Contrariamente a lo que algunos medios señalan, Independiente no se resigna a dejar de percibir el crédito que tiene contra la empresa postal OCA, a pesar de que la misma está en quiebra.-
En efecto, Siempre del Rojo Radio pudo averiguar que esta semana, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (donde tramita la quiebra de OCA), el club interpuso un recurso conforme texto que seguidamente trascribimos, a fin de lograr percibir su acreencia.-
Presentado el escrito, el mismo fue elevado a la Cámara (Tribunal de alzada) para su consideración.-
Seguramente el tema será resuelto el próximo año.-
INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO INAPLICABILIDAD DE LEY.-
Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora:
María Cecilia ARCONDO, abogada, Tº XII Fº 377 C.A.L.Z.; CUIT: 27-22675049-0; IVA: Responsable Inscripta; Ingresos Brutos: (CM) 27-22675049-0; Clave de Identificación Previsional Nº 3-22675049-1, en mi carácter de apoderada de la Asociación Civil Club Atlético Independiente con domicilio electrónico en 27226750490@notificaciones.scba.gov.ar (Tel: 4311-3499 / e-mail: mcarcondo@gmail.com), en autos: “CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE s. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA en autos caratulados COORDINADORA ARGENTINA SRL s. QUIEBRA” (Expte. 108636), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10, de este Departamento Judicial, a V.E. digo:
I.- OBJETO.-
Que en tiempo y forma vengo a interponer formal recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos del art. 278 y cctes. del CPCC contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala III, con fecha 07 de Octubre de 2021, confirmatoria de la resolución de grado de fecha 23.02.2021, de conformidad con las circunstancias de hecho y consideraciones de derecho que expondré, solicitando desde ya se declare admisible el recurso interpuesto y se eleven las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que, por ante aquélla, se haga lugar al mismo, se deje sin efecto dicha resolución, ordenándose la debida sustanciación y el traslado a la fallida, abriéndose en su caso a prueba, conforme fuera solicitado en primera instancia mediante las presentaciones de nuestra parte de fechas 14.09.2020 y 10.11.2020 (también solicitado a la Excma. Cámara).-
II.- PRESUPUESTOS FORMALES DEL RECURSO.-
a) A los fines del presente recurso se constituye domicilio legal en la localidad de La Plata, en calle 49 Nº 918.
b) En cuanto a los juegos de copias correspondientes y al ser el Expediente Digital, las piezas electrónicas correspondientes obran en la mesa de entradas virtual del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de ello, se acompaña en PDF como JUEGO de COPIAS el presente recurso y su documental.
c) La resolución recurrida de fecha 07.10.2021 reviste el carácter de definitiva en los términos del art. 278 del C.P.C.C. y quedó notificada el 12 de Agosto de 2021.
d) El presente recurso se interpone oportunamente conforme lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C.
e) La resolución recurrida causa gravamen irreparable a mi parte y, conforme se expondrá oportunamente, el recurso se fundamenta en las causales que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C., habilitan su promoción.
f) Cabe destacar que la resolución recurrida, al rechazar nuevamente la sustanciación del pedido de verificación tardía iniciada por mi parte, desconociendo ilegitima y arbitrariamente las facultades que nos acuerda la normativa invocada -toda de orden público- ha incurrido en un palmario ejemplo de arbitrariedad decisoria que no solo viola manifiestamente las disposiciones y doctrina legal aplicables al caso. Incurre, además, en absurdo manifiesto al apartarse de las constancias objetivas de la causa e incurrir en valoraciones que a ojos vista significan una ineludible violación de la lógica formal y una inaceptable arbitrariedad, lo que concluye en una resolución determinada por la sola voluntad del Juez configurando un claro supuesto encuadrado en el concepto de sentencia arbitraria y violatoria de los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.
