial de Agrupaciones auspiciantes.


Para abordar el punto de manera integral, resulta imprescindible comenzar analizando la existencia del registro especial de agrupaciones. (Cfr. Art. 52 del estatuto social).


En ese sentido, cabe consignarse que cualquier agrupación que se constituya con fines electorales, debe, como requisito previo al cumplimiento de su función específica, encontrarse debidamente anotada en un “registro especial”.


Ahora bien, el art. 52° del estatuto social señala que esa inscripción inicial “deberá renovarse cada diez años, debiendo el pedido de reinscripción cumplir los mismos requisitos de los pedidos de inscripción y teniendo igual validez. La reinscripción no será necesaria cuando la Agrupación hubiera sido reconocida como Persona Jurídica por el organismo de aplicación competente”.


          Con particular énfasis, cabe señalar que la inscripción de la Agrupación Independiente Tradicional – auspiciante de la candidatura de los actores - en el aludido registro, no constituye un hecho controvertido en autos, habida cuenta del expreso reconocimiento de la demandada en oportunidad de la contestación del traslado previsto por el art. 10 de la Ley 13.928 y la notificación a la cual nos referiremos más adelante. 


También del antedicho artículo del estatuto social surge que es una obligación indelegable del secretario general del Club Atlético Independiente – adviértase que su participación en la comisión electoral se encuentra prevista en el art. 48° -, llevar el mencionado registro en un libro de actas especial.


Va de suyo, entonces, que las obligaciones impuestas estatutariamente al secretario general – en su carácter de titular del mentado registro - se encuentran circunscriptas a la fiscalización de las agrupaciones inscriptas, a la custodia y actualización de su documentación y, también, a la verificación de los distintivos, entre otras cosas.


VI. IV. II. II.  La notificación cursada a la agrupación auspiciante. La vulneración a la doctrina de los actos propios. La intimación formulada a Agrupación Independiente Tradicional (Acta N° 10).


          El estatuto social del Club Atlético Independiente dispone expresamente que es competencia de la comisión electoral, entre otras, notificar por telegrama colacionado a cada una de las agrupaciones de socios inscriptas en forma estatutaria de la fecha de la convocatoria (Cfr. Art. 51°).


          Conforme fuera debidamente acreditado en las presentes actuaciones, la comisión electoral, con fecha 19 de noviembre de 2021, procedió a notificar fehacientemente a la Agrupación Independiente Tradicional del acto comicial previsto para el pasado 19 de diciembre[23].


         De ese modo puede concluirse que el Club Atlético Independiente reconoció, expresamente, que la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba debidamente registrada para el auspicio de los candidatos


        Nótese que la notificación cursada impone una serie de requisitos a presentar para los candidatos, más ninguno a la agrupación auspiciante.


       En definitiva, esa notificación – jurídicamente relevante y eficaz - supone que la agrupación se hallaba en regla y había cumplido con sus obligaciones por ante el antes mencionado registro especial.


       Lo hasta aquí expuesto no constituye, en modo alguno, en un mero voluntarismo, sino que resulta de un análisis sistemático e integral de estatuto social de la demandada.


          Sin perjuicio de ello, con posterioridad a lo señalado, la comisión electoral – pretendiendo desandar sus propios pasos – procedió a solicitarle a la Agrupación Independiente Tradicional diversos instrumentos (cfr. Acta N° 10 de fecha 30 de noviembre de 2021), para luego, lisa y llanamente, excluirla del proceso electoral. (Acta N° 12 de fecha 4 de diciembre de 2021).


             A través de esa improcedente intimación, la comisión electoral pretendió cargar sobre las espaldas de la auspiciante una tarea que resultaba propia del secretario general de la demandada. Sintéticamente, esa indelegable tarea se encontraba vinculada a su deber de custodia del registro de agrupaciones.


        Nótese, al respecto, que la intimación de marras refiere a: (i) el contrato social; y (ii) las autoridades de la agrupación auspiciante.


           Los instrumentos señalados resultan básicos y elementales para cualquier inscripción que pretenda realizarse y constaban o deberían hacerlo en el registro especial aludido.


           Aun en el supuesto que el secretario general hubiese cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas, la improcedente intimación se habría cursado de todos modos. Debido a que su real finalidad fue la proscripción de la lista de candidatos que tenían mayor intención de voto por parte de los asociados.


