En el marco del recurso de amparo presentado por Hugo Moyano solicitando a la justicia que dejara sin efecto la suspensión de las elecciones de AFA decidida por la I.G.J, la Jueza Marcela Eiff denegó al peticionante la medida cautelar que había reclamado, lo cual implica que por ahora no habrá novedades en cuando a la situación de hecho planteada.- Desde ya, la Jueza no se expidió sobre el fondo del amparo, por lo que la resolución tomada no es definitiva.
El siguiente es el texto al cual Independiente sin censura tuvo acceso de la parte resolutiva del dictamen de hoy, tomado tras la presentación de la I.G.J brindando las explicaciones que se le habían solicitado:
"Buenos Aires, 22 de Junio de 2016... IV. Cabe proveer la medida cautelar solicitada:1) En las presentes actuaciones se presenta Hugo Antonio Moyano, por su propio derecho y en el carácter de Presidente del Club Atlético Independiente, quien promueve la presente acción de amparo contra la Inspección General de Justicia con fundamento en haber dictado el 30 de mayo de 2016 la Resolución 827 por la cual dispuso la suspensión de la elección de autoridades de la Asociación del Fútbol Argentino que había sido fijada para el día 30 de Junio del corriente año. - A fs. 78/90 amplía la acción contra la Resolución de laIGJ N° 901/16, que declaró la ineficacia a los efectos administrativos de la aprobación de cinco candidaturas a la presidencia de la Asociación del Fútbol Argentino.- El amparista solicita como urgente medida cautelar la suspensión de los efectos del acto impugnado en lo tocante a la suspensión de la elección de autoridades en la asamblea de la AFA, fijada para el 30-6-2016, decidida en el art. 4° de la resolución IGJ n° 827/16, suspensión que pide hacer extensiva a la resolución IGJ n° 901/16. Sostiene que el peligro en la demora se evidencia claramente por la proximidad en el tiempo de las elecciones, en las cuales pretende participar. Las medidas cautelares deben reunir los siguientes recaudos genéricos, con independencia del tipo de medida que se reclame. a) Verosimilitud del derecho: Es la apariencia del“buen derecho”. No es imprescindible la prueba plena del derecho que le asiste al actor, ni una valoración exhaustiva, puesto que dicho análisis se efectuará en la sentencia. Aquí se trata de lo que la doctrina llama el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho. Uno de los requisitos generales que hace a la procedencia de una medida cautelar es la verosimilitud del derecho, entendiéndose por tal una fuerte apariencia de certeza,una credibilidad que tenga serio sustento, dentro del marco de provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio aportados (CNCiv., Sala E, 25/2/94, “Quinteiro Lopez c/ Ortiz”).b) Además de este requisito, su procedencia exige que exista peligro en la demora. Se configura frente al temor fundado de daño inminente. Este recaudo también debe acreditarse prima facie, aunque en determinadas hipótesis cabe presumirlo. Y al igual que los restantes debe apreciarse con criterio amplio a fin de que no resulten inocuas las decisiones judiciales que se pretenden amparar. El análisis de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta de la realidad comprometida,con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegan a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, Fallos 306:2060) Ahora bien, la cautelar pretendida tiene las particularidades propias de una medida innovativa, cuyo dictado importa el anticipo de una eventual sentencia favorable. En tal sentido, cabe recordar que es jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria excepcional, porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (CSJN, F.F 316:1833; 318:2431; 319:1069 y 321:695 entre otros).La verosimilitud del derecho debe surgir de maneramanifiesta de los elementos obrantes en la causa (Peyrano, J.W;La verosimilitud del derecho invocado como presupuesto deldespacho favorable de una medida cautelar innovativa; LL-1985-D, pág. 112), sin que sea necesario, en este estadio, averiguacióno acreditación alguna, a estos fines.2) La valoración “prima facie” de los elementoscolectados, con la provisionalidad del caso y con el criterio restrictivo con que cabe analizar esta cuestión, no autoriza la medida cautelar que se persigue.-El estatuto de la A.F.A establece en su art. 2 inc. a)que son sus objetivos “........fomentar el fútbol en cualquiera desus formas en el ámbito nacional y asociar en su seno a lasentidades que en la República Argentina lo practiquen, a efectos de coordinar la acción de todas ellas en pro de su difusión y de su ejercitación disciplinada” y en el inc. c) salvaguardar los intereses de sus miembros. Asimismo, el art. 6) A) prevee que las institucionesafiliadas tienen derecho a: A) participar de las asambleas, recibir su Orden del Día anticipadamente, ser convocadas en los plazos previstos y ejercer su derecho a voto, todo conforme a las representaciones establecidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos. Dicho art. en el inc. D) prescribe que las instituciones afiliadas tienen derecho a recibir información de la AFA, a través de los conductos oficiales de la propia AFA. A la luz de los principios enunciados, cabe apreciar que la resolución n° 827 de la Inspección General de Justicia persigueponer en conocimiento de los asociados en primer lugar (quienes ejercerán de manera directa el derecho de voto) y del público (en general) la real situación de la AFA. Desconocer al momento del acto electoral la situación patrimonial no coadyuvaría el voto de los miembros, toda vez que se desconocerían las medidas efectivas que cada candidato pudiera proponer como plataforma para paliar los efectos que la afecta. Por otra parte, la suspensión que se pretende coincidiríacon el objeto mismo del amparo, lo que no resulta admisible a tenor de lo prescripto en el art. 3° inc. 4 de la ley 26.854. En consecuencia, RESUELVO: Denegar la medida cautelar pedida a fs. 58 punto VIII y fs. 90 ap. 3. Notifíquese y Regístrese.- "Fdo: Marcela Eiff. Juez.-
La resolución, es apelable.-
La resolución, es apelable.-
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