"DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"
CAUSA N° AL-58987-2021
"RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"
CAUSA N° AL-59096-2021
J. 3 SALA III
En Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de la firma digital, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, Doctora Rosa María Caram y Doctor Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia única en las causas número: AL-58987-2021 caratulada: "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" y la causa número: AL-59096-2021 caratulada "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" de conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
1°) ¿Es justa la sentencia única apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios.
I) El magistrado titular del Juzgado Nro. 3 del Departamento Judicial Avellaneda Lanús dictó sentencia definitiva con fecha 31 de mayo de 2022 en los autos "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" (en adelante "DOMAN...") y "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" (en adelante "RITONDO..."), desestimando las acciones de amparo deducidas por CRISTIAN ADRIAN RITONDO, FABIÁN DAVID DOMAN TALICE, NESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con costas a los actores amparistas.
II) Los amparistas apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos con fecha 08 de junio de 2022 en ambos procesos, de cuyo traslado se dedujera la réplica de fecha 16 de junio de 2022 en los autos "DOMAN...".
III) En los autos "RITONDO...", el recurrente cuestiona las apreciaciones del magistrado de la instancia de origen en orden a la falta de legitimación de los amparistas, basado en la existencia de representantes de la asociación Agrupación Independiente Tradicional (en adelante AIT). Refiere al respecto que, la representación en sus relaciones públicas que puedan ejercer las autoridades de dicha institución, no obsta su derecho de ejercer su reclamo por en su condición de socio y de representante de socios que ostenta.
Por otra parte, invoca en sustento de su legitimación la decisión adoptada por esta Alzada en oportunidad de abordarse el tratamiento de la medida cautelar solicitada.
Cuestiona la consideración del magistrado en torno a la improcedencia del amparo para canalizar los planteos formulados, alegando que, al haber una afectación palmaria de sus derechos constitucionales, la única vía adecuada para hacerlo era esta clase de reclamo, al no existir -a su juicio- otro medio más idóneo.
Se agravia de la exclusión del proceso electoral a los candidatos de la AIT. Señala que, a diferencia de lo sostenido por el magistrado de la instancia de origen, la agrupación mencionada se hallaba en regla en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones registrales ante la Dirección de Personas Jurídicas.
Sostiene que el judicante no atendió que la AIT, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución que se expide sobre el Acta 12 cuestionada, obtuvo el certificado de vigencia de su personería expedido por el ente regulador.
Refiere que se invocó como motivo para desestimar su participación, la falta de presentación de sus estados contables, lo cual -sostiene- no se encuentra contemplado por el estatuto social.
Sostiene que la Junta Electoral adoptó un criterio riguroso con la AIT con la finalidad de excluirla del proceso electoral. Cuestiona que estos aspectos no fueron objeto de análisis en la resolución en crisis.
Cuestiona que el judicante hubiera estimado inoportuna la presentación del certificado de vigencia de la agrupación, cuando -según sostiene- se acreditó con anterioridad al vencimiento del plazo fijado al efecto.
En otro capítulo de agravios, se alza contra la apreciación del juez de la instancia originaria que pondera como relevante que no se hubiera impugnado la conformación de la comisión electoral. Sobre el punto, expone que la falta de impugnación de la conformación de dicha comisión no lo privaba de cuestionar los requerimientos improcedentes que le formularan respecto de documentación que no les era dable exigirle.
Por otra parte, critica que en la resolución en jaque se sostuviera que el amparo resulta improcedente contra actos emanados del Poder Judicial; sobre el particular, alude que su pretensión no se enderezó contra disposición judicial, sino contra la decisión de la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente (en adelante, CAI).
En otro orden de ideas, sostiene que la decisión adoptada por la Comisión Electoral a través del acta 12 es nula, en tanto no se conformó adecuadamente con los miembros necesarios para su validez. Que estos debían ser seis y no cinco como sucedió.
IV) De su lado, en los autos "DOMAN..." y luego de describir los antecedentes de la causa que -a su juicio- lucen relevantes, los recurrentes solicitan se decrete la nulidad de la sentencia, alegando que la misma carece de razonabilidad y que no constituye derivación razonada del derecho vigente.