           Asimismo, esa improcedente intimación constituyó una flagrante vulneración de la doctrina de los actos propios, conforme notificación practicada por la comisión electoral a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores.  


         No puede ni debe soslayarse en el punto que la denominada doctrina de los actos propios es considerada como un principio general del derecho y constitutivo de una verdadera limitación al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos que pretende preservar el deber de comportamiento coherente con la conducta previa de un sujeto. Siendo ello necesario porque “todo acto propio crea la confianza en otras personas de que se lo mantendrá” [24].


       En similar sentido, López Mesa expresó que consiste en que nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro[25]. 


          El fundamento del postulado en cuestión, según armoniosa doctrina, es el principio general de buena fe y surge de la necesidad de confiar en el tráfico jurídico.[26]


          La incorporación de la buena fe en el título preliminar del Código Civil y Comercial, conforme expresó Lorenzetti, llega al grado máximo de generalización de este principio dentro del derecho privado. Este cambio no existía en ninguno de los proyectos anteriores y permite dar un sentido general al ejercicio de los derechos en función de su sociabilidad[27]. 


          Precisamente la ausencia de buena fe, conforme lo hasta aquí expuesto, es lo que caracterizó a la comisión electoral del Club Atlético Independiente y constituye un valladar infranqueable para convalidar sus arbitrarios actos.


          Pero existe otro motivo adicional que justifica la irregularidad de la intimación formulada, que es la evidente falta de competencia de la comisión electoral para verificar las condiciones de inscripción de la auspiciante en el “registro especial”.          


         Reiteramos, con énfasis, que dicha obligación le corresponde al secretario general de la demandada.


Por último, es necesario destacar lo inoportuno de la intimación cursada por la comisión electoral.


        Ello así en tanto de haberse advertido, por parte del secretario general, alguna irregularidad registral de la Agrupación Independiente Tradicional, debería haberla expresado con suficiente antelación y no cuando la realización de los comicios era inminente.


          Más allá de lo expuesto, es importante marcar que, aun cuando se admitiera por vía de hipótesis que la intimación a subsanar las inexistentes anomalías de la Agrupación Independiente Tradicional resultaba ajustada a derecho, la misma fue cumplida en legal tiempo y forma, pese al exiguo término otorgado para que ello se lleve a cabo.       


           Recuérdese que se le otorgó tan solo 24 (veinticuatro) horas de plazo para subsanar la hipotética anomalía.


          Es necesario insistir en que lo planteado constituye una mera hipótesis, reafirmando que la comisión electoral carece de facultades a efectos de formular la intimación que se constituye como un acto preparatorio de la proscripción de nuestra lista de candidatos.


        Tal como hemos desarrollados anteriormente, la asociación civil auspiciante poseía aptitud registral por los órganos estatutarios de la demandada y a pesar de haber cumplido con las irregulares intimaciones se le aplicó un severo e injustificado apercibimiento; consistente en la proscripción de los candidatos.


VI. IV .III. La exclusión de los candidatos (Acta N° 12).


                Por otra parte, en estricta relación con el acto jurídico que tiene por efecto inmediato la exclusión de nuestros candidatos del proceso electoral –léase Acta N° 12-, es necesario señalar destacar que el mismo posee, a simple vista, ostensibles vicios que lo descalifican.


           Contrariamente a lo considerado en el decisorio en crisis, la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba en regla con sus obligaciones registrales por ante el organismo de contralor provincial (Dirección de Personas Jurídicas).  


          Para resolver como lo hizo, el juez a quo se remitió a las improcedentes consideraciones del acto administrativo emitido en el marco del expediente N°21.209-107404/21 (Legajo N°179/63) sobre las agrupaciones que se encontraban con sus obligaciones cumplidas por ante la mentada dirección provincial[28].


          Lo que el magistrado no tuvo en consideración – pese a que fue debidamente acompañado en el escrito inicial - es que la Agrupación Independiente Tradicional obtuvo del mentado órgano de contralor societario y asociativo el correspondiente “Certificado de Vigencia” (Cfr. Disposición N° 45/2015), en fecha 26 de noviembre de 2021.


       En ese orden de ideas, es menester considerar que el artículo 231 de la disposición aludida establece que: “La tramitación de los Certificados de Vigencia, correspondiente a una entidad sin fines de lucro o a una sociedad comercial sujeta a control estatal permanente, se seguirá ante el Departamento Contralor o Inspecciones según corresponda, quienes constatarán la existencia de la entidad y el cumplimiento de la misma en la presentación de documentación pre y post asamblearia; o pre y post reunión del Consejo de Administración y la acreditación del carácter invocado por el solicitante”. (el destacado es propio).


