jueves, 9 de junio de 2022

Amparos anti elecciones: Quien ahora apeló, es Cristian Ritondo.-


Fuente: Siempre del Rojo Radio.-

Siguiendo con las apelaciones al fallo que rechazó los amparos, quien ahora apeló fue Cristian Ritondo, conforme al siguiente texto: 

INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN

FUNDAMENTA– EXPRESA AGRAVIOS

MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL

Señor Juez:

   Nuria Denisa Drendak, Tomo IX Folio 448 C.A.Q., cel: 11.6130.7411, en mi carácter de letrada apoderada del Sr. Cristian Adrián Ritondo en autos “RITONDO, CRISTIAN ADRIÁN c/ CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE s/ AMPARO” (Expte. AL-59096-2021) y manteniendo el domicilio electrónico en27281284083@notificaciones.scba.gov.ar, a V.S. muy respetuosamente me presento y digo:

I.- OBJETO

Que conforme prescripciones de los arts. 16, sgtes. y ccdtes. de la Ley 13.928,en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación contra ella sentencia definitiva de fecha 31 de mayo de 2022, notificado a ésta parte el viernes 03 de junio de 2022, la que resolvió -en su parte pertinente: “I – Desestimar el amparo interpuesto por CRISTIAN ADRIAN RITONDO contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. (Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928)…” solicitando a V.S. haga lugar al presente remedio recursivo, concediéndolo, ordene correr traslado a la demandada y oportunamente ordene elevar las actuaciones ala Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental para su tratamiento por cuanto la sentencia definitiva además de ser apelable conforme los términos del art. 16 inciso 3º de la Ley 13.928 resulta ser un acto jurisdiccional inválido por contenerfundamentación aparente, digno de ser revisado por el Superior.

Desde ya solicito a Va. Ea. Se proceda a revocar en lo pertinente el fallo recurrido ordenando al Club Atlético Independiente (C.A.I.) a aceptar la participación de la lista “Agrupación Independiente Tradicional” en los próximos comicios a celebrarse y se fije una nueva fecha para la realización de las mencionadas elecciones, con expresa imposición de costas a la accionada.

II.- FUNDA RECURSO - EXPRESA AGRAVIOS (Art. 17 Ley 13928)

           La sentencia en crisis relata tres pilares sobre los que “fundamenta” la desestimación de la acción de amparo. Siendo que todos ellos se apartan de las constancias aunadas y de la propia letra de la Ley, la resolución atacada deviene en arbitraria, por fundamentación aparente.

En base a ello, a la Excma. Cámara del fuero solicito que revoque la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas.

Los tres pilares sobre los que V.S. motiva de manera aparente la desestimación del ampero son los siguientes:

Legitimación del amparista

La sentencia en crisis menciona: “Conforme con ello es bueno recordar que a ninguno de los actores se les negó el derecho a participar de un acto eleccionario de manera particular o personal, sino que a quien la junta electoral no permitió participar en el mismo fue a la agrupación de cuya lista son candidatos.Este no resulta ser un dato menor y es sustancial toda vez que el art. 22 del estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional por la cual los actores son candidatos establece que son deberes y atribuciones del Presidente y Vicepresidente de dicha asociación representar a la Asociación en sus relaciones públicas (inc. f del mencionado artículo).”

Se agravia a esta parte el Si bien el art. 22 incido f) del estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional, por el cual mi mandante resulta candidato en representación de los socios, establece que son deberes y atribuciones del Presidente y Vicepresidente de dicha Asociación representar a ésta en sus relaciones públicas; me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo (a los fines de lograr la nulidad del acto jurídico arbitrario emanado de la Junta Electoral del Club Atlético Independiente que de manera palmaria vulneró derechos constitucionales del amparista, ya sea como socio de la institución y como representante de éstos) siendo que la letra de la ley que regula la acción de amparo, así lo establece.

Sabido es  que la primera interpretación de la Ley es su letra y cuando ésta es clara, no hay lugar a interpretaciones equívocas.