En cuanto a la falta de legitimación, refieren que la AIT ha cumplido una función de auspicio de los candidatos. Añaden que ello es condición ineludible para presentarse como candidato. De tal modo, la prohibición de participar en el proceso electoral de AIT se ha traducido en la imposibilidad de los candidatos de ejercer su derecho a ser elegidos por los socios.
Aluden que su legitimación para articular esta acción se desprende de lo decidido por el Juzgado de Familia n° 4 del Departamento Avellaneda-Lanús, así como por lo resuelto por esta Sala. Sostienen que ello ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Añaden que la cuestión relativa a la falta de legitimación se debió haber resuelto mucho antes y que el tratamiento al momento de sentenciar configura una demora injustificada y que se traduce -sostienen- en una denegación de justicia.
En otro apartado de su disenso, los recurrentes refiere que el judicante no ha atendido los derechos constitucionales y convencionales que dicen lesionados. Hacen alusión a los mismos y desarrollan cuanto consideran aplicable al caso de autos. Invocan en su favor el principio pro hómine.
En otro orden de ideas, sostienen que el amparo resulta procedente en tanto -según refieren- ha quedado demostrada la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta con que actuara la institución accionada. Postulan que el amparo no se torna inadmisible ante la existencia de otras vías procesales. Reputan inaplicable el art. 2, inc. 4º de la ley 13928. Apuntan que los actos administrativos llevados adelante no pueden oponerse al proceso judicial de amparo y que su nula participación en el procedimiento administrativo o en su posterior revisión, impiden tenerlos en cuenta en su contra.
Señalan que resulta contradictorio que el juez de la instancia anterior hubiera sostenido que el fondo de la presente cuestión se ha tornado abstracto y seguidamente se expidiera sobre la atendibilidad de la acción promovida.
Finalmente, se extienden en el análisis de los actos llevados a cabo por la Comisión Electoral del CAI. En especial, respecto del Acta 12.
Sobre el punto, sostienen que la comisión no se encontró debidamente integrada, dado que la cantidad de miembros era inferior a la que correspondía por estatuto.
Añaden que la redacción del estatuto del CAI es preciso en torno a las facultades de la Comisión Electoral y que, a estar a tales preceptos internos de la institución, la actuación realizada en contra de AIT ha sido ilegal y arbitraria.
Aluden que la comunicación girada a AIT para participar del acto electoral del CAI, configura un reconocimiento de su debido registro a tales fines y que la denegación posterior, resulta contraria a los propios actos de la Comisión Electoral.
Añaden que no es competencia de la Comisión Electoral verificar el cumplimiento de la registración de las agrupaciones, sino del Secretario General del Club. Destacan lo exiguo del plazo de 24 horas para dar cumplimiento con la intimación cursada.
A continuación, expresan que el Acta 12 posee ostensibles vicios que la descalifican. Puntualizan que, a contrario de lo sostenido por el judicante, AIT se hallaba en regla con sus obligaciones en relación con la Dirección de Personas Jurídicas (DPPJ). Aclaran que no se tuvo en consideración el certificado de vigencia expedido con relación a AIT.
Señalan que la Comisión Electoral invocó la falta de presentación de los estados contables de AIT para denegar su participación en la elección, lo cual – arguyen – no se encuentra contemplado por el estatuto del CAI, destacando que tampoco lo requiere la DPPJ, la cual permite la falta de presentación de los estados contables por hasta tres períodos.
Cuestionan las apreciaciones del magistrado en torno a la situación registral de AIT y aluden que a la fecha de efectuar su pedido ante la Comisión Electoral, la agrupación había regularizado su situación ante la DPPJ. Sostienen que ello es muestra que AIT no poseía impedimentos para auspiciar candidatos en la elección del CAI.
En otro capítulo de agravios, y con relación a la composición de la Comisión Electoral, refieren que sus objeciones no se dirigen contra los miembros de la misma, sino al modo en que actuó dicho cuerpo. Sostienen que el cometido de los mismos fue excluir de la participación electoral a aquellos candidatos con más chances de vencer.
Sostienen que se les negó el acceso a la información de los actos llevados a cabo en el proceso electoral y que no se siguió el mismo criterio con todos los candidatos y agrupaciones, vulnerándose – afirman – la igualdad de tratamiento, siguiéndose un criterio discriminatorio con los amparistas.