         Por todo lo expuesto, se colige que al momento del acto eleccionario la agrupación auspiciante se encontraba con sus obligaciones, ante el órgano de control asociativo provincial y el registro especial de demandada, regularmente cumplidas y, por ende, habilitada para el auspicio de los candidatos.


         Sin embargo, como muestra de arbitrariedad de la comisión electoral y de su finalidad claramente proscriptiva, se adujo, como causal de irregularidad, la falta de presentación de los estados contables de la Agrupación Independiente Tradicional.  


Como primera medida, cabe señalar que el estatuto social de la demandada no impone la obligación de que las agrupaciones auspiciantes presenten sus balances para cumplir con su cometido.


En segundo término, el órgano provincial que expide los certificados de vigencia y regularidad tampoco lo hace. En tanto la norma dispone: que las asociaciones civiles tienen vigencia y regularidad aún si poseen hasta sus  3 (tres) últimos ejercicios económicos en mora (Cfr. Disposición DPPJ N°18/2016)[29].


Pero el análisis no se agota allí.


En los considerandos de la aludida disposición, la autoridad de aplicación considera necesario flexibilizar las condiciones formales que las asociaciones deben cumplir en cuanto a sus obligaciones “graduando las presentaciones conforme sus especiales características y estructura social para un mejor y normal desenvolvimiento de estas” en función del bien común que propugnan.


En el caso que nos ocupa, la comisión electoral tomó el camino contrario. Lejos de flexibilizar las condiciones y favorecer la consecución del bien común, cargó a la auspiciante con una improcedente obligación de cumplir requisitos que ni el estatuto ni la ley contemplan.  Todo con una única y clara finalidad: “proscribirnos”.


En el decisorio en crisis ni se roza el análisis propuesto y se convalida, con fundamentos forzados y débiles, el accionar ilegal y arbitrario de la comisión electoral.


Al tratar el tema de la vigencia y regularidad de la agrupación que auspiciara nuestra candidatura, señala: “Estimo menester señalar en este punto, que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el expediente administrativo ofrecido como prueba por los justiciables, transcribió un informe que había emitido con fecha 29 de octubre de 2021, por el cual detalla el estado de situación registral ante dicho organismo de cada una de las agrupaciones que participan en la vida institucional del Club Atlético Independiente. En dicho informe efectuado por el Órgano Administrativo de Control, se menciona que solo tres (3) de las agrupaciones se encontraban al día respecto de sus obligaciones formales ante la mencionada Dirección Provincial, al momento de su emisión, dentro de las cuales no se encontraba la Agrupación Independiente Tradicional. La DPPJ, expone  asimismo que, la Agrupación Independiente tradicional concretó su trámite de Normalización, el cual se encontraba tramitando desde el año 2014, recién el día 26 de noviembre de 2021. (el destacado es propio).


De lo expuesto pueden colegirse cuestiones de suma relevancia cuya objetiva ponderación va a echar luz sobre la cuestión traída a estudio.


El informe al que hace referencia el Juez, está fechado el 16 de octubre de 2021, mientras que el certificado de vigencia y regularidad es del 26 de noviembre del mismo año.  


A ello debe adicionarse que fue el organismo de control quien entendió como regularizada la situación de la agrupación a través de la expedición del correspondiente certificado de regularidad y vigencia y que fue el mismo juez a quo el que aceptó ello en el párrafo transcripto, específicamente en la parte que reza que la Agrupación Independiente Tradicional “concretó su trámite de normalización, recién el 26 de noviembre de 2021”.


Todo esto permite concluir que la Agrupación Independiente Tradicional no poseía ningún impedimento para auspiciar a los candidatos en el acto comicial que debía celebrarse el 19 de diciembre del año próximo pasado.   


En razón de lo expuesto, entendemos que no puede ni debe convalidarse el accionar absolutamente irregular de la Comisión Electoral.


Como tampoco puede, ni debe, convalidarse que se omita el  adecuado análisis de los derechos que emergen del certificado de vigencia y regularidad, respecto de la auspiciante.  Ni tampoco puede, ni debe, permitirse que la resolución de la comisión electoral y mucho menos una sentencia, omita lo que surge del accionar del órgano estatutario (registro especial de agrupaciones) que controla también “la regularidad y la vigencia” de la agrupación auspiciante.


