La audiencia duró más de 4 horas, y asistieron los abogados José Ernesto Confalonieri por la representación del jugador, y por el club lo hicieron los Dres. Maximiliano Walter y Ezequiel Sampietro.-
En lo global, no se llegó a un acuerdo económico entre las pretensiones del reclamante y los ofrecimientos del club, por lo cual el juicio sigue su curso.-
No obstante, a fin de un nuevo intento conciliatorio, se decidió convocar en persona al jugador, a cuyo fin su representación letrada deberá comunicar que día de Febrero asistirán al Tribunal Verón y su representante Nazareno Marcollese.-
Con relación a la medida cautelar trabada en AFA, el club había efectuado con fecha 26-12-22, un pedido de revocatoria, a lo que el Tribunal no hizo lugar, puesto que se consideró que "los agravios expresados no resultan hábiles para conmover la resolución de fecha 16/12/22, ello en virtud de las facultades otorgadas a los jueces ante la solicitud de parte interesada, para disponer las medidas cautelares que estimen convenientes a fin de garantizar el eventual crédito de la parte actora (conf. arg. arts.212 2° , 230, 231, conc. CPCC)." Y en consecuencia, dispuso: "1) Desestimar la revocatoria interpuesta con fecha 26/12/22.- 2) Sin costas atento la falta de sustanciación (art. 19 Ley 11.653). "
El club, decidió ofrecer a embargo el predio Folio 733 Año 1970, Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección M, Fracción 1, Parcela 1, designación según Título X Lote 3 de la FR. D, Partido 4.- en sustitución del embargo dispuesto anteriormente. Y en este sentido, pese a la oposición del reclamante, el Tribunal dispuso: "Que a los fines de la sustitución de cualquier medida cautelar es necesario que la garantía de reemplazo propuesta represente igual seguridad que la trabada, encontrándose a cargo del peticionante demostrar su suficiencia. Que en tal sentido, de sendas valuaciones acompañadas, emanadas de reconocidas inmobiliarias de la zona, aparecería prima facie cumplimentada la premisa antes expuesta. De ellas surgiría que el inmueble ofrecido rondaría el precio de venta de entre u$s 4.400.000 y u$s 5.000.000 (dólares estadounidenses cuatro milllones cuatrocientos mil y dólares estadounidenses cinco millones). A ello cabe agregar que del informe de dominio que también aduna la demandada, el inmueble no poseería afectación alguna, esto es, se encontraría libre de gravámenes.- Que no puede perderse de vista a los fines de la consideración de la sustitución solicitada que la misma tiene fundamento en la necesidad de evitar perjuicios innecesarios que –eventualmente- pudiere ocasionar aquélla al afectado en la medida. En tal sentido, no podemos soslayar la circunstancia de que la entidad deportiva se vería impedida –con la medida originaria– de obtener ingresos que permitan su giro habitual así como la eventual mejora de fortuna que posibilite hacer frente a los compromisos contraídos, afectando de tal forma su normal desenvolvimiento económico.- Que debemos remarcar que nos encontramos ante la traba de un embargo preventivo, y no ejecutorio encontrándose pendiente el dictado de la sentencia de fondo.- Que finalmente, el principio emanado tanto del art. 203 como del art. 204 del C.P.C.C. contempla la facultad que aquí se ejerce como la necesidad de impedir se causen perjuicios innecesarios en cabeza del deudor.- Que las alegaciones de la parte actora no logran conmover los argumentos más arriba expuestos. POR ELLO, EL TRIBUNAL N° 2 DE AVELLANEDA LANUS RESUELVE: 1) Sustitúyase la medida de embargo dispuesta en fecha 16 de diciembre sobre toda suma de dinero que la demandada Club Atlético Independiente Asociación Civil, deba percibir por la transferencia, venta, cesión o préstamo de jugadores de fútbol, y en los términos que allí se disponen, dejándose la misma sin efecto en toda su extensión y de acuerdo a las condiciones que a continuación se disponen. 2) A los fines de dicha sustitución, trábese la medida decretada con fecha 24 de noviembre de 2021 de los autos principales por los montos y conceptos allí consignados, sobre el inmueble cuyos datos catastrales son Folio 733 Año 1970, Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección M, Fracción 1, Parcela 1, designación según Título X Lote 3 de la FR. D, Partido 4.- 3) Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a diligenciarse por Secretaría con carácter de urgente, a los fines de hacer efectiva la medida dispuesta en el punto anterior.- 4) Efectuada la traba dispuesta sobre el inmueble, y corroborados el mantenimiento de las condiciones dominiales que surgen del certificado acompañado y en tanto surja la calidad de primer embargante del actor (circunstancias que deberán ser acreditadas en estos actuados con el pertinente certificado de dominio cuya gestión y presentación queda a cargo de la demandada) líbrese oficio a la Asociación del Fútbol Argentino a los fines de poner en su conocimiento la sustitución dispuesta como que se ha dejado sin efecto la medida ordenada el 16-12-2022 y notificada a esa Asociación mediante oficio oportunamente comunicado. Se notifican las partes en este acto, haciéndosele entrega de la copia respectiva. REGISTRESE.-"
Es decir, si bien hasta este momento sigue vigente la resolución que impide al club vender o comprar derechos sobre jugadores, se aprobó el reemplazo de dicha medida por un embargo al predio Folio 733 Año 1970, Nomenclatura Catastral Circunscripción I, Sección M, Fracción 1, Parcela 1, designación según Título X Lote 3 de la FR. D, Partido 4.-, lo cual lógicamente requiere de distintas comunicaciones (primero al Registro de la propiedad Inmueble, luego a la AFA) , cumplidas las cuales recién allí se levantará la actual restricción en AFA.-
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