Por el Dr. Fernando Gil.-
Ayer 28-3-25, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Avellaneda decidió eximir a Independiente de abonar el arancel legal para acceder a la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, en relación al caso Verón, lo cual es una excelente noticia para Independiente.-
Sin embargo, esto no significa que automáticamente la Corte esté obligada a aceptar abrir el caso, como se informó en algún medio.-
Ahora, la Corte bonaerense en primer lugar debe decidir si toma o no el caso (lo que se conoce procesalmente como "abrir el caso") , y en caso afirmativo (solamente uno de cada mil son aceptados) sustanciarlo, sin plazo de tiempo alguno que la limite. Cuadra putualizar que si bien el número de casos que sortean este filtro es ínfimo, creemos que el caso Verón tiene aptitudes para ser ese caso, ya que la arbitrariedad es manifiesta y la forma de notificación de la demanda fue, desde mi punto de vista, absolutamente irregular y violatoria del derecho de defensa.
A continuación, compartimos completa la resolución del Tribunal del Trabajo Nº 2 de Avellaneda-Lanús:
En la ciudad de Avellaneda en la fecha y hora indicadas en las referencias de firma digital aquí insertas, se integra este Tribunal del Trabajo Nº 2 de Avellaneda-Lanús a fin de resolver sobre la procedencia de lo solicitado por la parte demandada – excepcionarla mediante la concesión del beneficio respectivo, de cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 56 de la ley 11.653- en los autos caratulados: “VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO Expte. N° 35192, resolviendo plantear y votar por separado, previo sorteo en el siguiente orden: Dres. Alberto Gabriele, Néstor Triemstra y Eleonora G. Peliza la siguiente:
ÚNICA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
ANTECEDENTES
Que el 20 de marzo de 2023 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor. Practicada la liquidación en los términos del art. 48 de la ley 11.653, la misma ascendió a la suma de $ 2.332.081.796,01.-
Que el 12 de abril de 2023 el Club Atlético Independiente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad. En esa misma presentación solicitó se lo exceptúe de cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 56 de la ley 11.653 en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expuso, solicitando se forme incidente respectivo.
El 15/05/2023, previo traslado a la parte actora se resolvió en lo que aquí interesa eximir a la parte demandada Club Atlético Independiente del depósito previsto en el artículo 56 de la ley 11.653 y declarar admisibles los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y doctrina legal y de nulidad deducidos por la parte demandada con fecha 12 de abril de 2023.-
El 14/07/2023 el Superior tribunal de este estado declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley articulados por la demandada el día 12 de abril de 2023 y ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que, nuevamente integrado, sustancie la prueba ofrecida por el interesado, en su caso, se pronuncie sobre la viabilidad del ofrecimiento probatorio efectuado por la contraria, y decida, en consecuencia, lo que corresponda. Integrado que fue el tribunal el 29/12/2023 se abrió la causa a prueba, produciéndose las pruebas respectivas. El... se colocaron los autos para alegar , pasando los autos al acuerdo.
A LA UNICA CUESTION: El Sr. Juez Alberto Gabriele dijo:
En primer lugar, cabe señalar que el fundamento del beneficio de litigar sin gastos descansa en la garantía de defensa e igualdad ante la ley, como preceptos de raigambre constitucional, habida cuenta que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (CSJN 16/2/99 ED 183-131). -
El Superior Tribunal de este estado ha establecido que el art. -81 del CPCC debe ser interpretado de modo tal que permita hacer efectivas las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Constitución provincial), abarcando en el concepto de beneficio provisional todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso, entre ellos el depósito previo para recurrir ante esta Suprema Corte. De otro modo, quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos, remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos, y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional, su correlato ya indicado en la provincial; arts. 75 inc. 22 de la carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 incs. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, SCBA, La Plata, Ac. 84210,I 28/08/2002, “Crozzoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A. y otro.
Asimismo, el principio general que marca el enunciado art. 56 de la ley ritual del fuero puede sufrir excepciones cuando los recurrentes demuestran, cabalmente y sin ninguna hesitación, la imposibilidad para efectuar el depósito de marras (causas L. 120.809, "Cilidonio", resol. de 10-V-2017; L. 123.860, "Valderrama" y L. 123.984, "Ramírez", resols. de 23-X-2019; L. 125.066, "Arripe", resol. de 22-VII-2020 y L. 124.679, "Argiz", resol. de 15-IV-2021).