En definitiva, entendemos que el desconocimiento de los alcances y vigencia del acto administrativo y de las normas reglamentarias y estatutarias que regulan la materia, sumado a las múltiples irregularidades que presenta el acta 12, resultan constitutivas de un desapego al principio de legalidad que no puede ni debe ser tolerado, ni tutelado, por los magistrados.


Para abordar adecuadamente el alcance del aludido principio de legalidad, no puede ni debe soslayarse, como pilar del análisis, que vivimos en un estado de derecho que posee como característica saliente el sometimiento de las instituciones a la Constitución Nacional y a la ley.


En ese contexto, el principio de legalidad, integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y se postula el sometimiento de los sujetos de derecho (públicos o privados) no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una realidad dinámica. 


VI. V. Quinto Agravio relativo a falta de consideración de la parcialidad manifiesta de la Comisión Electoral. La negativa de acceso a las actuaciones de la comisión electoral. La vulneración del principio de igualdad.


       Particular agravio causa la sentencia en crisis con relación a la errónea valoración de la manifiesta parcialidad y arbitrariedad con la que actúo la comisión electoral de la demandada.


          Al respecto, cabe aclarar que la objeción que oportunamente formuláramos no se encontró vinculada con la elección asamblearia de los integrantes de esa comisión, sino que se centró en el modo en que el cuerpo ejerció las funciones que les fueran estatutariamente impuestas.


          La forma de composición de la comisión se mostró como uno de los tantos eslabones que conformaron la cadena que culminó con la proscripción.


          Como hemos desarrollado en el escrito de inicio, esos integrantes se mostraron más preocupados por desarrollar campañas de desprestigio de sus adversarios electorales que por velar por un proceso electoral democrático, con libertad de participación de todos los candidatos.


          En síntesis, la comisión electoral fue un instrumento para lograr el cometido que tan largamente fuera desarrollado en estos actuados. Ese cometido estaba relacionado -la reiteración en el punto es intencional-, con la elección a su arbitrio y conveniencia de la lista de candidatos con la cual competir. Ese cometido estaba relacionado con la eliminación del proceso electoral de aquellos que tenían mayor intención de voto por parte de los socios.


         Lo cierto es que las funciones de carácter administrativo de la mentada comisión debieron ejercerse dentro de un marco de autonomía, profesionalismo, objetividad e imparcialidad con el fin de garantizar a los socios y candidatos un proceso electoral democrático, transparente y representativo de la voluntad social y también es cierto que todo ello brillo por su ausencia en el caso que nos ocupa.


VI. V. I. La negativa de acceso a las actuaciones de la comisión electoral.


           Esa idea de falta de autonomía, profesionalismo, objetividad e imparcialidad mostrada por la comisión electoral y que se invocara en el párrafo que precede, tiene otro punto más que lo acredita.


Pese a los pedidos verbales y documentados efectuados en su oportunidad, la comisión electoral, sistemáticamente, negó a nuestra agrupación auspiciante a tomar debido conocimiento de la totalidad de las actuaciones labradas como consecuencia del ejercicio de sus competencias[30] y poder confrontar la documentación presentada por el oficialismo y la otra lista opositora.


          La vista de las actuaciones, concepto proveniente del derecho administrativo, debe comprenderse como el requisito previo e ineludible para que el interesado pueda hacer oír las razones o producir la prueba que hace a su derecho.


        Enseña Gordillo, al respecto, que “Si [el interesado] no conoce concretamente las actuaciones en las cuales se le hacen imputaciones y cargos, es totalmente imposible que pueda hacer alegato alguno en su defensa, o producir pruebas que realmente sustenten su posición. Sin la vista de las actuaciones toda otra defensa que se le otorgue no será sino permitirle dar golpes de ciego, sin saber a qué ataca, ni si realmente lo está atacando o no.”[31]


          Podemos afirmar, entonces, que se trata de un derecho vinculado con la participación, el saber democrático y a la transparencia de la gestión y administración de la cosa común.


          Respecto de éste último concepto, puntualizamos que la transparencia se asocia a lo que es visible y accesible, a lo que puede ser conocido y comprendido, por contraposición a lo cerrado, misteriosos, inaccesible o inexplicable.[32].


         En esa línea argumental, queda claro que la comisión electoral de la demandada ocultó maliciosamente información vital para el ejercicio de los derechos políticos de los aquí actores.  


