miércoles, 23 de diciembre de 2020

Juicio de Cantero contra Independiente: El club contestó la demanda del ex presidente.-

En el proceso “CANTERO VICTOR JAVIER c/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO/ JURIDICO” (JCC Nº 1 Avellaneda - Expte. Nº 1793/2020), Independiente, a través de su abogado José Luis Barredo, replicó la demanda instaurada en su contra por el ex presidente Víctor Javier Cantero.- A continuación, los términos de la réplica:


CONTESTO DEMANDA. -

Excmo. Tribunal:

JOSE LUIS BARREDO, letrado apoderado de la demandada, Tº XXVI Fº 32, C.A.S.I., Monotributista, CUIT 20-14832095-1, manteniendo el domicilio procesal en calle en Av. Mitre 470 – 4to. Piso – of. Legales - Avellaneda, (At. Dr. Barredo) estudiobarredo@gmail.com, TE 154025559, y domicilio electrónico 20148320951@notificaciones.scba.gov.ar   en autos “CANTERO VICTOR JAVIER c/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO/ JURIDICO” (JCC Nº 1 Avellaneda - Expte. Nº 1793/2020) a V.E.  me presento y respetuosamente digo:

 I.- PERSONERIA. -

  Que conforme lo acredito con la copia simple del testimonio de poder general judicial que acompaño y cuya vigencia declaro bajo juramento, he sido instituido mandatario de la Asociación Civil “Club Atlético Independiente” (en adelante CAI), con domicilio real en la Av. Mitre 470 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, CUIT 30-52675403-0.-

 II. CONTESTO DEMANDA. -

Que, siguiendo precisas, inequívocas y directas instrucciones de mi mandante, vengo en legal tiempo y forma a contestar la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas al actor. -

III.- a. NEGATIVAS. -

Niego todos y cada uno de los hechos denunciados por el actor, que no sean objeto de reconocimiento expreso en el presente responde, dejando expresamente aclarado que trataré de omitir la tediosa tarea de negar lo que el actor falsamente afirma en más de una oportunidad en su demanda, repitiendo los mismos argumentos, así en especial,

NIEGO que el actor se encuentre legitimado para accionar como lo hace en los presentes obrados,

NIEGO que el actor se encuentre facultado para solicitar judicialmente la nulidad de la resolución adoptada por Asamblea extraordinaria de fecha 26/9/2019,

NIEGO que el actor se encuentre facultado para requerir el restablecimiento como socio.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE haya impedido el derecho de defensa del actor.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE haya vedado el acceso al sumario.

NIEGO supuesta acusación por parte del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE.

NIEGO que se encuentre habilitada la instancia judicial.

NIEGO se haya agotado la via administrativa.-

NIEGO que no se pusiera en conocimiento del Sr. Cantero, mediante la comunicación de fecha 19 de julio de 2019, de las actuaciones caratuladas “CANTERO VICTOR JAVIER y OTROS S/ violación art. 29 inc. c) apartado 3 y 88 inc. b de los Estatutos sociales”

NIEGO que de dicha comunicación se pueda observar claramente que no se explica acusación o supuesta conducta por parte de VICTOR JAVIER CANTERO.

NIEGO vaguedad de la comunicación.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE jamás proporcionara al Sr. Cantero copia de las actuaciones.

NIEGO que el Sr. Cantero solicitara copia de las actuaciones pese a reiterados pedidos.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE no procediera a una comunicación formal.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE impidiera el derecho de defensa de JAVIER CANTERO.

NIEGO que las autoridades de la institución jamás le indicaran cual era la acusación concreta.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE le impidiera el acceso al sumario.

NIEGO que el mismo cercena el derecho de defensa del Sr. Cantero.

NIEGO violación de derechos constitucionales como maliciosamente manifiesta el actor.

NIEGO que el actor pudiera conocer el supuesto hecho que se lo acusaba.

NIEGO que la resolución de la asamblea se tornara NULA.

NIEGO corresponda nulidad de la expulsión.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE haya violentado lo establecido en el art. 180 del Código Civil y Comercial.

NIEGO que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE haya violentado el reglamento interno de la Junta de disciplina.

NIEGO que se haya vulnerado el derecho de defensa y a interponer recursos.

NIEGO para el caso, la jurisprudencia citada por el actor en su demanda.(Di Zeo Raf ael y otro c/ Club Atletico Boca Jrs. s/ amparo, Chinchurreta Carlos Horacio y otros c/ Asociación centro vasco Guillermo Larregui s/ nulidad acto jurídico, Guerra Osvaldo c Club de Velas de Rosario, y demás jurisprudencia citada en autos)

 NIEGO aplicación, art. 1, 14, 17, 18, 19 28, 33, 75 inc. 22 ,116 y 177 de la C.N.