Se agravian de la falta de consideración de las actuaciones sancionatorias llevadas a cabo en contra de los amparistas por la Junta de Ética y Disciplina del Club, por haber ingresado a la institución por la puerta de salida, sosteniendo que la misma fue ilegal y arbitraria.
Subsidiariamente, solicitan que se atiendan las circunstancias que llevaron a la promoción de la pretensión de amparo para distribuir las costas.
Peticionan se mantenga la medida cautelar dispuesta en autos.
Finalmente, propician la revocación del pronunciamiento apelado, haciéndose lugar a su pretensión.
II. Suficiencia técnica recursiva y extensión del tratamiento
Antes de adentrarme en la médula de las críticas vertidas por la demandada, corresponde dejar aclarado, en orden a los reparos opuestos por la demandada, que las piezas tildadas de insuficientes traídas a consideración de este Tribunal, satisfacen sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).
Aclarado lo anterior, debe recordarse que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deban dictar (Santiago C. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Tº I, pág. 278). No se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco a rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados.
III. Solución.
1) Principios de interpretación en los procesos electorales.
La cuestión que se somete a decisión involucra relevantes valores en juego, por cuya protección debe velarse en todo momento. Tales son el respeto de los procesos democráticos y los derechos políticos imbricados en los mismos.
Como toda pretensión de amparo, los que se hayan en tensión son derechos contenidos en la Constitución o en Tratados de Derechos Humanos (arts. 43 Const. Nac. y 20, inc. 2° Const. Prov. Buenos Aires). Y en este particular, cuanto se haya en ciernes es el proceso democrático llevado adelante en una asociación civil de alta repercusión en el ámbito nacional (como lo es el Club Atlético Independiente) para la renovación de sus autoridades y los derechos de algunos de sus socios para participar del mismo.
Para emprender ese tratamiento, creo necesario acudir a las premisas del Sistema Americano de Derechos Humanos y a las pautas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido al respecto.
Si bien las opiniones y decisiones de la CIDH se encuentran enmarcados en los procesos electivos de cargos públicos, tales estándares resultan analógicamente aplicables a todos los comicios en que deban dirimirse discrepancias interpretativas, en tanto se trata de la máxima autoridad en la materia a nivel interamericano. Sobre el punto, debe recordarse que nuestra Corte Federal, ha señalado que la Convención Americana de Derechos Humanos ha regulado, con la jerarquía de la Constitución Nacional, los derechos políticos de las personas bajo la jurisdicción del Estado Argentino. Añadió que afirmar que la vigencia de una norma de tal supremacía se detiene frente a normas locales, es derechamente ignorar el art. 31 de nuestra Carta Magna (Alianza “Frente para la Unidad” (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización de listas de candidatos “Romero Feris” 27/09/2001; Fallos 324:3143).
Aclarada la aplicabilidad de tales fuentes jurídicas para resolver este asunto, vale tener presente que la CIDH ha establecido en la reciente Opinión Consultiva OC-28/21 del 7 de junio de 2021 solicitada por la República de Colombia, que existe una interdependencia entre la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos, la cual es la base de todo el sistema del que la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte.
También que una de las formas mediante la cual el sistema interamericano asegura el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político es mediante la protección de los derechos políticos reconocidos en el artículo XX de la Declaración Americana y 23 de la Convención Americana.
El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados en condiciones de igualdad. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
La CIDH ha expresado que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que se adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio (CIDH Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de mayo de 2010).
Postulado dicho marco conceptual elemental, el cual servirá a modo de guía interpretativa de los aspectos sometidos a conocimiento de esta Alzada y que marcan el estándar bajo el cual se debe apreciar el desenvolvimiento de cualquier proceso de renovación de autoridades instrumentado por medio de comicios, se procederá al tratamiento de los cuestionamientos introducidos por los recurrentes en sendos recursos.
2) La Legitimación de los amparistas.
El magistrado de la instancia anterior ha referido que los amparistas carecen de legitimación activa para intentar esta pretensión. Para ello, señaló - en prieta síntesis – que la acción corresponde a las autoridades previstas estatutariamente para la defensa de los intereses de Agrupación Independiente Tradicional (en adelante AIT) y no a los candidatos que esta auspicia.
Adelanto que no comparto el criterio sostenido por el juez de la instancia anterior.