Asimismo, no se trató de una mera “relación pública” la que originó las presentes actuaciones; sino que ha sido la palmaria violación de derechos constitucionales. Quitarle entidad a dicho avasallamiento afirmando que ha sido una mera relación implica desoír la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es dable mencionar que el art. 4 de la Ley 13.928 reza: “Tienen legitimación para accionar por vía de amparo el Estado, y toda persona física o jurídica que se encuentre afectada en sus derechos o intereses individuales o de incidencia colectiva.”, normativa que acompaña lo reglado en el artículo 20 inciso 2) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, el que en su parte pertinente dice: “La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos…” y por supuesto, el art. 43 de nuestra Carta Magna: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva…”.

A su turno, el artículo 8.I. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...” y con el artículo 25.I que consagra el derecho de toda persona “...a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...”.

Claramente, mi mandante, en su carácter de socio N° 11355 del C.A.I., y REPRESENTANTE DE SOCIOS TITULARES de la Comisión Directiva de la Agrupación Independiente Tradicional, esta legitimado para interponer la presente acción de amparo al verse palmariamente conculcados sus derechos constitucionales como el de participar de un proceso eleccionario transparente, legal, igualitario y democrático(Arts. 14, 16, 18, 37 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y art. 23 C.I.D.H.), además de vulnerarse los derechos de los demás integrantes de la lista Agrupación Independiente Tradicional y de la totalidad de los socios del club, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

Asimismo, es dable señalar que la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora al momento de resolver la apelación deducida respecto de la resolución que desestima la medida cautelar innovativa peticionada, analizando la documentación aportada por ésta parte (carnet de socio, estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional y mi designación como candidato a representante de socios) resolvió que mi mandante invocaba un derecho propio afectado y por ende resultaba estar legitimado para interponer la acción de amparo.

Por ello, resulta ser desajustado a derecho que en este estadío procesal se haga caso omiso a lo resuleto por el Superior en lo que respecta a la legitimación procesal del amparista; sobre todo por el principio de preclusión, cosa juzgada;seguridad jurídica ydebido proceso legal que deben imperar en todo proceso judicial.

En razón de ello, resulta ser improcedente la afirmación: “De lo expuesto se desprende claramente que el presidente de la agrupación resulta ser el único habilitado para promover las acciones que correspondan en defensa de la mencionada agrupación.”, no sólo por lo mencionado en el párrafo precedente, sino también porque la propia letra de la ley no “limita” la legitimación para interponer acción de amparoa las autoridades de las agrupaciones, sino que ninguna distinción hace, mal puede consecuentemente el Poder Judicial torcer la letra de la ley con el fin de cercenar derechos consagarados en la Consitución Nacional. Amén de ello, mi mandante ha interpuesto acción de amparo con el fin de defender los derechos personalísimos mencionados ut-supra, y los derechos individuales homogéneos de los socios del club afectados, poseyendo la suficiente idoneidad para asumir su representación frente a las cuestiones de hecho y de derecho que resultan comunes y homogéneas a todo el grupo (CSJN, “HALABI ERNESTO C/ P.E.N.LEY 25873DTO. 1563/04 S/AMPARO LEY 16.986”, Fallos 332:111; “CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LTDA. PROV. SERV. ACC. COM. C/ AMX ARGENTINA SA (CLARO) S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Fallos 338:1492).

Note Va. Ea. Que donde hay un derecho eventualmente afectado, debe haber intervención jurisdiccional, pues lo contrario importaría afirmar la existencia de ‘no derechos’ y ello es lo que acontecería si se negara la posibilidad de reconocer la legitimación del amparista frente a controversia cuando se plantea un conflicto respecto de los derechos conculcados.

A su turno, las razones de urgencia que presenta el caso, considerando sus particularidades, los bienes comprometidos y los derechos conculcados; sólo podía canalizarse a través de la única vía idónea al efecto: la acción de amparo, ya que, según las circunstancias del caso “no existe otro medio judicial más idóneo”. Así lo ha ratificado la Excma. Cámara del fuero en la resolución del 15 de diciembre de 2021.