          Pero esto no termina aquí. Sigue.


          La carencia de publicidad, la oscuridad, la imposibilidad de confrontar la totalidad de la documentación aportada por las otras agrupaciones para poder determinar, entre otras cosas, si la exigencia era igual para todos, deben adicionárseles otras irregularidades que ponen en evidencia que todo el proceso electoral ha sido desnaturalizado.


          A modo de ejemplo, podemos citar la inexistente emisión, impresión y publicidad del padrón electoral con la antelación suficiente que se establece en el estatuto social, tal como fuera oportunamente denunciado.


        Estas conductas deben ser entendidas como prácticas antidemocráticas, incompatibles con el buen gobierno y la buena administración que impiden la interacción personal del socio con la asociación civil a la que pertenece.


         El tratamiento de las cuestiones expuestas ha sido soslayado deliberadamente por el Juez en la sentencia puesta en crisis, ello pese a la gravedad y la contundencia de las mismas.


VI. V. I. I. La vulneración al principio de igualdad.


          La comisión electoral aplicó diferentes criterios e impuso disimiles requisitos a los candidatos y agrupaciones auspiciantes.


         Ese criterio desigual se encontró motivado en la particular conveniencia de sus integrantes.


         Sin embargo, ninguna referencia a esta vulneración del principio de igualdad (Cfr. Art. 16 CN y 11 CPBA) se encuentra en la sentencia recurrida.


        Atento a la omisión referida, es preciso señalar que los hechos y actos configurativos de un estándar discriminatorio hacia los aquí actores y la agrupación auspiciante surge de manera inequívoca de las presentes actuaciones.


          Muestra de ello es que la comisión electoral admitió el auspicio de la Agrupación Independiente a los candidatos del oficialismo – Sres. Hugo Moyano, Héctor Maldonado, etcétera - cuando contenía idénticos, supuestos y eventuales impedimentos que sirvieran como fundamento para exclusión de la asociación civil que auspiciara nuestra candidatura.


          Ello así, en los instrumentos públicos – denuncia policial y resolución del órgano de control societario  – denunciados en autos, se da cuenta que esa agrupación oficialista no contaba con sus libros asociativos al momento del auspicio de sus candidatos y, en consecuencia, carecía de estados contables y autoridades legalmente registradas[33].


          Al respecto, es pertinente recordar que una de las causales invocadas por la comisión electoral para la exclusión del auspicio de nuestra lista de candidatos fue, precisamente, la falta de estados contables correspondientes al último ejercicio.                         


           En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la comisión electoral actúo en palmaria contradicción con el principio constitucional invocado y que consagró la doble vara en la evaluación que le competía.


          Lo grave, lo intolerable en lo que debe ser un Estado de derecho, es que el órgano judicial encargado de analizar el tópico haya hecho caso omiso a la cuestión y que siquiera lo haya evaluado.


Reitero, la cuestión, que se constituye en una prueba palmaria de la parcialidad del órgano estatutario que emitió el instrumento cuya nulidad se pretende, no fue tratada por el Juez.


           Siguiendo esa línea argumental, es preciso recordar que el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra una cláusula general de igualdad para todos los habitantes, que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable y que sus consecuencias no resulten desproporcionadas respecto de la finalidad perseguida, de manera de evitar resultados excesivamente gravosos. (Fallos: 322:2346; 320:305; 320:52; 318:1707, entre otros).


         Pero además del mandato de igualdad ante la ley, las obligaciones del Estado en materia de no discriminación exigen la adopción de medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminarla. El artículo 75 inciso 23 de la CN dispone expresamente que el Congreso debe sancionar leyes que establezcan acciones positivas para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.


VI. VI. Sexto Agravio relativo a la falta de consideración de Las actuaciones sancionatorias labradas por la Junta de Ética y Disciplina


                 Una muestra clara y evidente de la arbitrariedad, con espejo en la parcialidad, con la que ha actuado la comisión electoral está dada por una circunstancia que ha sido oportunamente denunciada en el marco de estas actuaciones y deliberadamente omitida en el decisorio en crisis.  


          Nos referimos a lo que ha ocurrido con las actuaciones que irregularmente labrara la “Junta de Ética y Disciplina” de la demandada con el fin de impedir – a través de una sanción – que podamos ser candidatos a los cargos que aspiramos.


