La jueza Servini designó veedores informantes en la AFA por la investigación de fondos del programa “Fútbol para Todos”.- La magistrada, titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N°1 de la Capital, designó al abogado Alberto Daniel Piotti y a los contadores Horacio Roberto Della Rocca y Alicia Beatriz López. Es por el plazo de seis meses.-
FALLO COMPLETO
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 1
CFP 4995/2014
///nos Aires, 24 de junio de 2015.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que la presente causa tiene su génesis el pasado 26 de mayo del año 2014, a raíz de la denuncia efectuada por la legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, María Graciela Ocaña.-
En dicha presentación, realizó una reseña del contrato suscripto entre el Gobierno Nacional (más precisamente la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación –J.G.M.-) y la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A) tendiente a coordinar la transmisión y explotación comercial del programa denominado “Fútbol para Todos”, exponiendo luego los sucesos que consideró delictivos.-
Relató que éstos consistirían en el cambio del precio anual fijado en el convenio sin hallarse debidamente preestablecido, lo que obedecería a decisiones contrarias a la disposiciones de la Ley 23.928 y carentes, asimismo, de justificación en el expediente administrativo correspondiente. El irregular manejo de la pauta publicitaria que habría traído aparejado cuantiosas pérdidas económicas y la asignación discrecional de distintos canales de televisión para la transmisión o retransmisión de los partidos de fútbol concerniente al acuerdo.-
Por otra parte destacó la existencia de serias sospechas que la Asociación del Fútbol Argentino no cumpliría con la entrega de dinero a los clubes para mejorar su situación económica, o bien dichas Instituciones lo desviarían sin el debido control Estadual.-
Asimismo, refirió que mediante la decisión Administrativa Nro. 221/2009, firmada por el entonces Jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, por la que se dispuso la creación del programa “Fútbol Para Todos”, cuyo objeto de acuerdo a los términos del contrato celebrado entre la Jefatura de Gabinete de Ministros y la AFA, consistía en coordinar y articular la transmisión y explotación comercial de la televisación de los torneos del fútbol argentino. Por ese convenio la AFA cedió a la Jefatura de Gabinete de Ministros, los derechos de explotación primarios y secundarios, por si o por terceros, por cualquier sistema o procedimiento audiovisual en distintos formatos, de las imágenes y/o sonidos obtenidos en ocasión y desarrollo de cada uno de dichos encuentros de los torneos de fútbol de primera categoría organizados por la AFA durante la vigencia del acuerdo, de diez años.-
Que en dicho contrato la Jefatura de Gabinete de Ministros se comprometería a abonar a la AFA el cincuenta por ciento de las sumas totales netas percibidas resultantes de la comercialización, con un ingreso anual mínimo de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), y describió la modalidad de pago allí pactada.-
Refirió que sin estar previsto contractualmente, se acordó una actualización adicional del monto contractual en el mes de agosto de 2012, retroactivo al año 2011, cuya suma fue estipulada en doscientos veinticinco millones de pesos ($225.000.000) y que a su vez en septiembre de ese mismo año se estableció un nuevo adicional por esa misma cifra.-
Que esa decisión de la Jefatura de Gabinete sería violatoria a la ley 23.928 y modificatorias, por lo que generaría a los funcionarios autorizantes incurrir en un supuesto de incumplimiento de deberes, ya que la razonabilidad tanto de la suma inicial pactada, como las actualizaciones, no se encontraban justificadas, y dichos actos administrativos carecerían de motivación, pertinencia y base legal.-