Como fuera puesto de relieve en la resolución del 15 de diciembre de 2021 en los autos "RITONDO..." esta Sala ha entendido que la condición de socio esgrimida por dicho amparista -apreciación que debe hacerse extensiva a los restantes-, da cuenta del ejercicio de un derecho propio y, como tal, habilitante de la petición ante la autoridad judicial (arts. 14 Const. Nac. y 15 Const. Prov. de Buenos Aires).
Los señores Ritondo, Doman, Grindetti y Marconi invocan la prerrogativa de participar en un acto eleccionario, con independencia que deban hacerlo bajo el auspicio de una agrupación, como se contempla estatutariamente.
La denegación de que fuera objeto la asociación por parte de la Junta Electoral del Club Atlético Independiente, si bien condujo a AIT en defensa de sus derechos, a articular sendas vías administrativas y/o judiciales, de ningún modo puede entenderse válidamente que tal circunstancia obstaculizara el acceso a justicia del socio candidato (cfr. arts. 14, 18, 75, inc. 22º Const. Nac.; art. 15 Prov. Bs. As., art. 25 Pacto de San José de Costa Rica), que quedara supeditado al resultado de las pretensiones que pudiera ejercer su auspiciante, o que requiriera del aval de la misma para reclamar la protección de sus propios intereses.
Ello, claro está, sin perjuicio de los efectos que las sentencias judiciales puedan arrojar sobre otros procesos en danza. No obstante, lo expuesto no se relaciona de manera directa con la legitimación para actuar que el judicante entendió ausente. La titularidad de un interés jurídicamente protegido -como el esgrimido- es el factor determinante de la garantía de acudir a la jurisdicción.
De tal modo, a diferencia de la resolución apelada, considero que los amparistas gozan de legitimidad para la defensa de sus derechos electorales.
3) Idoneidad de la acción de amparo.
3.1) El judicante asumió que lo decidido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (en adelante DPPJ) y su confirmación posterior, determinan la desestimación de la pretensión, al entender subsumida la cuestión en lo dispuesto por el art. 2, inc. 4° de la ley 13.928 que establece que la acción de amparo no será admisible contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.
Si se atiende el contenido de las presentaciones liminares, se advertirá que la petición se enderezó a permitirles participar del acto eleccionario a celebrarse en el CAI, para lo cual la pretensión se dirigió contra la decisión adoptada en el Acta 12 de la Junta Electoral de la institución.
No se postuló contra ninguna sentencia del Poder Judicial, con independencia que las impugnaciones formuladas contra la mentada decisión fueran encaminadas a través de distintos senderos administrativos y judiciales.
En su caso, podría señalarse que la resolución adoptada por la DPPJ y su posterior confirmación obstaculizarían la pretensión de amparo -se verá seguidamente que esto no es así-, pero no que la acción se enderezó contra un acto del Poder Judicial, pues las demandas dan clara cuenta que se dirigen contra actos internos de la asociación civil demandada.
3.2) La barrera que el sentenciante encuentra erigida a partir de las actuaciones administrativas, y su posterior confirmación emitida por la Cámara Civil y Comercial de La Plata, no son tales.
En aquellos procedimientos se han ventilado aspectos que, si bien se emparentan con los que se tratan en estos obrados, lo cierto es que no media una coincidencia que vede el abordaje de la cuestión de fondo que se ha sometido a esta jurisdicción.
Allí se ha tratado acerca de la adecuación del obrar de las autoridades del Club Atlético Independiente a las disposiciones estatutarias. Aquí, vislumbrar si ese proceder, ha configurado o no un avasallamiento manifiesto, ilegal o arbitrario, de los derechos constitucionales o convencionales invocados por los amparistas en cuanto a su pretendido derecho a participar en la renovación de las autoridades del CAI.
Como bien lo mencionó la DPPJ en su decisión, ésta última faena excede su cometido, pues su actuación en el contexto de Policía Societaria que le es propia, pudo haber sido suficiente para verificar la adecuación estricta del Acta 12 a las cláusulas del Estatuto del CAI, sin que tales competencias hubieran sido el marco cognoscitivo adecuado para analizar si los derechos de los asociados se vieron o no afectados por una aplicación descontextualizada, absurda o con exceso de rigor formal del mismo, que impidiese de manera arbitraria la participación de una agrupación y/o de los candidatos auspiciados por ella en el acto electoral.
De tal grado, no encontrándose presentes – a mi juicio - los impedimentos procesales referidos en la sentencia apelada para el abordaje de la cuestión sustancial, es que a continuación se procederá al tratamiento de cuanto configura la esencia de la causa de la pretensión.
4) La decisión de la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente.
4.1) Conforme resulta del Estatuto del CAI en su parte pertinente, “...con no menos de 30 días de anticipación a la fecha señalada para los comicios, la Comisión Electoral, notificará por telegrama colacionado a cada una de las Agrupaciones de socios inscriptas en forma estatutaria, de la fecha de la convocatoria. Dentro del término perentorio de diez días siguientes deberán oficializarse ante la Comisión Electoral las listas de candidatos. Dichas listas deberán hallarse autorizadas por los propios candidatos y auspiciadas por la agrupación respectiva, indicándose el número de matrícula, nombre y apellido y domicilio de cada uno. La Comisión Electoral tendrá un plazo de cinco días para verificar si los candidatos y sus auspiciadores reúnen los requisitos estatutarios. Para el caso de existir algún candidato impugnado, la Agrupación a que pertenezcan será informada de ello por telegrama colacionado y tendrá un plazo de cinco días para sustituirlo. Las listas impresas no deberán tener rótulos o distintivos similares a los que hayan registrado anteriormente otras agrupaciones, ni contener leyendas...” (art. 51).
Asimismo, resulta relevante tener en consideración que el régimen interno dispone que “...toda Agrupación de socios que se constituya con fines electorales, deberá solicitar la inscripción en el Registro Especial que se habilitará al efecto, por medio de escrito que deberá ser auspiciado por un número de socios con derecho a voto, no inferior al 10% de los socios empadronados en la elección anterior a la presentación, que firmarán en la Sede Social del Club, ante un miembro de la Comisión Directiva designado a tal efecto por la misma, que se constituirá en un horario entre las 18:30 y 20:30 horas no inferior a dos horas diarias y durante un plazo mínimo de 90 días pudiendo hacerlo hasta el 31 de Marzo del año anterior a la renovación de autoridades. La solicitud podrá ser presentada con todas las firmas necesarias, sin que los auspiciantes concurran al Club, siempre que sus firmas hubieran sido certificadas por Escribano Público y esta modalidad no supere el 50% del mínimo establecido en el párrafo anterior. Esta inscripción deberá renovarse cada diez años, debiendo el pedido de reinscripción cumplir los mismos requisitos de los pedidos de inscripción y teniendo igual validez. La reinscripción no será necesaria cuando la Agrupación hubiera sido reconocida como Persona Jurídica por el organismo de aplicación competente. El registro de la denominación y distintivos a utilizar se hará en un libro especial rubricado que llevará el Secretario General del Club, labrándose el acta correspondiente, en la que dejará constancia el nombre y apellido, número de socio, numero de documento de identidad y domicilio de los socios que la auspician, que suscribirán el Presidente y Secretario General y el Apoderado de la Agrupación Solicitante. Cumplidos estos requisitos la Comisión Directiva reconocerá a la Agrupación sin más trámite. Las distintas Agrupaciones reconocidas deberán comunicar todo cambio producido en sus Comisiones Directivas, los que serán asentados en el Registro Especial...” (art. 52).
4.2) Frente a la notificación cursada por la Comisión Electoral del CAI para participar en las elecciones en cuestión, AIT se presentó el 29 de noviembre de 2021 a solicitar su incorporación como agrupación autorizada y a auspiciar a un grupo de candidatos.
Al día siguiente, la Comisión Electoral señaló que la presentación de AIT no había dado cumplimiento con lo dispuesto por los mentados artículos 51 y 52 del Estatuto. Conforme resulta del Acta 10 del 30 de noviembre de 2021, se procedió a intimar a AIT en los siguientes términos, “…se hace saber que frente a la presentación efectuada por la Agrupación Independiente Tradicional con fecha 29/11/2021, de la cual surge que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del estatuto Social, como previo y especial pronunciamiento a expedirnos, se intima a la Agrupación Independiente Tradicional a que en el plazo de 24 horas de notificada la presente den estricto cumplimiento a lo allí dispuesto y acompañen en el domicilio de esta Comisión Electoral el certificado de autoridades vigente expedido por la DPPJ y copia certificada de estatuto social actualizado de dicha entidad, documentos que no obran depositados en el registro del art. 52 del estatuto Social, en violación a lo estipulado en dicho artículo, todo ello bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación...”
Con fecha 1 de diciembre de 2021, AIT presentó ante la Comisión Electoral el certificado de autoridades vigente expedido por la DPPJ. Asimismo, aclaró que el Estatuto había sido entregado muchos años atrás al Club, quien -afirmaron- es el encargado de custodiarlo (ver la documentación aportada por el CAI al contestar la demanda en “RITONDO…” y en “DOMAN…” el día 16 de diciembre de 2021).
Frente a dicha presentación, se emitió la cuestionada Acta 12, que configura el nudo del debate de autos.
4.3) En la misma, del día 4 de diciembre de 2021 se analizan varios aspectos relacionados con la presentación de Agrupación Independiente Tradicional, la que - a la postre - se desestima, siendo excluida del proceso electoral, junto con los socios que auspiciaba.
Como se deja ver, la consecuencia de la resolución fue la imposibilidad de participar del proceso democrático a los candidatos postulados por una agrupación inscripta en el Registro Especial del art. 52 del Estatuto desde el año 1983 y conformada a esos fines.
Las circunstancias que lo justifiquen deberían ser, evidentemente, de una gravedad notoria.
Vale traer a colación que de acuerdo al artículo 29.a) de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en el gobierno o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial (cfr. CIDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005).
Señaló la CIDH en el caso Castañeda Gutman que para que una restricción sea legítima [...] debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue (CIDH Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008, 58, párr. 206).
4.4) Sin embargo, el criterio adoptado por la Comisión Electoral ha sido de una marcada estrictez para con la petición de incorporación de AIT y sus auspiciados, sin que se advierta la existencia de vicios, riesgos, impedimentos o cualquier otra circunstancia que ameritara tamaña consecuencia.
En dicha acta, la Comisión comienza señalando el marco estatutario delineado por los artículos 51 y 52 antes referidos.
Destaca que cualquier cambio debe ser asentado en el registro especial previsto por el art. 52.
Refiere que AIT fue inscripta en el año 1983 y que luego se asentó en el correspondiente registro una modificación operada en el año 1995.
Seguidamente, señala que “los medios mínimos e indispensables” para acreditarse ante la comisión electoral son: “...1) El estatuto social inscripto y actualizado, del que se desprenda que entre el objeto de la Persona Jurídica se encuentra comprendida la participación en la vida institucional del Club Atlético Independiente (de lo contrario, no podría presentar candidatos, por ser una actividad extraña a su objeto social); 2) La acreditación de su vigencia y cumplimiento con las obligaciones formales (presentación anual de memoria y balance y designación periódica de autoridades) ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas que son las únicas que pueden tomar decisiones por la entidad, y representarla y 3) Que el auspicio de la lista de candidatos es efectuado mediante los procesos internos de la Agrupación o por las personas autorizadas estatutariamente a realizar tales actos…”
Lo extenso de la transcripción se justifica para ilustrar que los requisitos establecidos en el estatuto para la incorporación de una agrupación a la justa electoral, parecen haberse multiplicado a la hora de ser juzgados por la Comisión Electoral.
En especial, se evidencia la exigencia de recaudos tales como la presencia de memorias, balances, procedimientos internos y demás aspectos, que exceden largamente las competencias de una asociación civil. Como bien lo ha destacado el propio Club Atlético Independiente, existe un organismo de contralor estatal encargado de ejercer la Policía Societaria. Mal puede suponerse, entonces, que el demandado cuente con esas potestades de supervisión sobre la vida interna de una entidad ajena.
Por otro lado, la invocación de no haberse adjuntado el estatuto actualizado se topa con dos escollos de magnitud.
El primero es que la propia Acta 12 señala que dichos recaudos fueron satisfechos con anterioridad y que se encuentran asentados en el libro de Registros Especiales previstos por el art. 52 del Estatuto. Bastaría, pues, con remitirse a esas actuaciones para verificar si quienes se presentan lo hacen por una agrupación anotada en sus propios asientos.
El restante es que, aun cuando AIT no contaba con la copia de la modificación de su estatuto al momento de la inscripción, adjuntó una certificación expedida por la DPPJ que indicaba su vigencia, aunque con irregularidades en cuanto a su documentación.