PROSCRIPCION DE LISTA DE CANDIDATOS

Finalmente se agravia a esta parte la exclusión de los candidatos de la Agrupación Independiente Tradicional que excluyen a los candidatos de la Agrupación Independiente Tradicional del proceso electoral mediante observaciones espurias, negligentes e ilegitimas –léase Acta N° 12-, poseyendo dicha Acta ostensibles vicios que lo descalifican como acto válido. 

Que contrariamente a lo considerado en el decisorio en crisis, la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba en regla con sus obligaciones registrales por ante el organismo de contralor provincial (Dirección de Personas Jurídicas).  

 Para resolver como lo hizo, el juez a quo se remitió a las improcedentes consideraciones del acto administrativo emitido en el marco del expediente N°21.209-107404/21 (Legajo N°179/63) sobre las agrupaciones que se encontraban con sus obligaciones cumplidas por ante la mentada dirección provincial .

Lo que el magistrado no tuvo en consideración – pese a que fue debidamente acompañado en autos - es que la Agrupación Independiente Tradicional obtuvo del mentado órgano de contralor societario y asociativo el correspondiente “Certificado de Vigencia” (Cfr. Disposición N° 45/2015) y que lo hizo con fecha 26 de noviembre de 2021.

En ese orden de ideas, es menester considerar que el artículo 231 de la disposición aludida establece que: “La tramitación de los Certificados de Vigencia, correspondiente a una entidad sin fines de lucro o a una sociedad comercial sujeta a control estatal permanente, se seguirá ante el Departamento Contralor o Inspecciones según corresponda, quienes constatarán la existencia de la entidad y el cumplimiento de la misma en la presentación de documentación pre y post asamblearia; o pre y post reunión del Consejo de Administración y la acreditación del carácter invocado por el solicitante”. (el destacado es propio).

Por todo lo expuesto, se colige que al momento del acto eleccionario la agrupación auspiciante se encontraba con sus obligaciones, ante el órgano de control asociativo provincial y el registro especial de demandada, regularmente cumplidas y, por ende, habilitada para el auspicio de los candidatos.

Sin embargo, como muestra de arbitrariedad de la comisión electoral y de su finalidad claramente prescriptiva, se adujo, como causal de irregularidad, la falta de presentación de los estados contables de la Agrupación Independiente Tradicional.  

Como primera medida, cabe señalar que el estatuto social de la demandada no impone la obligación de que las agrupaciones auspiciantes presenten sus balances para cumplir con su cometido.

En segundo término, el órgano provincial que expide los certificados de vigencia y regularidad tampoco lo hace. En tanto la norma dispone: que las asociaciones civiles tienen vigencia y regularidad aún si poseen hasta sus  3 (tres) últimos ejercicios económicos en mora (Cfr. Disposición DPPJ N°18/2016) .

Pero el análisis no se agota allí.

En los considerandos de la aludida disposición, la autoridad de aplicación considera necesario flexibilizar las condiciones formales que las asociaciones deben cumplir en cuanto a sus obligaciones “graduando las presentaciones conforme sus especiales característicos y estructura social para un mejor y normal desenvolvimiento de estas” en función del bien común que propugnan.

En el caso que nos ocupa, la comisión electoral tomó el camino contrario. Lejos de flexibilizar las condiciones y favorecer la consecución del bien común, cargó a la auspiciante con una improcedente obligación de cumplir requisitos que ni el estatuto ni la ley contemplan.  Todo con una única y clara finalidad: “proscribir la lista de la Agrupación Independiente Tradicional”.

En el decisorio en crisis ni se roza el análisis propuesto y se convalida, con fundamentos forzados y débiles, el accionar ilegal y arbitrario de la comisión electoral.