Que como corolario, la denunciante concluyó que en virtud de los sucesos allí descriptos, a los que por razón a la brevedad me remito -ver fs. 1/6vta y 9-, resultaba relevante conocer efectivamente la cuantía de los fondos girados a la AFA en el marco del programa de mención, con el objeto de verificar los destinatarios finales del dinero comprometidos por el Estado Nacional, toda vez que los episodios revelarían la ausencia total de controles y la responsabilidad de los funcionarios denunciados, que habrían incumplido sus competencias legales.-
Que con fecha 12 de junio de 2014 el Fiscal Federal Eduardo R. Taiano, titular del Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3, formuló requerimiento de instrucción en la presente causa, impulsando, en consecuencia, la acción penal.-
Que con fecha 30 de junio de ese año, y a fs. 49/50, se materializaron las medidas de prueba sugeridas por el Agente Fiscal, librándose oficios a diferentes organismos públicos y
privados, tales como la Tesorería General de la Nación, Contaduría General de la Nación, Auditoria General de la Nación, Inspección General de Justicia, Sindicatura General de la Nación, Jefatura de Ministros de la Nación, a la Oficina Nacional de Presupuesto, Juzgado de Instrucción Nro. 26, Asociación del Fútbol Argentino y al Canal de Televisión “América TV”.-
Más allá de lo ordenado oportunamente a fs. 49/50, y no habiendo tenido respuesta alguna al requerimiento efectuado a la Asociación del Fútbol Argentino, consistente en la remisión de los convenios celebrados con los clubes afiliados relativos a la distribución del dinero concerniente al programa “Fútbol Para Todos” es que con fecha 4 de agosto del año 2014, y a fs. 195/97vta esta judicatura resolvió “…I. Librar orden de allanamiento sobre la sede de la “Asociación del Fútbol Argentino” sita en calle Viamonte 1366 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de proceder al secuestro de la totalidad de la documentación relativa a los convenios celebrados con los clubes afiliados relativos a la distribución del dinero concerniente al programa “Fútbol Para Todos”, y toda otra documentación que diera cuenta a la maniobra denunciada, que sea de interés a los presentes actuados…”.-
Que con fecha 23 de septiembre de 2014, la legisladora María Graciela Ocaña amplió su denuncia, en lo que aquí interesa, y hace objeto de este resolutorio, solicitando que se investigara la forma en que la Asociación del Fútbol Argentino distribuía el dinero a los clubes.-
Que a fs. 544/48vta, el Fiscal Federal Eduardo Taiano ampliando el requerimiento de instrucción, solicitó la realización de diferentes medidas probatorias.-
Que a fs. 762, y con fecha 28 de octubre de 2014, y siendo menester, a los fines de un avance investigativo de los presentes actuados, contar con la colaboración de personal con conocimiento especiales en la ciencia contable; se libró oficio al Señor Decano del Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales, a fin que se identificara en los libros diarios contables pertenecientes a la Asociación del Fútbol Argentino los movimientos de dinero entrantes y salientes correspondientes al programa “Fútbol para Todos”, e indicara el destino posterior de cada uno de ellos, como así también el modo de ingreso y egreso de los mismos, y analizara si el cálculo financiero efectuado por la Jefatura de Gabinete de Ministros y la A.F.A., respecto al Valor Básico de Referencia (VBR) previsto en el anexo del contrato e integrante de la Decisión Administrativa 221/09, establecido en la cláusula octava del Contrato Asociativo, para determinar los aumentos de los pagos efectuados, había sido calculado correctamente y si se cumplimentó.-
Que a fs. 1645/48vta, el Titular del Fiscalía Federal Nro. 3, entendió en su dictamen que los sucesos denunciados en lo que concierne al destino de los fondos públicos aplicados al “Programa Fútbol para Todos” ya se encontraba debidamente impulsado a lo largo de la pesquisa.-