Es así que, la resolución recurrida vulnera nuestro derecho de defensa y de propiedad -todos amparados por la Constitución Nacional- así como violenta la garantía del debido proceso adjetivo y sustantivo causando con ello un gravamen a nuestra parte claramente irreparable con ulterioridad, lo que nos autoriza a dejar replanteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 a sus efectos.
g) En cuanto al depósito que estatuye el art. 280 con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mi parte solicita se determine el mismo y se indique un CBU al cual poder transferir el monto que se ordene.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la admisibilidad del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley resulta inexcusable en razón de que, tratándose de un caso apto para ser conocido por la Corte Federal según el art. 14 de la ley 48, es necesaria la intervención del Superior Tribunal de Provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos.-
III.- PRESUPUESTOS SUSTANCIALES DEL RECURSO INTERPUESTO.-
Relato de los hechos:
a) Con fecha 25 de Junio de 2020 mi parte inició un INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DE CREDITO QUIROGRAFARIO en QUIEBRA de ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA S.R.L., con domicilio real en la calle La Rioja 301, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cobro de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (U/S 2.282.804,75.-), en concepto de capital adeudado, con más los intereses correspondientes, desde el día 11/07/2017, fecha de vencimiento de la primer cuota debida hasta la presentación en quiebra.
Asimismo, en dicho pedido de verificación se manifestó que mi representada, es una Asociación Civil (Club de Fútbol) que actualmente se desempeña en la categoría de la Primera División “A”, además de hacerlo en las diferentes categorías que representan a este Club en los campeonatos organizados por la AFA (Asociación del Futbol Argentino) y/o Superliga.
OCA S.R.L. contrató con mi representada -EL CLUB- y junto al FIDEICOMISO ARISTIDES S.A. -administradora de este CLUB en dicho momento-, el sponsoreo de su marca en las camisetas de juego oficial y alternativas reglamentarias que utilizan los jugadores del Club Atlético Independiente, otorgándole el carácter de Sponsor Oficial, teniendo dicho contrato una vigencia desde el día 11/07/2017 hasta el día 30/06/2018.
A raíz de dicho contrato y no habiendo OCA SRL abonado oportunamente se generó una deuda a favor de mi mandante que no fue cancelada al día de la fecha, a pesar de haber sido intimado fehacientemente mediante carta documento que se acompañó, más allá de haber intentado también varias veces mediante el reclamo telefónico.
Es por ello, que mi representada reclamó las sumas correspondientes desde los meses Julio/2017 (inclusive) hasta la finalización del contrato publicitario (30/06/2018), con más los intereses correspondientes hasta la fecha de dictado de quiebra.
El crédito reclamado que consta en los Libros de Comercio de mi representada no fue pagado y/o cancelado en las fechas de vencimiento de cada uno de los vencimientos mensuales comprometidos en el contrato ut-supra mencionado, por lo que se reclamó (como ACREEDOR) la totalidad del contrato de publicidad que se firmara con la fallida.
En el punto IV.- del inicio se formuló reserva de practicar liquidación a la fecha del efectivo pago, dejándose constancia que los montos enunciados lo han sido por capital histórico en las fechas denunciadas.
Asimismo, se ofreció PRUEBA.-
b) De dicho pedido de verificación tardía se corrió traslado a la SINDICATURA quien con fecha 26.08.2020 opuso EXCEPCION de FALTA de PERSONERIA por entender que el posible pretenso acreedor de las sumas reclamadas es el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION ARISTIDES (CUIT 30-71242250-1) en la persona del fiduciario CAIBAR SRL. Asimismo, opuso EXCEPCION de PRESCRIPCION y OFRECIO PRUEBA en subsidio.
c) Con fecha 14.09.2020 mi parte contestó el traslado que le fuera notificado mediante cédula de fecha 07.09.2020, en relación a las excepciones de falta de personería y prescripción opuestas por la Sindicatura, solicitando su rechazo.
c1.- En relación a la EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA.- mi parte manifestó que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE constituyó el denominado FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION ARISTIDES, mediante contrato suscripto con fecha con fecha 23 de mayo de 2012, y sus respectivas adendas, por medio del cual se ceden los derechos publicitarios que corresponden al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE. La fiduciaria del Contrato de administración Aristides era la firma, CAIBAR S.R.L., quien a través de su letrado apoderado, Dr. Jorge Luis Rivero, se presentó en autos y ratificó lo actuado -en el otro si dice de dicha presentación- a los fines de subsanar la legitimación oportunamente invocada.