Al tratar el tema de la vigencia y regularidad de la agrupación que auspiciara la candidatura de la Agrupación Independiente Tradicional, el a quo señala: “Estimo menester señalar en este punto, que la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, en el expediente administrativo ofrecido como prueba por los justiciables, transcribió un informe que había emitido con fecha 29 de octubre de 2021, por el cual detalla el estado de situación registral ante dicho organismo de cada una de las agrupaciones que participan en la vida institucional del Club Atlético Independiente. En dicho informe efectuado por el Órgano Administrativo de Control, se menciona que solo tres (3) de las agrupaciones se encontraban al día respecto de sus obligaciones formales ante la mencionada Dirección Provincial, al momento de su emisión, dentro de las cuales no se encontraba la Agrupación Independiente Tradicional. La DPPJ, expone asimismo que, la Agrupación Independiente Tradicional concretó su trámite de Normalización, el cual se encontraba tramitando desde el año 2014, recién el día 26 de noviembre de 2021.


De lo expuesto pueden colegirse cuestiones de suma relevancia cuya objetiva ponderación va a echar luz sobre la cuestión traída a estudio.


Se agravia lo de decidido por el aquo toda vez que el informe al que hace referencia el Juez, está fechado el 16 de octubre de 2021, mientras que el certificado de vigencia y regularidad es del 26 de noviembre del mismo año. 


A ello debe adicionarse que fue el organismo de control quien entendió como regularizada la situación de la agrupación a través de la expedición del correspondiente certificado de regularidad y vigencia y que fue el mismo juez a quo el que aceptó ello en el párrafo transcripto, específicamente en la parte que reza que la Agrupación Independiente Tradicional “concretó su trámite de normalización, recién el 26 de noviembre de 2021”.


Resulta llamativa la utilización del término “recién” efectuada por el Juez en el decisorio puesto en crisis. Lo cierto es que ese “recién” es “anterior” al vencimiento del término para presentar la documentación y “posterior” a la fecha en que se elaborara el informe en el que se apoyara para sugerir –no lo dice- que AIT no estaba en condiciones.


Todo esto permite concluir que la Agrupación Independiente Tradicional no poseía ningún impedimento para auspiciar a los candidatos en el acto comicial que debía celebrarse el 19 de diciembre del año próximo pasado.   


En razón de lo expuesto, entendemos que no puede ni debe convalidarse el accionar absolutamente irregular de la Comisión Electoral.


Tampoco puede, ni debe, convalidarse que se omita el adecuado análisis de los derechos que emergen del certificado de vigencia y regularidad, respecto de la auspiciante, ni puede ni debe permitirse que la resolución de la comisión electoral y mucho menos una sentencia, omita lo que surge del accionar del órgano estatutario (registro especial de agrupaciones) que controla también “la regularidad y la vigencia” de la agrupación auspiciante.


En definitiva, entendemos que el desconocimiento de los alcances y vigencia del acto administrativo y de las normas reglamentarias y estatutarias que regulan la materia, sumado a las múltiples irregularidades que presenta el acta 12, resultan constitutivas de un desapego al principio de legalidad que no puede ni debe ser tolerado, ni tutelado, por los magistrados.


Para abordar adecuadamente el alcance del aludido principio de legalidad, no puede ni debe soslayarse, como pilar del análisis, que vivimos en un estado de derecho que posee como característica saliente el sometimiento de las instituciones a la Constitución Nacional y a la ley.


En ese contexto, el principio de legalidad, integrado en forma indivisible con el de razonabilidad o justicia, resulta esencial y se postula el sometimiento de los sujetos de derecho (públicos o privados) no sólo a la norma jurídica en sentido formal, sino a todo el ordenamiento jurídico, entendido éste como una realidad dinámica.

El segundo pilar en el que V.S. apoya su “motivación” a la desestimación del amparo, es el siguiente:

Teoría General de las Nulidades

Esta parte ha reclamado la nulidad del acto de fecha 04 de diciembre de 2021, a través del cual la JuntaElectoral del Club Atlético Independiente impidió que la Agrupación Independiente Tradicional pueda participar del proceso eleccionario.

No se trata de una “pretensión autónoma de nulidad” con el objetivo de que el órgano judicial revise lo decidido por la Junta Electoral del Club Atlético Independiente, sino que se activó el engranaje jurisdiccional con el fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de raigambre constitucional que han sido vulnerados con aquel acto jurídico de fecha 04 de diciembre de 2021 emitido por la Junta Electoral.