  Recordemos que, en forma contemporánea a la constante colocación de obstáculos para que nuestros candidatos no pudieran participar del acto comicial, el mencionado órgano estatutario resolvió instruir formal sumario disciplinario contra Fabián Doman Talice, Juan Marconi y Federico Buceta.


           Para la instrucción de ese irregular sumario, adujeron que la conducta llevada a cabo por los antes nombrados, constituía una afrenta a sus obligaciones como socios. (Cfr. art. 39° del estatuto social).


          Sin perjuicio de remitirnos, en honor a la brevedad, a los tempestivos descargos formulados, cabe que traigamos a colación que las actuaciones disciplinarias han tenido su origen en que los Señores Domán, Marconi y Buceta habían ingresado al hall de la sede social de Av. Mitre, por la puerta de salida.


 

          Si. Se les labró un sumario porque entraron por la puerta de salida.


          No está de más que señale, a modo de demostración del modus operandi de las autoridades del club, que todo el trámite de esas actuaciones ha puesto en evidencia un absoluto desapego de lo que debe ser un debido proceso adjetivo por parte de los miembros de la antes mencionada junta disciplinaria.


          No se ha respetado la letra ni el espíritu del reglamento aplicable a las potestades sancionatorias de la demandada, no labrándose las actuaciones necesarias a tales efectos.


          Se procedió a citarlos a declarar sin que existan actuaciones labradas que puedan serles exhibidas. Se los intimó sin exhibírseles los elementos que conformaban esa intimación.


          Increíblemente, esta falta de actuaciones –cuya existencia prevé como conditio sine qua non el estatuto para poder tomar una audiencia de descargo- fue consignada en el acta por los miembros del cuerpo.


          Otro despropósito más.


          Este es un breve resumen del grotesco llevado a cabo por un cuerpo estatutario que, llamativamente, tiene miembros comunes con la comisión electoral.


          Esto es otra muestra acabada que existen razones que autorizan a pensar que, desgraciadamente, en la institución que amamos la irregularidad es la regla y la regularidad es la excepción.


          El desapego a las normas que regulan la vida institucional del Club Atlético Independiente, la falta de transparencia  y la utilización del doble estándar, ha sido una constante en el proceso electoral que se desarrolló y tuvo una indudable intencionalidad: impedir por todos los medios disponibles que los actores puedan participar de las elecciones.


         El análisis de la repudiable intencionalidad, que no se presume sino que se evidencia en mérito a la sucesión de actos que se denunciaran en las presentes actuaciones y su acumulada, fue completamente soslayado por el sentenciante, extremo que a esta altura se presenta como inentendible. 


VI. VII. Séptimo Agravio relativo a la imposición de las costas


          Sin perjuicio que consideramos que la Alzada deberá hacer lugar al recurso de apelación que se interpone por medio del presente, en tanto también causa agravio a esta parte la imposición de las costas del presente proceso.


          En tanto, es perfectamente posible considerar la aplicación del último párrafo el artículo 68 del CPPC a las presentes actuaciones, lo que así se solicita, en el hipotético e improbable caso que se confirme en decisorio impugnado.


VI. VIII. El mantenimiento de la medida cautelar dictada por esa Alzada.


           En virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, esa Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, se resolvió “…disponiéndose la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila”.


         Por lo tanto, cabe señalar que el decisorio en crisis no constituye el cumplimiento de los requisitos objetivos para el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el antes mencionado tribunal superior.


        El decisorio en crisis no constituye, en modo alguno, que se encuentre dirimida de la cuestión de fondo introducida en las presentes actuaciones, siendo que esa Alzada se encuentra a su tratamiento por vía de recurso de apelación que por medio del presente se articula. 


            Al respecto, con particular acierto, Jorge Peyrano expresó que “En Argentina prevalece la tesis de que, en principio, [las medidas cautelares] se mantendrán hasta la formación de la cosa juzgada favorable al cautelado (lo que determinará la cancelación de la medida) o hasta tanto se consolide una cosa juzgada favorable al requirente lo que provocará el inicio de la faz de ejecución”[34].


         Por otra parte, si se dispusiera el levantamiento de la medida cautelar y se realizaran los comicios sin la participación de los actores no existirá para esta parte posibilidad de reparación ulterior aun cuando se haga lugar al recurso de apelación que se interpone.


         Lo expuesto en el presente apartado se realiza en mérito a que llegó al conocimiento de esta parte que la comisión electoral se encontraría ejecutando actos tendientes al avance del proceso, tales como fijar la fecha del acto comicial. 