A tal fin se acompañó:
Contrato de Fideicomiso de fecha 23/05/2012, ADDENDA con vigencia desde 23/05/2017 hasta el 23/11/2019, ADDENDA con vigencia desde el 23/05/17 hasta el 23/05/2021
Acta 3 del Libro de reunión de socios Nro. 1
Poder General Judicial otorgado por CAIBAR SRL a favor del Dr. Jorge Rivero. Dicho poder se otorgó mediante Escritura Pública Nro. 64 del 24-9-2013 por ante la notaria Mariana Marchesoni. Mediante dicho poder la firma CAIBAR SRL -fiduciaria del FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION ARISTIDES-, otorgó oportunamente poder general judicial a favor del Dr. Jorge Luis Rivero DNI. 18.167.649 Tº XV Fº43 CALZ.-
Asimismo, se pidió para el supuesto de desconocimiento de la documental referida precedentemente, se oficie a las respectivas Escribanías a fin de que se expidan respecto de su autenticidad.-
c2.- En relación a la EXCEPCION DE PRESCRIPCION: Mi parte solicitó se rechace dicha excepción toda vez que habiendo sido declarada la quiebra de la deudora no se debe aplicar el impedimento del tiempo límite para solicitar la verificación de los créditos del art. 56 de la ley 24.522.
En efecto, ante la declaración de quiebra, los acreedores nuevamente pueden concurrir con sus pedidos verificatorios toda vez que el artículo 56 de la Ley 24.522 se refiere exclusivamente a la verificación tardía en el concurso preventivo y que no existe norma similar cuando se trata de la mencionada verificación en la quiebra.
En tal sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, en autos caratulados: “Melucci, Felix Luis s. Incidente de Verificación Tardía en autos Coop. Agrop. e Ind. Balcarce S/Concurso Preventivo (Hoy Su Quiebra)”, donde, citando precedentes de la Corte, afirmaron que el art. 56 de la L.C.Q. "... se refiere exclusivamente al concurso preventivo, computa el plazo desde la presentación en el mismo, prevé la conclusión de este, por lo que no pudiendo crearse términos de prescripción por analogía, y siendo de interpretación estricta y aplicación limitada los plazos de prescripción, la conclusión debe ser que no rige el plazo excepcional del art. 56 de la ley referida en las verificaciones tardías en la quiebra...".
Asimismo, recordaron también que el Máximo Tribunal Provincial, en reiteradas oportunidades, ha expresado que ".... la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho..."
d) En idéntica fecha (14.09.2020) el FIDEICOMISO de ADMINISTRACIÓN ARISTIDES quien se había presentado en autos y ratificado lo manifestado por el Club Atlético Independiente, manifestó: “… Que atento a los hechos controvertidos de los presentes obrados, y en atención que la parte que represento no ha percibido los derechos publicitarios, solicito se abra a prueba, en el término de ley…” Dicha presentación fue ratificada por mi parte en un OTROSI.
e) Habiéndosele corrido traslado a la Sindicatura de las presentaciones consignadas en los incisos c y d precitados, con fecha 29.09.2020, ratificó la excepción opuesta de Falta de Personería, y Prescripción. Solicitó se tenga por ofrecida en Subsidio la prueba.
f) Con fecha 10.11.2020 mi parte reitera el pedido de apertura a prueba de fecha 14.09.2020.
g) Con fecha 23.02.2021 el Juez de grado pasó a resolver las Excepciones de Falta de Personería y Prescripción impetradas por la Sindicatura y sin haber oído a la fallida dictó su fallo. En el mismo, en virtud del principio Iura Novit Curia, interpretó que lo que la Sindicatura pretendió con su defensa es introducir la falta de legitimación activa del incidentista y no así la falta de personería. Asimismo, destacó que estar legitimado en la causa significa, simplemente, tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas -titularidad del interés materia de litigio-, por lo que no se identifica con el derecho material, pues este tema propio de la sentencia puede o no serle favorable. (art. 345 inc. 3ºdel CPCC; conf. CC0201 LP, B. 68.091, sent. del 15-II-90; CC0203 LP, B. 68.963, sent. del 20-III-90). Hizo lugar a la excepción de Falta de Legitimación activa intentada por la sindicatura y, en consecuencia, rechazó la verificación tardía planteada por el Club Atlético Independiente, con costas a su cargo. No se expidió respecto a la prescripción planteada ni la cuestión de fondo del incidente (art. 345 inc. 3° del C.P.C.C.).-
h) Es importante destacar que durante todo el proceso:
h1.- No se escuchó a la Fallida (pese haberlo solicitado en varias oportunidades);
h2.- No se tuvo en cuenta la presentación de fecha 28.08.2020 de las Administradoras quienes informaron que la Fallida solo registra anticipos abonados al incidentista por la suma de $ 5.500.000.- durante el año 2014 según Anexo Pagos CAI que adjuntó.