Asimismo, es dable remarcar que mi mandante no ha tramitado presentación administrativa alguna frente a la Dirección provincial de Personas Jurídicas de La Plata ni ha recurrido la resolución de dicha entidad, por lo que mal puede achacársele a ésta parte la no interposición de recurso ante la DPPJJ ni ante la Cámara Civil platense cuando lo que se pretende con la acción de amparo es evitar la restricción arbitraria a mis derechos y garantías reconocidos por la C.N., entendiendo que el acto de la demandada a violado el derecho a la igualdad, a los derechos políticos, la normativa electoral, el principio de equidad en los procesos electorales, sufragio libre, elecciones transparentes e igualitarias) siendo la vía elegida, la única idónea.

Por otro lado, V.S. menciona: “Es dable indicar en ese aspecto, que no se acreditó en autos, impugnación alguna contra el acto por el cual se conformó la Comisión Electoral establecida para los comicios que debieran llevar a cabo el pasado último diciembre.”

Como socio del CAI y representante de socios, jamás pude haber previsto que los integrantes de la Comisión Electoral iban a exigir la presentación de documentación que el propio Estatuto no requería, es decir, la buena fe me impulsa a creer que sus actos se regirían dentro de la legalidad.

Resulta absurdo proclamar que no se ha impugando el acto de conformación de la Comisión Electoral, por el simple motivo de que se estima que la misma actuará conforme a la Ley. Además, me pregunto: el hecho de no haber impugando el acto de conformación de los integrantes de la Comisión Electoral, ¿la habilita a exigir documentación que el Estatuto no requiere?, ¿es legal dicha exigencia?, ¿se debe soportar una violación a derechos constitucionales frente a la falta de impuganción de la conformación de la Comisión Electoral? Estimo que la lógica, experiencia y sana crítica racional me obligan a afirmar que todas las respuestas son negativas. 

Por otro lado, si bien la Agrupación Independiente Tradicional ha planteado -administrativamente- la nulidad del Acta nº 12, ello no obsta a que el actor, en su calidad de socio y representante de éstos bregue por la tutela judicial efectiva -en sede judicial- de los derechos conculcados de manera arbitraria y manifiesta.

Asimismo, V.S. refiere: “Por último, estimo prudente señalar que al interponerse una acción como la presente que tiene como finalidad la nulidad de un acto jurídico, que se basa principalmente en la disconformidad con lo allí decidido, y al utilizar paralelamente la vía impugnatoria especifica que nos otorga el ordenamiento (Decreto ley 8671/76 y art. 45/2015 DPPJ), estamos ante dos procesos diferentes con un mismo fin - la revisión de lo decidido en el acto jurídico atacado -, lo cual genera inseguridad jurídica -toda vez que podríamos alcanzar soluciones contradictorias-, máxime cuando las actuaciones administrativas tienen a su vez el control de legalidad pertinente.”

Al respecto, debo mencionar que el amparo articulado no se “basó principalmente en la disconformidad de lo decidido”por la Junta Electoral, sino que la vulneración de los derechos constitucionales ha sido palamaria, cuestión que habilitó la interposición y tramitación del amparo.

Mi mandante no ha utilizado paralelamente la “vía impugnatoria específica”, la única vía impugnatoria frente al avasallamiento de los derechos constitucionaleses el amparo, tal como rezan la C.N., la Consitución de la provincia de Buenos Aires y la Ley provincial nº 13.928.

El tercer argumento que utiliza el a quo para fundamentar la sentencia es el siguiente:

Amparo improcedente:

Vuestra Señoría señala en la sentencia en crisis: “Aquí es importante recordar lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional el cual nos dice en su parte pertinente que puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.


Razón por la cual, encontrándose judicializado el acto administrativo precedentemente referenciado, por cuestión lógica el amparo aquí promovido no puede resultar válido ni operativo ya que la seguridad jurídica que debe imperar en un régimen jurídico positivo estaría severamente comprometida.


En este sentido el artículo 20 de la Constitución Provincial dispone en su parte pertinente que el Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus. No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.