Que en relación a ello, en el presente sumario, y con fecha 19 de noviembre de 2014, se realizaron allanamientos en la sedes de “Club Atlético River Plate”, “Club Atlético Boca Juniors”, “Club Atlético San Lorenzo de Almagro”, “Club Atlético Vélez Sarsfield”, “Club Atlético All Boys”, “Asociación Atlética Argentinos Juniors” , “Club Atlético Huracán” y “Club Atlético Independiente”, “Club Atlético Racing Club”, “Arsenal de Sarandí Fútbol Club”, “Quilmes Atlético Club”, “Estudiantes de la Plata”,“Gimnasia y Esgrima de la Plata”, “Club Atlético Banfield”, “Club Atlético Lanús” “Club Olimpo” “Unión de Santa Fe”, “Colon de Santa Fe”, “Club Atlético Newell´s Old Boys”,“Rosario Central” “Asociación Mutual Social y Deportiva Atlético de Rafaela” “Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba” “Atlético Belgrano” “San Martín de San Juan”, donde se secuestró toda la documentación contable (instrumentos contables, libros de comercio, papeles de trabajo en formato papel y/o soportes magnéticos de los mismos) que se hallaban en las sedes sociales de esos clubes, a partir del 20 de agosto de 2009 a esa fecha, en virtud de la maniobra oportunamente denunciada.-
Entendí en aquella oportunidad que resultaba necesario determinar el destino posterior de los fondos públicos destinados al programa “Fútbol Para Todos”, una vez ingresados a la Asociación del Fútbol Argentino, y distribuido hacia los clubes que debían recibirlo y ejecutados a los fines contractuales pactados entre la Jefatura de Gabinete de Ministros y esa Asociación.-
Asimismo, y con fecha 17 de diciembre de 2014, se ordenó ampliar la pericia contable ordenada, a efectos que se identificaran en la documentación registrable de los clubes del Fútbol Argentino antes nombrados, los movimientos de dinero –entrantes y salientes- correspondientes al programa “Fútbol para Todos”, y se indicara -en caso que sea posible determinarlo- el destino posterior de cada uno de ellos, como así también el modo de ingreso y egreso de los mismos; y se señalaran los nros. de cuenta utilizados por cada Club y los Bancos en los que los fondos y/o cheques eran depositados y destino de los mismos. El resultado de esta medida de prueba de momento se encuentra pendiente.-
Que con fecha 18 de marzo del corriente año se recibió copia certificada del borrador elaborado en el marco del proyecto Nro. 1 21 0221, referido al programa 46 “Fútbol Para Todos”, de la Auditoria General de la Nación, período 20/08/2009 al 31/12/2012, reservándose en Secretaría debido a su carácter confidencial.-
Que a fs. 1699/1701 el Dr. Leandro O Despouy, Presidente del mencionado organismo, remitió la versión taquigráfica de la reunión del Colegio de Auditores Generales del 15 de abril de 2015, las actuaciones administrativas Nros. 372/2014 de fecha 3 de julio de 2014, 377/2014 de fecha 8 de julio de 2014 y 96/2012, de fecha 7 de marzo de 2010; haciendo conocer que se procedió al archivo de las actuaciones en cuestión.-
Que con fecha 7 de mayo del corriente año se libró oficio al Señor Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, a
efectos de requerirle remitiera a esta Judicatura con carácter de urgente, copias certificadas de los acuerdos celebrados entre esa entidad y la Jefatura de Gabinete de Ministros con posterioridad al 9 de abril de 2014 a esa fecha.-
Que a fs. 1899/1913 obra incorporada la ADDENDA de fecha 25 de febrero del corriente año, celebrada entre la AFA y la JGM, por la cual fijaron convenir el ingreso mínimo anual garantizado para el año 2015 en la suma de pesos mil cuatrocientos ochenta millones ($1.480.000.000), estipulando que el pago de cuotas se abonará del 1 al 10 de cada mes, por la suma de ciento veinte millones ($120.000.000) cada una de ellas.-
Que con fecha 10 del corriente mes y año, se aprobó el mencionado “Informe de Auditoria; Jefatura de Gabinete de Ministros – Programa 46- Programa Fútbol Para Todos -4° trimestre 2009/2012” de la Auditoria General de la Nación, obrante en copias fieles a fs. 2137/2309, de cuyos comentarios y observaciones se desprende, en relación al patrimonio público en juego que: “a partir de la diferencia de $178.935.292 verificada entre los totales devengados en la ejecución presupuestaria ($2.967.556.300) y la sumatoria de las órdenes de pago ($2.788.621.008), conforme información proporcionada por el organismo para el período