Por otra parte, y en cuanto configurara uno de los aspectos debatidos, de la certificación expedida por la DPPJ se deduce que el nombre de la auspiciante es precisamente “Agrupación Independiente Tradicional” y no “Agrupación Independiente”.
Asimismo, la DPPJ ha informado también el nombre de las autoridades de la agrupación solicitante. Mal podía postularse que los mismos no se encontraban habilitados, desde que ha sido el organismo antes mencionado quien ha explicitado la composición de las autoridades de la auspiciante.
4.5) En ese sentido, bien vale destacar que la casación provincial explicó que se deriva de la doctrina de la Corte Interamericana la necesidad de preservar a los partícipes de los comicios de ambigüedades y vaivenes relativos a los recaudos y efectos de su intervención como candidatos (SCBA LP Q 70310 I 09/12/2009 JUBA Sum. B93985).
También, corresponde atender que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, postuló que, ante objeciones de carácter ritual en el cumplimiento de su cometido, que susciten dudas acerca del modo en que éste se habría llevado a cabo, debe prevalecer la interpretación que dé por satisfecho el recaudo controvertido, antes que elegir el camino de negarles su contribución al acto electoral (Gallego, Carlos A. y otros s/ solicita oficialización de lista de candidatos nacionales elección 28 de octubre de 2007- 09/10/2007 330, P. 4351).
Tales antecedentes de encumbradas instancias, dan cuenta de una concepción amplia en la participación de la contienda electoral, antes que restrictiva. Y como aquí se ha perfilado, la tesitura adoptada por la Comisión Electoral ha sido en extremo impeditiva con la incorporación de los candidatos auspiciados por AIT.
Si bien las autoridades de la Comisión Electoral invocaron que su finalidad es “...velar por el estricto cumplimiento de los requisitos del estatuto social del Club Atlético Independiente, y en tal sentido debe observar cabalmente el cumplimiento [de] los requisitos que contienen las diferentes agrupaciones a fin de auspiciar las listas de candidatos, ello por cuanto en el acto del auspicio se impone la representatividad de la voluntad asociativa de los socios que componen cada una de las agrupaciones y de los candidatos que se proponen para ocupar los cargos convocados por el Club Atlético Independiente…”, su celo en el cumplimiento de tal menester ha desbordado los lindes del marco estatutario, incurriendo en una exigencia desmedida para con la Agrupación Independiente Tradicional y sus auspiciados candidatos.
Destacada doctrina ha explicado que la arbitrariedad se presenta cuando la conducta configura la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos (cfr. Morello-Vallefín; “El amparo- régimen procesal”; La Plata, LEP, 1998; págs. 27/28).
De tal modo, no encontrándose justificación más que aparente para la exclusión del proceso electivo a AIT, es que corresponde tener por encuadrada dicha negativa en uno de los supuestos de procedencia de la pretensión de amparo deducida, configurada por la arbitraria exclusión de los amparistas y su auspiciante de la contienda electoral para la renovación de las autoridades del Club Atlético Independiente.
En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2022, declarándose procedente la pretensión de amparo deducida por los señores CRISTIAN ADRIAN RITONDO, FABIÁN DAVID DOMAN TALICE, NESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. Consecuentemente, merece levantarse la suspensión decretada cautelarmente por esta Alzada en la resolución del 15 de diciembre de 2021 y ordenar que se proceda a la celebración de los comicios en el Club Atlético Independiente, con la participación de la lista auspiciada por la Agrupación Independiente Tradicional. Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada vencida (art. 68 CPCC). En cuanto a los honorarios, corresponde diferir los mismos hasta tanto se practique la regulación de los emolumentos en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: revócase la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2022. Hágase lugar a la demanda de amparo promovida por los señores CRISTIAN ADRIAN RITONDO, FABIÁN DAVID DOMAN TALICE, NESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI contra CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE. Levántese la suspensión decretada cautelarmente el 15 de diciembre de 2021. Hágase saber al Club Atlético Independiente que se reanuda su proceso electoral, debiendo permitir la participación de la lista auspiciada por la Agrupación Independiente Tradicional. Costas de ambas instancias a la demandada. Difiérase la regulación de honorarios para la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente. Oportunamente, radíquense las actuaciones en el Juzgado de origen.
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