Ante este marco normativo y las constancias objetivas referenciadas, la presente demandada resulta improcedente, por lo cual teniendo en cuenta los principios establecidos y los fundamentos brindados en los considerandos anteriores corresponde desestimar el amparo interpuesto. (Art. 20 apartado 2 de la Constitución Provincial y artículo 2 apartado 4 de la ley 13928).”


En primer lugar, mi mandante no ha interpuesto acción de amparo contra un acto jurisdiccional emanado del Poder Judicial, la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente, cuyo acto jurídico ha violado derechos constitucionales del amparista,no conforma el Poder Judicial.


El trámite en sede administrativa -interpuesto por las autoridades de la Agrupación Independiente Tradicional- no es un obstáculo para que el Superior examine, a través del tamiz de la sana crítica racional, la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en el acto jurídico emitido por la Junta Electoral, ello, en mérito al derecho de tutela judicial efectiva.


La acción de amparo se interpuso ante la arbitrariedad e ilegalidad que adoleció el acta de la Junta Electoral que exigía de la Agrupación Independiente Tradicional, la presentación de documentación (memoria y balances del 2020 y 2021) que la propia letra del Estatuto no exigía para postularse como candidatos a los comicios, siendo ese excesivo rigorismo formal más allá de lo requerido por la letra del Estatuto un claro acto de proscripción de la lista Agrupación Independiente Tradicional para participar de las elecciones, que dicho sea de paso, deben ser igualitarias y transparentes.

PALMARIA NULIDAD DE LA RESOLUCION DEL 04-12-2021 “ACTA 12”

  Asimismo, se agravia a esta parte, por la palmaria nulidad de la resolución de la Comisión Electoral del C.A.I., conforme lo manifestado en el punto V del escrito de demanda, pues resulta manifiesta la irregularidad de la conformación de la comisión para el acto llevado a cabo el día 04-12-2021 (Acta 12) respecto de la falta de integración de dicha comisión, conforme las disposiciones del Estatuto Social Art. 48:

Que la misma fue conformada solo por CINCO miembros, cuando el estatuto es taxativo respecto de este requisito estableciendo que la Comisión Electoral debe integrarse por el Presidente y el Secretario General del Club o quienes lo/s remplace/n estatuariamente, más SEIS representantes de socios, tornando nulo de nulidad absoluta el acto desde el inicio por no cumplir los requisitos mínimos para la conformación del acto comisional.


III.- MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL

Para el caso de sentencia contradictoria a lo peticionado por ésta parte, vengo a mantener el caso federal y a formular expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de los arts. 14 y 15 de la Ley 48, siendo que una resolución contraria a lo postulado en el presente remedio recursivo vulneraría de manera irreparable los derechos y garantías constitucionales invocados en el presente y conforme la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


IV.- PETITORIO

 Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

Tenga por presentado en legal tiempo y forma el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022;

Se tenga por fundado (art 17 Ley 13928), ordenando darle trámite de ley;

Oportunamente, ordene elevar las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental -Sala III-;

A la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental -Sala III-, peticiono:

Tenga presente las manifestaciones y normativa señalada en el presente;

Oportunamente, revoque la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 en cuanto es materia de agravios, ordenando al Club Atlético Independiente (C.A.I.) a aceptar la participación de la lista “Agrupación Independiente Tradicional” en los próximos comicios a celebrarse y se fije una nueva fecha para la realización de las mencionadas elecciones, con expresa imposición de costas a la accionada.

PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.-

A lo cual, el Juez proveyó:

"Proveyendo la presentación electrónica titulada "INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. FUNDAMENTA – EXPRESA AGRAVIOS. MANTIENE RESERVA DEL CASO FEDERAL" [RECURSO DE APELACION - SE INTERPONE (239003639023247046)]:

Concédase en relación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones, donde se elevarán las actuaciones oportunamente en la forma de estilo (Art. 17 ley 13.928 y Art. 246 del Cód. Procesal).

Téngase por fundado dicho recurso con la presentación a despacho.

De los fundamentos expuestos, córrase traslado a la contraria por el término de tres (3) días (art. 17 ley 13.928). "

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