considerado, se comprobaron las siguientes debilidades y desvíos que generaron la diferencia señalada: Ejercicio 2009: En el control de la ejecución financiera del contrato con AFA documentada en los Expedientes Nros. 4641/09 y 32179/10 JGM se detectaron dos (2) órdenes de pago correspondientes a erogaciones efectuadas a favor de AFA por un total de $90.909.091 cuya emisión fue regularizada por el organismo a requerimiento de la AGN. Existencia de pagos por Fondo Rotatorio de JGM imputados al presupuesto del programa por $290.998. Ejercicio 2010: Pago por Fondo Rotatorio de JGM imputados al presupuesto del Programa por $88.985. Ejercicio 2011: Diferencia de cambio generadas por transferencias realizadas a Torneos y Competencias Internacional que ascienden a $159.200. Gastos del Programa se vieron incrementados en $756.022 por aportes de los Programas 17 y 01 de Jefatura de Gabinete de Ministros (OP Programa 17 de $536.022 y OP 04 $220.000), que a los efectos de la conciliación se detraen del total de la OP. Ejercicio 2012: Diferencias de cambio generadas por transferencias realizadas a Torneo y Competencias Internacional que ascienden a $243.040. Nueve Órdenes de Compra de Pago, por un total de $88.000.000 por pagos realizados a la FADRA realizados en el marco del acuerdo de transmisión firmado con la entidad, que se habían omitido de entregar respuesta al pedido original…”
Continuando, el informe de mención, en otro de sus apartados refiere“…No obstante, analizando el detalle de las OP obrantes en el expediente de ejecución y pago del contrato, se observó la existencia de 2 OP Nros. 1186 y 1480 devengados en 2009 de $45.454.545,45 cada una, no incluidas en el total de órdenes de pago con imputación al Programa remitidas por JGM. Estas OP guardan correspondencia con los pagos comprometidos
por contrato. No obran en los Expedientes Nro. 4641/09 y 321/10 JGM en los cuales tramitaron la formalización de los contratos con AFA y ejecución y pago de los mismos, los dictámenes jurídicos previos al dictado de las Decisiones Administrativas Nros. 144/09, 282/08, 52/10, 83/10, 177/10, 312/10, 395/10, 485/10 y 563/10, que habilitan el pago de las OP 833/08, 946/09, 1069/09, 1186/09 y 1310/09, 94/10, 181/10, 461/10, 1048/10, 1455/10, 2238/10 y 3631/10 respectivamente. Dichos actos administrativos hacen mérito de la existencia del dictamen Jurídico, empero no se visualiza el cumplimiento de este requisito esencial…”
Por su parte, observa la Auditoria que los fines que llevaron a JGM y AFA a celebrar el contrato del 20/08/09 que dio origen al Programa y por el cual el Estado Nacional adquirió los derechos de explotación de las imágenes y/o sonidos de los encuentros de los torneo de fútbol realizados por ésta última, fueron los siguientes: 1)“la implementación de un modelo de transmisión televisiva que permita a todos los habitantes del territorio nacional acceder gratis y sin restricciones a los partidos de los diferentes torneos oficiales organizados por AFA” el cual estaría cumplido, aunque de todas formas “la falta de definición e implementación de metas físicas no permitió medir presupuestariamente la ejecución física y financiera del Programa en transmisiones, cobertura y población beneficiada” y 2) “el fortalecimiento económico de los clubes agrupados en AFA, con alternativas que les permitan mejorar sus ingresos”, que no pudo ser cumplido en el período considerado dado que “la situación financiera de los clubes evidenciaba un mayor endeudamiento de los mismos, no obstante el cumplimiento regular de los pagos comprometidos por el Estado en el contrato con AFA”.-
Que incidió en este resultado la ausencia de cláusulas obligatorias para AFA en el contrato, para que acredite en forma periódica la realización de acciones de saneamiento financiero, reordenamiento administrativo y sus resultados.-