         


VII. Mantiene Reserva de Caso Federal.


            Para el caso de rechazarse total o parcialmente cualquiera de los planteos deducidos en el presente, mantenemos el caso federal y formulamos expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48, en tanto un pronunciamiento de ese tenor violaría de manera irreparable las garantías constitucionales de invocados en el presente, al tiempo que resultaría arbitraria conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


VIII. Petitorio:


En virtud de todo lo expuesto, se solicita:


Se tenga por presentado el recurso de apelación interpuesto contra el decisorio del 31 de mayo de 2022.


Se tenga por fundado el recurso de apelación interpuesto y se ordene el traslado a la contraria en los términos de lo previsto por segundo párrafo del art. 17 de la Ley N° 13.928.


Se ordene las elevaciones a la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.


Se tenga presente la reserva de caso federal formulada.


Oportunamente, se revoque dicho decisorio en cuanto es materia de agravios.


                    Proveer de Conformidad, que


                   SERA JUSTICIA.-


 


[1] TARUFFO, Michele, “Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos”, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 270


[2] Al respecto confrontar las resoluciones de esa Cámara en las actuaciones acumuladas del 15, 17 y 30 de diciembre de 2021 y, en las presentes actuaciones, del Juzgado de Familia N° 4 del Departamento Judicial de Lanús – Avellaneda del 9 de diciembre de 2021.


[3] MORELLO, Augusto, cit por RIVAS, Adolfo A. “El amparo”, Ed. La Rocca, 2003, pág. 290; CCiv y Com Dolores, 28/01/80, “Serra c/ Municipalidad de Azul”, Revista de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires; 1982, n° 3, pág. 31. (el destacado es propio).


[4] PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505


[5] HITTERS, Juan Carlos, "Revisión de la cosa juzgada", Editorial Platense, año 2001, Pág. 8.


[6] OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales”, Heliasta, 2005, Pág. 873.


[7] ALTERINI, Atilio Aníbal, “La seguridad jurídica”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993. (el destacado es propio).


[8] RIVAS, Adolfo A. ob. cit.


[9] CIDH, “Castañeda Gutman c. Estados Unidos Mexicanos” “En el sistema interamericano  la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos  políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana  (…). En dicho instrumento se señala que: son elementos esenciales de la  democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las  libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al  Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y  basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del  pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la  separación e independencia de los poderes públicos.” y “La Corte considera que el  ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a  la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para  garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención”.


[10] MÉNDEZ, Juan E., Accountability for Past Abuses, en “Human Rights Quarterly”, vol. 19, nº 2, mayo 1997, Johns Hopkins University Press.


[11] Al respecto confrontar Opinión Consultiva N° 5 de la CIDH.


[12] Confrontar al respecto art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP; art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH; art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales PIDESC;  art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros.


[13] MASCLET, J.C. “Droit Electoral», Presses Universitaires Francaises, París 1989, p. 25.


[14] GONCALVES FIGUEREDO, Hernán “Principios Electorales”, en DALLA VÍA, Alberto (Coordinador), “Los Derechos Electorales y la Representación Política”, Buenos Aires, Abeledo Perrot Revista Jurídica de Buenos Aires - 2014 - II Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires Departamento de Publicaciones 2015, p. 85, el destacado es propio


[15] LINARES QUIINTANA, Segundo V., "Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado", Parte Especial, t. VII, 1960, Ed. Alfa, p. 7 y ss.


[16] Cfr. voto del Chief Justicie Warren 377 U.S. 533, Reynolds v. Sims 1964, punto II, primer párrafo, in fine


[17] GOZAÍNI, Osvaldo A. “El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del artículo 43 de la Constitución Nacional”, Depalma, pág. 314.        


[18] MORELLO, Augusto; Diario JA, 28/12/94, en igual sentido Rivas, LL, 1994-1330; Palacios, LL, 1995-D-1242; Carattini, LL, 1995-A-874; Quiroga Lavie, LL, 1996-E-1057, etcétera.