h3.- Asimismo, el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION ARISTIDES NO funciona en la actualidad con lo cual el derecho de cobro lo vuelve a tener la Asociación Civil Club Atlético Independiente.
i) Con fecha 17.06.2021 mi mandante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 23.02.2021, y previo a todo debió darse traslado a la fallida de las presentaciones de fechas 25.06.2020, ambas presentaciones de fecha 14.09.2020 y la del 10.11.2020, toda vez que el crédito cuya verificación se solicitó es anterior a la etapa de quiebra.
Por otro lado, la resolución recurrida impuso las costas a mi parte por lo que, en caso que se confirme dicha resolución, debieron ser impuestas en el orden causado en pos del principio de igualdad ya que la Sindicatura opuso una excepción incorrecta que fue subsanada por V.S. sin costas.
Asimismo, se solicitó se deje sin efecto la resolución de fecha 23.02.2021 y a fin de evitar posibles nulidades se ordene conferir traslado a la fallida, quien REITERO, debió ser escuchada toda vez que el crédito de esta parte fue de fecha anterior a la etapa de quiebra.
j) Con fecha 25.06.2021 se rechaza la reposición y se concede la apelación cuyo memorial fue contestado por la Sindicatura con fecha 29.06.2021.
k) Con fecha 02.08.2021 mi parte solicitó se corra traslado a la fallida de la apelación planteada y fundada, a lo que nuevamente no se hizo lugar.
l) Con fecha 07.10.2021 la Sala III confirmó la decisión adoptada el 23.02.2021, imponiendo las costas de la Alzada a la parte recurrente. Dicha sentencia fue notificada a mi parte con fecha 12.10.2021.
Reitero: la sentencia recurrida vulnera nuestro derecho de defensa y de propiedad -todos amparados por la Constitución Nacional- así como violenta la garantía del debido proceso adjetivo y sustantivo causando con ello un gravamen a nuestra parte claramente irreparable con ulterioridad, lo que nos autoriza a dejar replanteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 a sus efectos.
La Suprema Corte Provincial ha sostenido reiteradamente que “el absurdo se configura cuando la decisión del tribunal se aparta de las constancias objetivas de la causa”, y en el caso de autos no se dio traslado a la fallida ni se permitió a mi parte acreditar -con los medios probatorios ofrecidos- el crédito cuya verificación solicitó, lo cual significa una ineludible violación de la lógica formal, inaceptable arbitrariedad o la comprobación de conclusiones que por lo desacertadas, resultan insostenibles y que trasuntan, de tal modo, ausencia de la prudencia jurídica que la ley exige al juzgador (conf. causas C. 96.382, sent. del 18-XI-2008; C. 95.794, sent. del 17-XII-2008 etc.).
Todo ello, causa a nuestra parte un gravamen claramente irreparable con ulterioridad, lo que no solo justifica la interposición del presente recurso de inaplicabilidad de ley sino que nos autoriza a replantear el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 a sus efectos.-
IV.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, corresponde y así se solicita:
1.- Se tenga por interpuesto y fundado, en tiempo y forma, formal recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley;
2.- Se tengan por cumplimentados los recaudos de forma y de fondo que hacen a su viabilidad;
3.- En su momento se eleven las actuaciones al Superior a sus efectos;
4.- Oportunamente se haga lugar al recurso extraordinario deducido, dejándose sin efecto la resolución materia de recurso, decretándose la nulidad de la resolución recurrida y ordenándose la oportuna sustanciación de la pretensión deducida con la Fallida y en su caso se abran a prueba las presentes actuaciones;
5.- Se tenga por replanteado el caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48 a sus efectos.
6.- Se tenga presente lo manifestado en el Capítulo II.- inciso g, en relación al el depósito que estatuye el art.280 del CPCC.-
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA
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