Asimismo, entre sus recomendaciones, refiere el organismo “…6.2. En todos los casos en que se acuerde con AFA modificar los términos económicos del contrato se debe documentar en las actuaciones respectivas, los estudios de precios y otras variables económicas que respalden técnicamente las razones y los nuevos valores convenidos. 6.3. Incorporar en los próximos acuerdos con AFA metas pactadas de cumplimiento de saneamiento financiero de los clubes y demás obligaciones asumidas por esta Asociación y las nuevas que pueda asumir, como así también un sistema de información periódico a su cargo sobre las medidas adoptadas y cumplimiento de objetivos. Por su parte el PFPT deberá incorporar en su organización un área de seguimiento permanente de las obligaciones de AFA con la emisión de informes gerenciales periódicos para conocimiento de las autoridades.”.-
Agrega la AGN que se sugiere “…6.9 Implementar procedimientos escritos y detallados que regulen el circuito de
facturación, pago y acreditación de los fondos que pueda generar el PFPT”.-
Ahora bien, basándome en dicho informe aprobado por la Auditoria General de la Nación, organismo que conforme al art. 85 de la Constitución Nacional tiene la función de “…el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue”.-
Y encontrándose pendiente de respuesta la pericia encomendada al Cuerpo de Peritos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su ampliatoria, respecto a los movimientos de dinero –entrantes y salientes- correspondientes al programa “Fútbol para Todos”, y el destino posterior de cada uno de ellos, como así también el modo de ingreso y egreso de los mismos, tanto de la documentación contable secuestrada en AFA como en las entidades deportivas ya mencionadas; sumado a ello las conclusiones del informe de la Auditoria General de la Nación, que si bien no justifican una medida extrema como la intervención judicial de la Asociación del Fútbol Argentina, ameritan cuanto menos la designación de un veedor informante para la vigilancia, control y fiscalización de los ingresos relacionados al Programa Fútbol para Todos, debido a la cuantiosidad de los fondos públicos girados a esa Asociación, que brindará un mejor panorama en resguardo de los intereses y mayor claridad en punto al manejo que se está efectuando de esos fondos y lo ocurrido en su seno, ya que es dable suponer que cualquier desvío de los mismos, fuera de los términos pactados contractualmente con la JGM, podría generar un perjuicio económico a la Administración Pública.-
Que la implementación de este tipo de medidas preventivas durante la tramitación de un proceso, con el fin de resguardar el erario público, se conjuga armónicamente con los compromisos internacionales asumidos y adoptados por nuestro país, así la convención de las Naciones Unidad contra la Corrupción, cuya adhesión fue ratificada por la ley Nro. 26.097, en su artículo 1ro señala: “La finalidad de la presente convención es: a) promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos”.-
Si bien en el código procesal penal no se encuentra expresamente regulada la adopción de medidas como la que se ordena en este acto jurisdiccional, en recientes modificaciones introducidas en el Código Penal se han ido incorporando institutos procesales orientados a preservar pruebas bienes objeto de ilícitos, o aún, haciendo cesar los mismos.-
Así, el art. 305 del Código Penal prevé ahora un amplio poder del magistrado interviniente en la investigación del delito de lavados de activos, para dictar medidas cautelares
vinculadas con la administración –en sentido amplio- de los bienes afines con este tipo de modalidad delictiva.-
Sin perjuicio de lo cual es sabido que la aplicación supletoria de las normas procesales en lo civil y comercial en el ámbito del fuero penal para el dictado de providencias cautelares sobre bienes alcanzados y/o provenientes de ilícitos es reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales (S.C.J de Tucumán, sentencia 732 dictada en “FR s/ usurpación de propiedad, 02/09/2005).-
En el proceso penal cabe el dictado de medidas de coerción que tienen una función cautelar, sea de orden personal, como la detención y la prisión preventiva; o de afectación patrimonial, como los embargos preventivos, y la inhibición general de bienes, y toda otra institución cautelar que, orientada a bienes, naturalmente se encuentran reglamentadas en las leyes rituales correspondientes, las que a su vez, constituyen un medio para asegurar y hacer efectivo el derecho material.-
Ello explica también la inclusión en la ley ritual penal de instituciones cautelares específicas relativas a determinados delitos que no se refieren estrictamente a la coerción personal, como ocurre con el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual en las causas instruidas por delitos culposos de homicidio o lesiones, ocasionados por el uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante, comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito.-
Fuera entonces de la aplicación por vía de analogía de instituciones similares, lo que en definitiva viene a convalidar la viabilidad de medidas como la que aquí se dispone, es el hecho de que si a título de medida cautelar puede la ley llegar a privar de la libertad personal al encausado durante el curso del proceso, y también puede restringir anticipadamente la libre disponibilidad de su patrimonio a través de un embargo o inhibición general de bienes, posible y legítimo resulta –sin mengua de garantía constitucional alguna- que en el curso de un proceso penal se arbitre una medida que, sin entorpecer ni limitar el desempeño institucional de una entidad como la Asociación del Fútbol Argentino, permita no sólo asegurar evidencias de oportuna ponderación a lo largo del íter procesal, sino asegurar que en la continuación de la ejecución de la relación contractual materia de investigación sean observadas estrictamente las normas que resultan de aplicación al manejo de fondos de origen estatal.-
Como en definitiva tiene reconocido la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en materia de medidas cautelares en el proceso penal: “…no se trata de una pena anticipada, sino de otra medida precautoria que, como el embargo o la prisión preventiva, restringe anticipadamente derechos reconocidos pero que puede ser limitados en virtud de un interés superior…” (CNCC Sala VII, 02/0’3/2006 “Luna, Jorge” Lexis 12/15078).-
En este mismo sentido se pronunciaron diferentes Tribunales “el proceso cautelar, con independencia de su ubicación normativa en un determinado cuerpo procesal, no constituye un fin en si mismo, sino un medio dirigido a preservar los efectos de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal, independientemente de la naturaleza civil o penal de éste” (Cam. Fed. de La Plata, Sala II, 18-6-1997 “Moreno, Ricardo”).-
La actuación de veedores en el marco de procesos penales no sólo ha sido verificada en casos vinculados a la Administración Pública, sino también en actuaciones donde se ventilaron delitos contra bienes privados, tal como ocurrió recientemente en la Provincia de Córdoba, al designarse un interventor veedor en la planta industrial “La Moneda SACIF” (ver diario “El Argentino”, edición Córdoba, del día 11 de julio de 2013).-
Con tales contornos, la medida dispuesta a través de la presente providencia no resulta una pena anticipada y tampoco se orienta en contra de la presunción de inocencia. En este sentido, toda medida de coerción supone una restricción de derechos adoptada antes de una sentencia que defina la culpabilidad del imputado. La propia prisión preventiva representa el mayor grado de privación –anticipada- de derechos que pueda asumirse durante el proceso penal y no se discute su constitucionalidad en este sentido, en la medida que se encuentre justificada para asegurar su finalidad cautelar.-
La aplicación de medidas cautelares tiende a impedir que la decisión judicial con características pecuniarias contenida en la sentencia que el Juez deba dictar con motivo del procesamiento de una persona, quien con motivo de haber cometido un delito ha sido sometido a la órbita del derecho penal, pierda su virtualidad o eficacia entre el tiempo transcurrido desde la iniciación del proceso –etapa instructoria- hasta la finalización del mismo con el pronunciamiento de la sentencia definitiva –etapa plenaria-.
Como la satisfacción inmediata de los aspectos económicos del proceso es prácticamente imposible, ya que para obligar al encartado a compensar aquéllos resulta necesario agotar una serie de trámites tendientes a demostrar la efectiva responsabilidad del mismo a fin de posibilitar que las acreencias resultantes sean satisfechas con justa causa, la ley ha tenido que prever la posibilidad que en el lapso que transcurre desde el comienzo del procedimiento y el dictado del fallo, no sobrevengan circunstancias que hagan o tornen ilusorias las expectativas pecuniarias contenidas en el pronunciamiento, como podría acontecer en el caso que desapareciesen bienes o elementos probatorios de los hechos investigados.-
A los efectos de la evitación de esas circunstancias peligrosas es que se ha debido recurrir por vía legal, a la implementación de diversas medidas que a título de recaudo, garanticen la efectividad del pronunciamiento judicial.-
La aplicación de estas medidas cautelares no reviste características autónomas o prescindentes de toda resolución
posterior, lo que ha llevado a autores como Carnelutti y Calamandrei, entre otros, a sostener que estas medidas carecen de un fin en sí mismas, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, ya que no tienen eficacia inmediata, sino mediatamente garantizando el desarrollo y el resultado de un proceso distinto, naciendo al servicio de esa resolución definitiva.-
A través de las mismas se persigue aventar las posibilidades de riesgo que podrían afectar al “interés procesal”, que aspira el logro de un efectivo resultado.-
Esta medida cautelar que aquí se decreta, por la cual esta magistrada de oficio dispone que un interventor informante o veedor de noticia acerca “del estado de los bienes que resultan objeto del juicio o de las operaciones o actividades de la persona física o jurídica” (Cam Nac Civ, sala D, 2/12/1972, Ed, 48/237), considero que resulta admisible frente a la hipótesis de menor gravedad o trascendencia, para cuya solución no se aprecia como necesario ni se requiere el drástico reemplazo de los administradores de la Asociación del Fútbol Argentino o su desempeño en forma conjunta con un auxiliar del juez.-
Admitir lo contrario podría resultar la subsistencia de una doble administración de esa entidad, lo que deviene inadmisible. “La función del interventor veedor debe concretarse a un adecuado control, pero no debe extenderse a una injustificada intervención en los negocios de la entidad” (conf. J. Ramiro Podetti, Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, Tomo IV, Tratado de las Medidas Cautelares, 2da Ed, 1969, Ediar, p 317 y 344/45).-
Entiende la doctrina que el artículo 224 del CPCCN prevé la posibilidad de designación del interventor informante para que ilustre a esta Judicatura acerca de las operaciones que constate en el lugar de su destino y sin abrir juicio, en principio, sobre la regularidad o corrección con que se desempeñaba la actividad sujeta a controlar. El propósito aludido no equivale a la realización de una exhaustiva pericia contable, ni se confunde con el gobierno del establecimiento mercantil afectado. El cometido genérico de aquél funcionario es dar noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones de la sociedad, sin interferir en su administración (Conf. Osvaldo Alfredo Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado 3era ed. Actualizada y ampliada, Tomo I, p. 1044,1045; con cita de los fallos CNCiv, Sala B 26/3/82, LL 1982-D, 434 y CNCom, Sala D, 30/08/96, LL 1997-D, 890, J. Agrup. Caso 11.682).-
Por ser una acción preliminar y con carácter preventivo, la naturaleza de la medida cautelar aquí dictada no exige el examen de certeza, sino su verosimilitud. Por tal razón, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN Fallos: 306.2060).-
La procedencia de esta medida, reitero, exige la existencia de una verosimilitud en el derecho, que por tratarse de
una formulación meramente hipotética o probable, requiere de un estándar probatorio menos exigente que los necesarios para el dictado de una sentencia condenatoria. En este sentido, Lino Palacio enseña que “el otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuese podría ocurrir que, interino, se consumen los hechos que precisamente tiene a impedir. Basta por consiguiente, la simple apariencia o verosimilitud del derecho…” (Manual de Derecho Procesal Civil 17ma. Edición, Léxis Nexis, 2003, pág 773).-
Para este caso, considero que en autos donde se investiga la presunta comisión de delitos en perjuicio de la Administración Pública, acreditado que se encuentra la gran cantidad de dinero público destinado por parte de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación a la Asociación del Fútbol Argentino, sumado a ello la existencia del peritaje técnico o contable dispuesto en autos con fechas 28 de octubre y 17 de diciembre de 2014, aun pendiente de respuesta, resultan claros indicios para acreditar esa verosimilitud.-
El último requisito exigido por la normativa es el peligro en la demora, la que se encuentra íntimamente vinculado con la verosimilitud de derecho, por cuanto de existir la misma, se haya probado en forma mínima este peligro en la demora; vale agregar que en este caso, según la última Addenda celebrada entre la JGM y la entidad rectora del Fútbol Argentino, esta última recibe mensualmente, precisamente entre los días 1 a 10 de cada mes, la suma monetaria de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), que una vez ingresadas a la AFA, no tienen ningún tipo de contralor.-
Por último, respecto al requisito de la contracautela, atento la forma en la que se resuelve, y la exención prevista en el art. 200 del CPCCN, la misma no resulta exigible, en los términos del 199 del CPCCN.-
En razón de lo expuesto, y conforme lo dispuesto por los arts. 222, 224 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, habré de designar veedores en la Asociación del Fútbol Argentina, por el plazo de seis meses desde la fecha de aceptación de sus cargos, quienes tendrán la obligación de realizar un informe mensual sobre el estado de situación, y finalizados los cuales deberán presentar estos profesionales un informe general.-
Entiendo deberá encomendarse esta tarea a tres profesionales, por cuanto para la misma se requieren conocimientos contables y jurídicos. Para ello habré de designar en tal carácter a Dr. Alberto Daniel Piotti T° 63 F° 145 CPACF y de los contadores Horacio Roberto Della Rocca T° 90 F° 131 y Alicia Beatriz Lopez T°137 F°69 del CPCECABA, y conforme lo dispuesto en el inciso 2do del Art. 225 del CPCCN, puedo afirmar que éstos poseen las aptitudes necesarias para desempeñar el cargo conferido. Ellos cumplen sobradamente con los requisitos exigidos por la ley, en este sentido, vale recordar que el Contador Roberto Della Rocca fue perito oficial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre los años 1989/1996, la Contadora Alicia Beatriz
López quien entre su eximia trayectoria fuera presidente de la Unidad de Información Financiera, Gerente de Control de Operaciones Especiales del Banco Central de la República Argentina, y colaboradora judicial varios procesos penales, y el Dr. Alberto Daniel Piotti tiene una reconocida trayectoria en el ámbito judicial (1970/1991) donde ocupara los cargos públicos de Fiscal Federal y Juez Federal, en el ámbito Legislativo como diputado nacional (1991/1994) y con Jerarquía de Ministro estuvo al frente de la Secretaria de Seguridad y Secretaria General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (1994/1999).-
Los veedores, sin inmiscuirse de modo alguno en la administración de la mentada Asociación: a) informarán acerca de los ingresos provenientes de la Jefatura de Gabinete de Ministros; sobre el destino posterior de los mismos y los principales problemas que a su entender puedan perjudicar a los fines contractuales entre la JGM y AFA, debiendo dar cuenta de todo hecho que pueda influir negativamente y sobre cualquier circunstancia que a su criterio pueda resultar relevante en la causa o poner en peligro la existencia y correspondiente distribución de esos fondos públicos; b) tendrá derecho a asistir a las reuniones de directorio con facultades para pedir toda la información necesaria para llevar a cabo su cometido; c) podrá inspeccionar cualquier tarea de esa Asociación y confrontarla con las pautas pactadas con la Jefatura de Gabinete de Ministros con fecha 9 de agosto de 2009 y sus posteriores Addendas, dando cuenta de toda irregularidad que advierta en la administración y distribución de las arcas públicas destinadas al programa “Fútbol Para Todos”.-
Lo decidido no predica sobre la eventual necesidad futura de concluir, mantener o profundizar la intervención, que será merituado en atención a lo actuado e informado por los veedores.-
Por todo lo expuesto, es que corresponde y así
RESUELVO:
DESIGNAR VEEDORES INFORMANTES en la ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO al abogado de la matrícula Dr. Alberto Daniel Piotti y contadores Dr. Horacio Roberto Della Rocca y Alicia Beatriz López (cfr. arts. 222, 224 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por el plazo de seis meses.-
Notifíquese a los profesionales de mención, quienes dentro de 24 horas de emplazados deberán presentarse en Secretaría a efectos de aceptar el cargo que le fuera conferido, al representante legal de dicha Asociación mediante oficios de estilo, acompañándose copias certificadas de la presente y autorizando al diligenciamiento de este último a los veedores; haciéndolo respecto al Sr. Agente Fiscal en su público despacho.-
FDO: MARIA ROMILDA SERVINI
JUEZ FEDERAL
Ante mí:
MARIA JOSE IGLESIAS
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios. CONSTE.-
En __/__
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