Ahora bien, siendo que tal como lo establece el art. 80 CPCC el referido beneficio contiene determinados requisitos de procedencia para su otorgamiento, debiendo no solo alegación de pobreza , sino que probarse dicha condición por vía sumaria, a fin de formar la convicción del juez respecto a la insuficiencia de recursos que lo motiva. (CSJN 24-2-98, LL, 1198-C-702). Y precisamente dicha carga compete al peticionante de ofrecer y producir la prueba tendiente a acreditar los extremos facticos para su concesión, tales como la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos.
A partir de lo expuesto, se entiende que para otorgar el beneficio no es necesario probar una situación de indigencia, sino demostrar que la persona solicitante no está en condiciones de cubrir los costos judiciales para acceder al proceso legal correspondiente. No obstante, la decisión judicial que se adopte deberá basarse en las acciones y responsabilidad del solicitante para demostrar su imposibilidad económica, así como en las medidas que éste tome para acreditar que se encuentran reunidos los requisitos suficientes para que el juez considere creíbles las condiciones de pobreza alegadas (CSJN 27/9/94, LL.1995-A-158). Por lo tanto, esta evaluación deberá hacerse en función de la relevancia económica de la acción principal, dado que el beneficio no debe convertirse en una vía fácil para abusos.
Así pues, tomando en consideración los lineamientos indicados supra, preciando el material probatorio producido en autos, en especial la experticia contable adelanto mi opinión favorable al pedido de beneficio de litigar sin gastos incoado por la parte demandada, con el fin de eximirla del depósito contemplado por el 83 de la ley 15.057- art. 56 de la ley 11.653.-)
Ello así dado que del análisis del material probatorio colectado en autos, en especial de la experticia contable (conf. Presentaciones del 11/07/2024, 20/08/2024, 9/10/2024, y estados contables adunados como prueba documental por la accionada, los cuales dan cuenta de la posición financiara del club accionado, ambas evidencia un claro déficit y saldo negativo – diferencia negativa ente los ingresos egresos, resultados económicos ejecutados- y consecuente falta de disponibilidad y liquidez -al momento de la interposición del recurso y solicitud de concesión del beneficio. En efecto, del informe pericial surge claro que a la fecha de la interposición del recurso la entidad contaba con un activo corriente de $ 2.146.432.012, un pasivo corriente de $ 6.431.011.830, arrojando una diferencia negativa de $ 4.284.579.818.
Asimismo, la experta claramente informo que el Club Atlético Independiente no poseía disponibilidad y liquidez para el cumplimento previo consistente en la suma de $ 2.112.981.796,01 entre los meses de marzo y abril de 2023 (dictado de la sentencia e interposición del recurso).
A la luz de dichos principios expuestos y del análisis de referida prueba producida -balances de la demandada incidentita-; tomando en consideración que el principio general que marca el enunciado art. 56 de la ley ritual del fuero puede sufrir excepciones cuando los recurrentes demuestran, cabalmente y sin ninguna hesitación, la imposibilidad para efectuar el depósito de marras (causas L. 120.809, "Cilidonio", resol. de 10-V-2017; L. 123.860, "Valderrama" y L. 123.984, "Ramírez", resols. de 23-X-2019; L. 125.066, "Arripe", resol. de 22-VII-2020 y L. 124.679, "Argiz", resol. de 15-IV-2021), entiendo que la misma ha formado convicción respecto a la insuficiencia de recursos que dice padecer.
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos incoado por el Club Atlético Independiente (arts. 78, 79 y 81 del C.P.C.C.), con el fin de eximirla del depósito contemplado por el art. 83 de la ley15.057)
ASI LO VOTO
Los Sres. Jueces Dres. Néstor Triemstra y Eleonora G. Peliza, votaron en igual sentido por compartir los fundamentos.
POR ELLO:
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO NRO. 2 DE AVELLANEDA-LANÚS
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al pedido de beneficio de litigar sin gastos incoado por el Club Atlético Independiente (arts. 78, 79 y 81 del C.P.C.C.), con el fin de eximirla del depósito contemplado por el art. 83 de la ley15.057)
2°) Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada (arts. 278, 279, 280, 281 y 282 del C.P.C.C. y arts.82 y 83 de la leu 15.057).
3°) Tener por constituido el domicilio legal de la parte demandada conforme la resolución de fecha 15/05/2023.-.
4°) Firme la presente, elévense los presentes actuados a la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio de estilo.-
5°) Tener presente la reserva del Caso Federal efectuado.-
6°) Regístrese y notifíquese.-
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