Niego aplicación art. 180 CCC (Ley 26.994)

29.- Que se encuentre agotada la “vía interna” establecida por los Estatutos Sociales ante la medida dispuesta por la Asamblea Extraordinaria de fecha 26/09/2019;

30.- Que jamás se le permitiera al accionante el acceso a las actuaciones iniciadas por la Junta de Disciplina y Ética conforme artículo 14 del Reglamento Interno de la misma;

31.Que se le impidiera al actor ejercer su derecho de defensa y/o interponer recursos y  se le vedara el acceso al sumario iniciado;

Que de la lectura de la comunicación remitida oportunamente no se explicitará la acusación, ni las conductas reprochadas al  ahora actor en su condición de Presidente del Club Atlético Independiente;

Que mi representada jamás proporcionó al actor copia de las actuaciones incumpliera pese a los reiterados pedidos en tal sentido

Que la comunicación oportunamente cursada fuera vaga y abstracta.

Que el actor tomara conocimiento de las mentadas actuaciones por rumores y no mediara comunicación formal y acusaciones concretas y circunstanciadas de las conductas reprochadas;

Niego que sean de aplicación antecedentes jurisprudenciales citados en apoyo de los infundados reclamos impetrados en la demanda, por basarse los mismos en circunstancias fácticas totalmente distintas a las debatidas en autos;


III.- b) SE EXPIDE SOBRE DOCUMENTAL

Mi mandante reconoce las piezas postales remitidas recíprocamente por las partes y que se adjuntan al presente quedando ofrecidas como prueba instrumental que hace al derecho de la parte que represento.

Desconozco  el  resto  de  la documental acompañada por desconocer su autenticidad  atento  no  emanar de mi mandante.-

IV. REALIDAD DE LOS HECHOS

Conforme será acreditado mediante la prueba a rendirse en autos entendemos que la demanda instaurada debe ser rechazada en su totalidad con expresa  imposición  de costas a la contraria.-

El propio actor reconoce expresamente que en Julio del 2019 recepciona la Carta Documento OCA N ° CDE0041095 (5) que se agrega al presente y que expresa: “Avellaneda 19 de Julio de 2019.- De nuestra  consideración: La Junta de Disciplina y Ética del Club Atlético Independiente lo cita y emplaza a Ud., conforme lo establecido en el Art. 14. del RJDE (Reglamento de la Junta de Disciplina y Ética) para el próximo día 31 de Julio de 2019 a las 16:00hs. en la sede social de la institución sita en Avda. Mitre 470 de la localidad y partido de Avellaneda, provincia de Buenos Aires, a efectos de correrle traslado de las actuaciones caratuladas “Cantero Víctor Javier y Otros s/violación arts. 29, inc. c) apartado 3° y 88, inc. b) de los Estatutos Sociales” y en su caso formule las consideraciones y ofrezca los medios de prueba de los que intente valerse bajo apercibimiento, si así no lo hiciere, de lo dispuesto en el art. 16 inc. c) del referido RJDE. Queda Ud. debidamente notificado.”

Es en esta comunicación que se centra el debate acerca del infundado reproche que el accionante realiza  a lo actuado por la Institución que represento a través de sus distintos órganos Estatutarios y de su simple lectura surge, palmariamente que mi representada obró, en todo momento, garantizando el debido derecho de defensa que le asistía al actor. Resalto una vez más que es el propio accionante quien expresamente reconoce en su escrito de inicio, (punto III HECHOS) la recepción de esta pieza postal, siendo reprochable que no agregara la misma a su presentación para mayor ilustración de S.S.

La pieza postal en cuestión claramente indica: a) Que se lo cita en la sede social en los términos del Art. 14 del RJDE, el que dispone: “Si la Junta de Disciplina y ética decidiere la prosecución de la causa, dará traslado al denunciado por el plazo de 15 (quince) días de los cargos formulados, la actuación de oficio y en su caso, de las informaciones sumarias que se hubieren producido, notificando de ello con entrega de copias” y agrega, como no podía ser de otra manera “ La notificación se hará en la sede social previa citación fehaciente al domicilio denunciado por el socio en su condición de tal y obrante en el padrón respectivo”……

No obstante estar debidamente citado y notificado el actor guardó el más absoluto silencio no respondiendo jamás dicha comunicación, y, obviamente, no se hizo presente en la sede social el día y horario establecidos en la misma siendo, por ende, el único responsable de las consecuencias que tan negligente proceder le hubiere ocasionado.

b) Cuáles eran las infracciones que en su carácter de Presidente de la Institución que represento se le atribuían, a saber “Violación arts. 29, inc. c) apartado 3° y 88 inc. b) de los Estatutos sociales” articulado que más allá de estar disponible permanentemente en la sede social del Club y accesible a través de la Página Oficial del mismo, no puede el ahora actor pretender desconocer todas vez por las funciones y responsabilidades que el mismo desarrollara al frente dela Institución.

Es así que el accionante estuvo en todo momento en pleno conocimiento, por la remisión hecha mediante la pieza postal referida a los Estatutos Sociales citados, de las conductas que se le reprochaban, y de haber comparecido en tiempo y forma a la audiencia de notificación y traslado a la que fuera oportuna y debidamente citado, haber obtenido copia de todo lo actuado hasta ese momento, pudiendo valerse de todos los medios de prueba que considerase conducentes.

Así las cosas en fecha 19/09/2019, esto es dos mes después de haber sido citado a comparecer, mi representada recepciona la insólita CD del Correo Oficial N° 11113737 que se agrega al presente y que el actor transcribe en su demanda, la que mereciera la oportuna respuesta de parte de mi mandante en los términos que da cuenta  la CD OCA  CDL0069722 (5), mediante la cual, a través de un claro pasaje contenido en la misma, se rechaza la pretensión del accionante, el mismo planteo que el formulado en los presentes actuados, haciéndole saber que mi representada respetó en todo momento el legítimo derecho de defensa que le asistía, siendo el ahora actor el UNICO responsable de no haber ejercido el mismo en tiempo y forma. 

Es último envió recibió replica por parte del actor en los términos de las CD Andreani 3021936-3 insistiendo en los mismos argumentos, pieza respondida mediante la CD OCA CDL0069621 (2) todas las cuales se agregan al presente quedando ofrecidas como prueba de mi representada y se dan por reproducidas por su sola mención.

Resta destacar que por medio de la última de las epístolas remitidas por mi representada, y luego que la Asamblea decidiera la expulsión como social de la Institución del ahora accionante, se le hace saber que existe Estatutariamente la posibilidad de plantear la reconsideración de la medida adoptada por ante la autoridad que la resolvió (ASAMBLEA DE SOCIOS), acción que a la fecha del presente no articuló la contraria para así aventurarse en la acción que nos ocupa, a todas luces improcedente.

En virtud de lo expuesto, la presente demanda debe ser rechazada en su totalidad con expresa imposición de costas, y así lo solicito.


 V.- MANIFIESTA OPOSICION A LA PRODUCCION DE PRUEBA.-

Que atento al modo en que queda planteada la cuestión y toda vez que  nada pueda aportar la Oficiaria solicitada por la contraria a la UFIyJ N° 3 y al Juzgado Nacional en lo Comercial N ° 24 Secretaría 240, vengo a manifestar formal OPOSICION a dicha medida probatoria por no ser conducente a la verdad objetiva.

Si como sucede, el actor invoca una imposibilidad de ejercicio de su derecho de “defensa en juicio” y mi representada acredita por los medios que el propio accionante cita y/o acompaña en su demanda, que dicha violación en modo alguno se verificó,  no se alcanza a dilucidar que elementos, al respecto, puedan surgir de las constancias y expediente judiciales requeridos

Así las cosas la Prueba Oficiaria ofrecida  no resulta idónea para echar luz sobre las cuestiones controvertidas que se plantean en el presente caso.

Hacer lugar a la prueba ofrecida por el actor resultaría, en este caso particular,  violatorio del principio de economía y celeridad procesal, directrices estas que deben orientar al juzgador.

Como podrá apreciar S.S., la realidad de los hechos dista mucho de las pretensiones que en forma malintencionada y maliciosa el actor pretende hacer valer en estos actuados.

El Club Atlético Independiente es una entidad sin fines de lucro fundada el 01 de enero de 1905, afiliada a la Asociación del Fútbol Argentino que entre sus actividades participa de los torneos oficiales organizados por ésta, e internacional y sudamericanos organizados por la Federación Internacional de Fútbol Asociado y por la Confederación Sudamericana de Fútbol, respectivamente.

El Art. 2° del Estatuto detalla los propósitos del Club: fomentar el espíritu de unión entre sus asociados, promover la cultura física mediante la práctica de los deportes, como asimismo la cultura intelectual y la moral, con prescindencia de toda actividad política, religiosa o racial.

La Institución es, sin duda alguna, una de las más grandes, importantes y prestigiosas del país. En estadísticas, la tercera parcialidad con más hinchas y seguidores en la Argentina; el Club más ganador de torneos internacionales del mundo, pero no solo ello, sino que además representa para la sociedad en general y en especial para los vecinos de Avellaneda, una sede social y familiar, un lugar de encuentro que además brinda beneficios y servicios a toda la comunidad.