[19] Ver al respecto en la resolución administrativa a la que con denodado énfasis remite el juez a quo“…“[r]especto de las pretensiones articuladas por los denunciantes, es oportuno destacar que, en los términos en los que fueron planteadas, resultan ajenas a las incumbencias de esta Dirección Provincial. Al respecto, debe tenerse presente que este Organismo no tiene facultades para hacer cesar el acto jurídico cuestionado, ni puede declarar la nulidad del mismo, cuestión que queda reservada estrictamente para los jueces”.(el destacado es propio) 


[20] En tal sentido, corresponde destacar que la única excepción a la regla propuesta, es si es la cuestión es “capable of repetition, yet evading review” (Cfr. “Southern Pacific Terminal Company. v. Interstate Commerce Comisión", 219 U.S. 498, 1911 y Fallos: 310:819).


[21] CIFUENTES, Santos, “Negocio jurídico”, Bs. As., Astrea, 2004, p. 715.


[22] Dworkin 2002, 211, citado por DALLA VÍA  en ob. cit. (el destacado es propio).       


[23] Ver al respecto telegrama acompañado al escrito de inicio como ANEXO XII.


[24] CONIL PAZ, Alberto “Borrador sobre doctrina de los actos propios”, publicado en el LL 1195-C, 348


[25] LÓPEZ MESA, Marcelo J., “La doctrina de los actos propios: Esencia y requisitos de aplicación”, Vniversitas, núm. 119, julio-diciembre, 2009, pp. 189-222.


[26] MOISSET DE ESPANÉS, Luis “La teoría de los ‘propios actos’ y la doctrina y jurisprudencia nacionales”, publicado en LL 1984-A, 152; BORDA, Alejandro “La teoría de los actos propios”, Editorial Abeledo Perrot, 2da. edición, Buenos Aires, 1993; entre otros.


[27] LORENZETTI, Ricardo Luis, “ Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Tomo I. Rubuinzal Culzoni Editores, pág. 55.


[28] Sin perjuicio que esta parte no consiente los fundamentos del acto administrativo de marras, debe observarse que el magistrado refiere a la fecha 29 de octubre de 2021, mientras que el certificado de vigencia expedido por la DPPJJ es posterior.


[29] En su parte pertinente dispone que “…Las asociaciones civiles que se encuentren al día en la presentación de sus obligaciones formales para con esta Dirección Provincial (Cfr. Art. 292 Disposición 45/2015) o aquellas con hasta sus tres últimos ejercicios económicos en mora, podrán obtener el ´ “certificado de vigencia y regularidad” (el destacado es propio),


[30] Ver al respecto la intimación formulada por la Agrupación Independiente Tradicional a la Comisión Electoral en tal sentido (acompañada en la presentación de fecha 25 de febrero de 2022).


[31] GORDILLO, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, pág. 275. En igual sentido, ESCOLA, “Tratado teórico práctico de los recursos administrativos, Buenos Aires”, Depalma, 1967, p. 309.


[32] DELPIAZZO, Carlos E.. 2009. A la Búsqueda del equilibrio entre privacidad y acceso en Protección de datos personales y Acceso a la Información Pública. Instiuto de Derecho Informátio, Facultad de Derecho de la Universidad de la Republica, F.C.U/AGESIC. Montevideo. p. 17


[33] Al respecto puede confrontarse en la web institucional de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, bajo el expediente N° EXP-109710/21-19 (legajo N° 23840), se trascribe en su parte pertinente el aludido dictamen: “…analizada la documentación presentada por la entidad de referencia, no se tomara razón de la misma atento a que la asamblea general ordinaria anual del año 2021 había sido realizada en fecha 26/01/2021. No obstante, en fecha 06/10/2021 se realiza otra. A los efectos de verificar la validez de dicha asamblea, deberá presentarse el estatuto vigente para analizar la existencia de cláusulas que lo permitan de forma expresa, de lo contrario, deberá volver a tratar el ejercicio económico de marras en la próxima asamblea general ordinaria”. 


[34] Peyrano, Jorge W., “El plazo en las medidas cautelares”, La Ley 26/10/2010, 5

Proveyendo la presentación electrónica titulada "INTERPONEN RECURSO DE APELACIÓN. EXPRESAN AGRAVIOS. MANTIENEN RESERVA DE CASO FEDERAL" [RECURSO DE APELACION - SE INTERPONE (239803639023244914)]: 

A lo que el Juez proveyó: 

"Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones donde se elevarán las actuaciones oportunamente en la forma de estilo. (Art. 17 ley 13.928 y Art. 246 del Cód. Procesal - )


Tiénese por fundado dicho recurso con la presentación a despacho.


De los fundamentos expuestos córrase traslado a la contraria por el término de tres (3) días (art. 17 ley 13.928)."


 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario