La constitucionalidad del cupo de extranjeros en referencia a la normativa Mercosur
Por Mariano Bambaci y
Lucía Iañez
El presente trabajo tiene como objetivo analizar una temática de permanente actualidad y de gran interés, especialmente, en tiempos cercanos a la apertura de los diferentes mercados de pases. La misma podría culminar en una oportunidad tanto para clubes como para jugadores que hasta ahora no ha podido ser aprovechada. El tema en cuestión versa sobre la libertad de movimiento de trabajadores dentro del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y su falta de aplicación para el caso de los futbolistas profesionales, debido a la limitación impuesta por los “cupos de extranjeros”, tanto en Argentina como en el resto de los países que integran esta asociación que tiene en miras la integración regional.
La libertad de circulación de trabajadores, como elemento constitutivo de la libertad de circulación de factores productivos, tiende a ser uno de los principales ejes de los bloques de integración regional. Sin embargo, el logro del reconocimiento de la libertad de movimiento de los futbolistas profesionales, como especie dentro del género trabajadores, especialmente dentro de la Unión Europea se produjo sólo luego de darse el planteo judicial correspondiente.
Así como ocurrió en Europa, las leyes y reglamentaciones existen, pero se carece de la voluntad para ponerlas en práctica (ya sea por no querer afrontar los costos resultantes de un planteamiento judicial de la cuestión, entro otras razones). Simplemente la extensión en el tiempo de un proceso judicial hace que los particulares pierdan interés en plantear la cuestión en los tribunales, la cual si bien implicaría una inversión de tiempo y dinero (como así también levantaría muchas opiniones en contrario), abriría las puertas a una verdadera integración del mercado laboral en el fútbol.
En un deporte tan popular, donde los intereses son muchos y los tiempos son reducidos, el que se dé curso a una demanda en donde se solicita se reconozca el derecho de un jugador a no ocupar cupo de extranjero dentro de un plantel profesional por formar parte de una Comunidad de Países o de un Mercado Común con convenios de libre circulación de trabajadores, no será suficiente sin una medida cautelar que suspenda la aplicación de la norma pública o reglamentación que determine un cupo limitado de extranjeros.
La Argentina no es ajena a esta problemática. El Mercado Común del Sur (MERCOSUR)[1], ha desarrollado no sólo un medio de apertura de aduanas para evitar los aranceles del traspaso de mercaderías entre los países miembros, sino que se mueve constantemente hacia la integración regional sudamericana, en aspectos económicos, políticos, sociales y normativos. En este contexto, Argentina ha sancionado legislación interna ratificatoria de los convenios regionales.
Ocurre que, al igual que en todos los países miembros del MERCOSUR, las reglamentaciones federativas y/o los convenios privados entre los gremios y las federaciones nacionales del deporte, ponen un límite determinando el número máximo de jugadores extranjeros que pueden integrar un plantel de deportistas profesionales, denominado comúnmente “cupo de extranjeros”, cuya validez o constitucionalidad será materia de análisis de este trabajo.
Análisis de la problemática. Breve explicación del caso Bosman y de la sentencia del tribunal de justicia de la Unión Europea
Para abocarnos al estudio de la presente problemática hay que tener en cuenta el principal antecedente jurisprudencial que existe a nivel mundial, el Caso Bosman[2], resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa en el año 1995. Éste ha marcado un antes y un después en lo que respecta a las transferencias internacionales de deportistas.
Si bien no es la intención de este trabajo analizar a fondo este caso, nos vemos en la obligación de hacer un breve resumen del planteo judicial que se llevo a cabo contra el Sr. Jean-Marc Bosman[3] y las consecuencias que trajo la sentencia judicial dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). En este sentido, es dable destacar que la cuestión a examinar en el presente se centra en la validez del mencionado cupo de extranjeros aplicable entre los países miembros de las distintas comunidades de naciones.
El expediente C-415/93 “Unión Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros contra Jean Marc Bosman y otros” resuelto en Diciembre de 1995 por el TJUE es un leading case dentro del derecho comunitario europeo, el cual obligó a que la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA) modificara varias de sus reglas.
En el mismo, se discutía la validez del derecho que tenía un club de retener a un jugador una vez finalizado el respectivo contrato de trabajo que los unía (conocido como el “derecho de retención”) si no se llegaba a un acuerdo económico con otra institución para realizar la transferencia.
Analizando los argumentos de la defensa del jugador, ésta planteaba que deberían interpretarse los artículos 48[4], 85 y 86 del Tratado de Roma, del 25 de Marzo de 1957. Estos artículos disponen la libertad de movimiento de todos los trabajadores de los países miembros de la Comunidad Europea en cualquiera de esos Estados.
En consecuencia, e interpretados respecto de los jugadores profesionales de fútbol, la normativa prohíbe a las asociaciones o federaciones deportivas, tanto nacionales como internacionales, establecer en sus respectivos reglamentos disposiciones que limiten el acceso a las competiciones que ellas organizan, a los jugadores profesionales extranjeros que sean ciudadanos de los países miembros de la Comunidad Europea.
Así también se planteó la invalidez respecto de que los clubes tengan la potestad de exigir el pago de una cantidad de dinero con motivo de la transferencia de un jugador cuyo contrato laboral se haya extinguido por el transcurso del tiempo o por decisión de las partes (“jugador libre o con libertad de acción”).
Finalmente el día 15 de Diciembre de 1995 el TJUE, con sede en Luxemburgo resolvió oponerse a la aplicación de normas reglamentarias establecidas por las asociaciones nacionales que imponían un cupo limitado de jugadores extranjeros, el cual era aplicable a jugadores nacionales de estados miembros de la Unión Europea, así como también declaró ilegales las indemnizaciones por traspaso cuando no existiese contrato de trabajo que ligue a un jugador con un club.
La Corte subrayo que el deporte es como cualquier otra actividad económica, por lo cual está sujeto al ordenamiento jurídico europeo, y que no podrían establecerse barreras para la libertad de movimiento de los trabajadores por parte de las entidades organizadoras de las competiciones. De esta forma el TJUE manifestó que un deportista profesional es igual a cualquier otro trabajador.
Esto generó un gran revuelo en el mundo de las transferencias de deportistas, ya que los equipos económicamente más poderosos, ahora podrían contar con planteles integrados por los mejores jugadores de los estados miembros de la Unión Europea, y reservarse los cupos de extranjeros para las estrellas nacidas fuera del viejo continente.
Otra de las consecuencias de la desaparición de los cupos de extranjeros para los nacionales de los países miembros de la UE fue la tramitación de la nacionalidad europea de muchísimos jugadores sudamericanos cuyos padres o abuelos habían emigrado hacia Argentina, Uruguay, Brasil, etc. escapando de las grandes guerras, hambrunas y crisis generalizada en Europa[5].
En consecuencia el caso Bosman no fue sólo un hito jurisprudencial que marcaría un antes y un después en lo que a transferencias de deportistas europeos respecta, sino que abrió la puerta a que en otros grupos regionales se plantee la misma problemática. El MERCOSUR no es ajeno a la misma. Es por ello que, a través de este trabajo, nos proponemos analizar el tratamiento que se hace en nuestro país de la libertad de movimiento de trabajadores de los miembros del bloque regional sudamericano.
El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es la unión aduanera creada el 26 de marzo de 1991 mediante la suscripción del Tratado de Asunción por la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. El 12 de agosto de 2012 la República Bolivariana de Venezuela fue finalmente incorporada como miembro pleno. Este constituye el proyecto internacional más relevante en que se encuentran comprometidos esos países.
El principal documento de integración regional es el Tratado de Asunción firmado en 1991 cuyo objetivo primordial es la integración de los Estados Parte, a través de la libre circulación de ciudadanos, bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales y la armonización de legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.[6]
Lo esencial para nuestro trabajo se centra en el análisis de la libre circulación de los trabajadores (factor productivo) dentro de la comunidad regional. Este objetivo, si bien fue previsto en el Tratado de Asunción en el momento de la constitución del bloque, fue ratificado a posteriori por otros documentos firmados por los países miembros, como la Declaración Socio laboral del MERCOSUR firmada en 1998 y el Acuerdo de Residencia del MERCOSUR firmada en 2002 y con entrada en vigencia en 2009.
Asimismo la Argentina prevé en su legislación interna las disposiciones que avalan la libre circulación de trabajadores entre el bloque regional y la prohibición de ejercer actos discriminatorios para con los trabajadores extranjeros. A continuación analizaremos la normativa correspondiente a la temática, base de la conclusión final.
Uno de los objetivos principales de la integración regional es la libre circulación de factores productivos. Como objeto de la misma y con una clara finalidad de integración social se ha previsto la libre circulación de los trabajadores y la igualdad de derechos y de trato para con los nacionales de los países miembros.
Esta temática es de tratamiento constante en las reuniones de bloque y se muestra como una de las preocupaciones principales de los Estados para con su cumplimiento, pues no sólo se relaciona con las cuestiones económicas del Mercado Común sino que se orienta hacia una integración socio cultural de los países sudamericanos que forman parte del bloque.
En 1998 los Estados MERCOSUR firmaron la Declaración Sociolaboral. En esta no sólo se prevé las cuestiones relacionadas a los derechos sociales y de seguridad social de los trabajadores, sino que se plasma la garantía de la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidad en el empleo. Así en su Artículo 1[7], bajo el título de “Derechos Individuales”, la Declaración Socio laboral establece una efectiva igualdad de derechos y oportunidades de empleo sin ningún tipo de discriminación respecto de los ciudadanos de los países miembros del MERCOSUR.
Asimismo, dentro de los Derechos Individuales el Artículo 4[8] de la Declaración Sociolaboral establece la prohibición del tratamiento desigual a los trabajadores migrantes dentro del bloque MERCOSUR garantizando la ayuda, información, protección e igualdad de derechos y condiciones de trabajo como si fuesen nacionales del país donde desarrollan su actividad.
Esta normativa constituye uno de los principales documentos de reconocimiento de derechos laborales igualitarios. Su importancia no solamente se centra en la letra de su normativa sino que también se avala en su temprana reglamentación, dado que fue sancionada cuatro años después de la efectiva constitución del Mercado Común del Sur en 1994, tras la firma del Protocolo de Ouro Preto.
Sumado a esto sus disposiciones no dan a lugar a considerar excepciones o no aplicaciones para con actividades especiales. Tras la firma de este documento los trabajadores de los países miembros del MERCOSUR no deberían encontrar ningún obstáculo para desarrollar su actividad productiva dentro del bloque siempre que su ingreso y residencia sean legales y aptos para trabajar, incluyendo dentro de esos inconvenientes las limitaciones numéricas absolutas, sólo en razón de nacionalidad.
No es esta la única normativa sancionada en el marco del MERCOSUR a la que debe hacerse atenderse para conocer los derechos laborales y de libre movilidad de los trabajadores dentro del mismo. El acuerdo de residencia es otro de los pilares que deben tenerse en cuenta para conocer en concreto la normativa laboral prevista para el MERCOSUR.
El Acuerdo de Residencia fue firmado el 6 de diciembre de 2002 en la ciudad de Brasilia. Del mismo participó además de los países miembros (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay en ese momento) dos de los países asociados: Chile y Bolivia. El mismo determina nuevamente la libertad de los trabajadores MERCOSUR para ejercer su actividad en los demás Estados miembros, y, además determina las condiciones de radicación de los ciudadanos para ser sujetos de los mismos derechos.
Los arts. 8 y 9 inc 1 y 3 del Acuerdo hablan por sí mismos respecto de la temática en tratamiento:
El art. 8[9] bajo el título de “Normas Generales sobre Entrada en Vigencia y Permanencia” dice que las personas que hayan obtenido su residencia en la forma legalmente establecida tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en el país de recepción. Este artículo otorga también el derecho de los residentes a realizar cualquier actividad por cuenta propia o ajena en las mismas condiciones que los nacionales de ese país.
Por su parte el art. 9[10] con el título “Derechos de los Inmigrantes y de los Miembros de sus familias” determina la igualdad de derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas entre nacionales e inmigrantes, en particular el derecho a trabajar, ejercer toda actividad lícita, asociarse con los mismos fines, entre otros. Asimismo ratifica el derecho a entrar, permanecer y circular por el territorio del país receptor.
Por último el art. 9 en su inc. 3[11] dispone el trato igualitario entre nacionales e inmigrantes en lo que respecta a la legislación, tanto en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales.
Consideramos que la reseña de la legislación MERCOSUR relacionada con la temática de este artículo deja más que en evidencia la voluntad de los países miembros del bloque en lograr la igualdad absoluta de los derechos civiles y laborales de los extranjeros MERCOSUR dentro de los Estados miembros y, en muchos casos, también de los asociados. Adelantándonos a las conclusiones finales no creemos que sea factible que la normativa interna, y mucho menos los acuerdos entre partes, puedan avalar un incumplimiento a la normativa supranacional que significan los acuerdos regionales
Por su parte, el Estado argentino ha ratificado los distintos Acuerdos y Tratados del MERCOSUR, los que, según su Constitución Nacional (art. 75 inc. 24) tienen carácter supra legal (es decir, superior a las Leyes Nacionales dictadas en las distintas materias).
Es por ello que en su Ley Nº 25.871 (Ley de Migraciones) promulgada en Enero de 2004, estableció en su propio ordenamiento jurídico las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 9 del Acuerdo Sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Por su parte el art. 6[12] de la misma, ratifica los principios enumerados anteriormente, en cuanto reza que el Estado argentino debe asegurar un trato igualitario entre inmigrantes y nacionales en lo que respecta a trabajo, empleo y seguridad social, entre otros.
Toda la normativa precedentemente citada se opone por la disposición del actual art. 31[13] del Convenio Colectivo N° 557/09, firmado entre la Asociación del Fútbol Argentino (Federación Nacional) y Futbolistas Argentinos Agremiados (Sindicato con personería gremial, con competencia para firmar convenios con los empleadores) en el año 2009, mucho tiempo después de haberse sancionado la legislación citada.
Este artículo, parte del Convenio que reglamenta todas las relaciones entre jugadores y clubes, establece un cupo máximo de extranjeros que pueden integrar un plantel profesional de cada club. La problemática se centra en que no existe una salvedad respecto de los trabajadores (jugadores profesionales) nacionales de los países integrantes del MERCOSUR.
El artículo en cuestión dispone que los clubes de las divisiones superiores solo podrán registrar contratos de jugadores extranjeros en un máximo de cuatro por equipo. Con la salvedad de que los jugadores extranjeros que hayan militado en divisiones inferiores por un plazo mayor a 4 años, serán considerados como nacionales a los efectos de la limitación anteriormente mencionada.
Si bien este artículo tiene concordancia con la mayoría de las reglamentaciones de la actividad determinadas por las distintas asociaciones, federaciones y/o ligas profesionales de fútbol del mundo, en aplicación a los ciudadanos nacionales de los países miembros de MERCOSUR contraría los principios fundamentales que las normas regionales y nacionales establecen, y con ellas también el espíritu de lo que una integración regional representa.
Momentos antes de publicarse este artículo, se ha dado un caso que nos gustaría resaltar ya que hace aún más gráfica esta cuestión: el caso del jugador de las inferiores del Club Atlético River Plate, Éder Álvarez Balanta, el cual tuvo su debut en el plantel profesional el pasado 7 de Abril por la 8va. fecha del Torneo Final 2013, frente a Racing Club.
Este juvenil de nacionalidad colombiana, se sumó a las inferiores del club en febrero de 2011 y tuvo su primera citación con el plantel superior en la semifinal que jugó su equipo por la Copa Argentina 2012, aunque no llegó a debutar.
Es importante destacar que el Convenio Colectivo 557/09 en su artículo 11 Inc. B dispone que los jugadores aficionados solo podrán participar en el 25% de los partidos que juegue el club (ya sea como titular o suplente), por lo que River Plate no podrá contar con el jugador en todos los partidos restantes.
La solución para ello sería hacerle contrato profesional, pero aquí surge otro problema: el Club ya tiene cubiertos los 4 cupos para extranjeros que el mismo Convenio Colectivo establece en su Art. 31.
Aquí es donde se hace gráfica la situación: hoy los 4 jugadores que ocupan el cupo de extranjeros son, Adalberto Román (Paraguay); Carlos Sanchez (Uruguay); Rodrigo Mora (Uruguay); y Juan Cazares (Ecuador). Vemos que 3 de los 4 provienen de países miembros del Mercosur, por lo que, de arribarse a una solución similar a la que se llegó en el Caso Bosman (la cual permite no ocupar plaza de extranjero a los nacionales de los países de la Unión Europea), hoy River Plate podría ofrecerle contrato profesional a la joven promesa colombiana y poder contar con él durante el resto del torneo.
Como puede observarse, este tema es de una actualidad e interés tal que merece su planteamiento judicial corresponde. Ello no sólo para tutelar la libertad de movimiento de trabajadores en los países miembros del Mercosur, sino también para poder utilizar los cupos de extranjeros para jugadores que provengan de países no miembros del Mercado Común del Sur, los cuales tanto han aportado a nuestro, hoy devaluado, torneo local.
VII. Tratamiento de la cuestión en otras comunidades regionales. El caso de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) [arriba] -
En la Comunidad Andina de Naciones la problemática que planteó el caso Bosman también está siendo objeto de investigación[14]. Las normas de la Comunidad Andina de Naciones otorgan derechos y obligaciones a los Países Miembros, a sus ciudadanos y las empresas constituidas en ellos. Asimismo el Derecho Andino forma parte del ordenamiento jurídico de cada país miembro y que en caso de existir contradicción entre una norma nacional y una contenida en el Derecho Andina (supranacional), se aplicará el principio de primacía del Derecho Comunitario, por lo que cada país deberá readecuar sus leyes a lo que establecen las normas de la CAN.
A través de la Decisión 545 de la CAN se estableció el Instrumento Andino de Migración Laboral, el cual tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia[15].
En ella se establece, entre otros principios, la igualdad de trato y oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos dentro del espacio comunitario integrado por los cuatro países anteriormente mencionados. Bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de discriminación basada en su nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual[16].
Más importante aún para nuestro trabajo es lo que establece la Letra C del Artículo 21 de la Decisión que instaura el instrumento Andino de Migración Laboral y su Disposición transitoria Primera. La misma establece que en lo que respecta a la proporción de contratación y remuneraciones de trabajadores extranjeros que podrán contratar las empresas, estas deberán considerar a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas proporciones. De existir legislación en los países miembros que contradigan estas normas, quedará sin efecto.
Por lo tanto todas las disposiciones contenidas en los Convenios Colectivos de Trabajo, Reglamentaciones de Asociaciones o Ligas Nacionales organizadoras de la competición deportiva que establezcan un número máximo de jugadores extranjeros, no serán aplicables a los jugadores profesionales provenientes de cualquiera de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones.
Sin embargo, podemos observar que cada una de las ligas de los países miembros establecen cupos de extranjeros sin hacer la salvedad correspondiente a si los mismos son o no nacionales de algún país miembro de la CAN[17].
A modo de conclusión podemos dejar establecidos ciertos principios que en nuestra opinión son fundamentales para comprender por qué planteamos que el Artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 firmado entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la Asociación del Fútbol Argentino es inconstitucional en su aplicación a los jugadores que siendo extranjeros son a la vez son ciudadanos de los estados integrantes del Mercado Común del Sur.
Si bien no ponemos en tela de juicio que exista un límite para jugadores foráneos dentro de cada ordenamiento jurídico privado (en referencia a las reglamentaciones federativas), consideramos que su aplicación debería darse exclusivamente a los ciudadanos de los países que no integran el MERCOSUR y no a los jugadores profesionales provenientes de estos.
En caso de que una norma o acuerdo entre partes (CCT 557/09) limite o restrinja derechos adquiridos con anterioridad por los trabajadores (normativa MERCOSUR y Argentina anteriormente citada), ella devendría inaplicable por el principio laboral pro operario, aplicable a todos los trabajadores.
En el mismo orden de ideas, aceptar que jugadores nacionales de países miembros ocupen cupo de extranjeros dentro de un plantel profesional en algún club argentino, es contradictorio con toda la normativa nacional, ya sea de fuente legislativa local o por adhesión a tratados o convenciones internacionales a través de los procedimientos establecidos en el Artículo 75 de nuestra Constitución Nacional.
Ergo, en caso de que un jugador proveniente de cualquiera de los países miembros no sea fichado bajo el pretexto de que el cupo de extranjeros se encuentra completo, podría acudir al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (nuestro equivalente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resolvió sobre el caso Bosman) para obtener una medida cautelar que suspenda la aplicación del Artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 y, de esa manera, poder participar de la competición, sin perjuicio de que este “Bosman del MERCOSUR” obligue a que las federaciones o ligas de los países miembros modifiquen sus respectivas normativas para lograr de una vez una integración regional de trabajadores efectiva.
Si bien nos planteamos el interrogante de la aplicabilidad o no del CCT 557/09 para los extranjeros, y luego de las consultas correspondientes a las voces autorizadas, entendemos que el mismo es de aplicación a todos los contratos registrados en AFA, entre ellos, el de los extranjeros.
Así mismo, entendemos que no es necesario ser afiliado a Futbolistas Argentinos Agremiados para que se aplique el CCT 557/09, dado que el mismo está homologado por el Ministerio de Trabajo, con lo que su aplicación es efectiva para todos los trabajadores de la actividad.
Esperamos que estas líneas aporten cierta claridad a una temática que, si bien esta normada, sigue una lógica consuetudinaria que mantiene una limitación para los trabajadores del MERCOSUR que contraría la normativa interna y regional. No nos caben dudas de que la legislación citada en este artículo tiene supremacía por sobre el Convenio Colectivo 557/09, y que sería de particular importancia que se lograse un antecedente jurisprudencial en la temática.
La espera de una resolución similar a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Bosman” en el ámbito del MERCOSUR seguirá siendo eterna en tanto los perjudicados no se presenten en la justicia, aceptando que aún cuando los tiempos del fútbol no son los mismos que se manejan en los tribunales, es preferible aguardar una resolución judicial favorable para así lograr el reconocimiento de un derecho que sigue en expectativa.
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[1] Cuyos miembros plenos son Argentina, Brasil, Uruguay, Paraguay y Venezuela.
[2] Asunto C-415/93 Union Royale Belge des Sociétés de Football Association ASBL y otros contra Jean-Marc Bosman y otros
http://eurlex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61993CJ0415:ES:HTML
[3] El Caso Bosman, al contrario de lo que la mayoría de la gente cree, fue un planteo que hizo la propia Federación de Fútbol de Bélgica contra el jugador y no al revés como es interpretado generalmente.
[4] Art. 48 Tratado de Roma (1957):
“1. La libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad quedará asegurada, a más tardar, al final del período transitorio.
2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución, y las demás condiciones de trabajo.
3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores el derecho: a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.
4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos de la administración pública”
[5] Esto trajo aparejado diversas investigaciones y condenas por las maniobras fraudulentas mediante las cuales los jugadores, deseosos de poder emigrar al futbol europeo, obtenían sus pasaportes comunitarios con los cuales no ocuparían cupo de extranjero por tener doble nacionalidad.
http://www.caracol.com.co/noticias/actualidad/condenado-farid-mondragon-por-uso-de-pasaporte-falso/20010404/nota/99692.aspx
http://deportes.elpais.com/deportes/2008/07/12/actualidad/1215847318_850215.html
[6] http://www.argentina.gob.ar/pais/100-mercado-comun-del-sur-mercosur.php
[7] No discriminación Art. 1°.-“ Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular, se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación en lo que refiere a los grupos en situación desventajosa en el mercado de trabajo.”
[8] Art. 4°.-“Todos los trabajadores migrantes, independientemente de su nacionalidad, tienen derecho a ayuda, información, protección y igualdad de derechos y condiciones de trabajo reconocidos a los nacionales del país en que estuvieron ejerciendo sus actividades”
[9] “Art. 8 Inc. 1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto en el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del país de recepción, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de restricciones excepcionales impuestas por razones de orden público y seguridad pública.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a: cualquier actividad, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena, en las mismas condiciones, que los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país”.
[10] “Art. 9 Inc. 1: Igualdad de Derechos Civiles: Los nacionales de las Partes y sus familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas de los nacionales del país de recepción, en particular el derecho a trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar libremente su culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio”
[11] “Art. 9 Inc. 3: Trato Igualitario con Nacionales: Los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de trabajo y seguros sociales”.
[12] “Artículo 6 Ley 25.871: “El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social”.
[13] “Artículo 31°. CUPO DE EXTRANJEROS: La AFA y FAA convienen lo siguiente:
1. Los clubes directa e indirectamente afiliados a la AFA, que militan en las Categorías "Primera A", "Primera B Nacional" y "Primera B", podrán celebrar y registrar contratos hasta un máximo de cuatro (4) futbolistas extranjeros por cada club.2. Los jugadores extranjeros que estuvieran actuando en divisiones inferiores por un período no menor de cuatro (4) años, al cumplir los veintiún (21) años de edad, fecha en la cual deberá ofrecérseles su primer contrato, no serán considerados como tales a los efectos del cupo previsto en el inciso anterior”.
[14] http://iusport.es/images2/stories//amontoya-bosman.pdf
[15] Artículo 1 de la Decisión 545 de la Comunidad Andina de Naciones de Junio de 2003.
[16] Artículo 11 de la Decisión 545 de la Comunidad Andina de Naciones de Junio de 2003.
[17]Perú:
Bases del Torneo Descentralizado Movistar 2012
Artículo 55º. Jugadores hábiles, titulares extranjeros. Antes de cada partido, los Clubes presentan al árbitro una planilla de 18 jugadores, en la cual se pueden incluir hasta cuatro (4) Jugadores extranjeros, los cuales podrán actuar simultáneamente, la actuación de los cuatro Jugadores Extranjeros se encuentra condicionado al cumplimiento de 1,700 minutos a que se refiere el siguiente párrafo antes de la Segunda Etapa. De no cumplir con dicha bolsa antes de la Segunda Etapa, se le restará el derecho a incluir un Jugador Extranjero de los cuatro que le corresponde en lo que reste del Torneo.
Colombia:
Artículo 22 Para Los Campeonatos “LIGA POSTOBON I 2012” Y “LIGA POSTOBON II 2012” Los Clubes Afiliados Podrán inscribir hasta veinticinco (25) jugadores. Los Clubes podrán inscribir hasta cuatro (4) Jugadores extranjeros.
Artículo 38º. En la planilla de juego de partidos oficiales de la DIMAYOR, Durante los Campeonatos “LIGA POSTOBON I 2012” Y “LIGA POSTOBON II 2012”,
Entre los dieciséis (16) Jugadores inscritos permitidos, deberán figurar un mínimo de doce (12) Jugadores colombianos por nacimiento.
Artículo 39º. En Cada uno de los encuentros oficiales de que trata el Artículo anterior del presente Acuerdo, se podrán mantener en el terreno de juego hasta tres (3) Jugadores extranjeros
Bolivia:
Art.125. NÚMERO MINIMO DE JUGADORES DE ORIGEN
En un partido de fútbol Profesional Ó Aficionado deberán actuar necesariamente como mínimo siete (07) Jugadores bolivianos de origen. En todo caso en el terreno de juego no podrán actuar más de cuatro (4) extranjeros o naturalizados al mismo tiempo. La exigencia de contar con siete (07) bolivianos de origen no se aplicará en los casos de expulsión, lesiones o en el ingreso de equipos incompletos.
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