Por ello toda cuestión institucional que tenga relación con el Club se potencia considerando su grandeza, trayectoria y reconocimiento no solo nacional sino también internacional, todos logros obtenidos por Independiente en su rica historia.

Mi mandante es, como fuera dicho, una Asociación Civil sin fines de lucro.- El art. 168 de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación establece: “La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.”

En consecuencia, el objeto de una Asociación no solo debe ser lícito, sino que, además, no debe ser contrario al interés general o al bien común.

Las asociaciones, por tanto, pueden propender a la defensa, protección y difusión de sus intereses y actividades en tanto sus objetos sean legítimos (políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales, sindicales o de cualquier otro tipo) en forma amplia y solo se encuentran limitadas en aquellos casos en que su objeto atente contra el bien común o cuando existan algunas restricciones basadas en la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas o en relación con los derechos y libertades de los demás.

Es cierto que el actor el Sr. Víctor Javier Cantero, fue socio de la institución, desde el 20/7/1994, bajo el Nro. 15.283.- y ha sido dado de baja con motivo de su expulsión como asociado, conforme lo dispuesto por Asamblea extraordinaria de fecha 27/9/2019.

Un individuo ejerce libremente su derecho a formar parte de una asociación, es necesario que ajuste sus intereses, objetivos y comportamiento a las normas de ella, para de ese modo alcanzar los fines comunes que se han propuesto.

Es consecuencia nos encontramos ante el derecho del individuo al asociarse y por otro la necesidad de ajustar su conducta al objeto del ente al que se asoció.(Conf. Luis Niel Puig: Personas Jurídicas Privadas – Rubinzal-Culzoni Editores- Edición 2014. Pág.102).

Por ello cuando no cumplen con las normas estatutarias de una Asociación a la que pertenece se hace pasible de la reprimenda dispuesta por el Estatuto que las rige y por toda otra norma de derecho público o privado.

Esa sanción deriva de la facultad que tiene el órgano dispuesta en un “cumulo de atribuciones que competen a la asociación, con arreglo al estatuto, para hacer efectivos los deberes de los miembros de la entidad, en cuanto tales…”Se trata en definitiva de “ una exigencia vital de la persona jurídica, dado que si la autoridad de ella no dispusiera de medios apropiados para hacer cumplir el objeto social, el estatuto, reglamento o resoluciones, quebrantaría la cohesión del núcleo humano que despliega su actividad a través de la forma jurídica de la asociación”

El régimen disciplinario de las asociaciones se caracteriza por ser un límite a la libertad jurídica del asociado: Con el objeto de satisfacer las finalidades de la asociación, cada asociado limita su libertad y acepta regular sus acciones a través del estatuto mediante un sistema que permite el ejercicio de la potestad sancionatoria de la asociación respecto a sus asociados. En base a ello se establece un régimen de infracciones y aplicación de sanciones que debe estar reglado.

Por otra parte, es importante que el poder disciplinario este sustentado en las tipificaciones de los supuestos aplicables a la infracción que corresponda y la sanción que debe aplicarse. Si bien es cierto que resulta imposible tipificar todas las conductas pasibles de sanción, deben establecerse las mismas de manera general y en cada caso a qué conductas alcanza.

A estas dos cuestiones se le debe adicionar un ejercicio regular del poder disciplinario por cuanto las sanciones deben ser graduadas debidamente y la pena debe guardar proporcionalidad en relación a la falta.

Finalmente, en todo momento se debe asegurar un procedimiento sancionatorio y que el mismo respete el derecho a la tutela judicial efectiva.

En esa dirección la jurisprudencia sostiene que: “el poder disciplinario que se les reconoce a los órganos de gobierno de las asociaciones puesto que este poder deriva de la subordinación al estatuto que los miembros de la asociación aceptan al ingresar, limitando su libertad y sus potestades en busca del bienestar de todos los miembros de la asociación, pero la ausencia de previsión en el estatuto de la asociación no la priva de la potestad sancionatoria es considerada como un derecho implícito de toda asociación”

 EL DEBIDO PROCESO

En todo momento, la institución que represento ha cumplido cabalmente con el Debido Proceso, protegiendo el derecho de defensa del asociado en cuestión (Art. 18 CN, normativa constitución y pactos de naturaleza supranacional), dado que, se efectuó el inicio de sumario, con la debida antelación para que los conozca, conteste respecto a ellos, ofrezca y produzca las pruebas pertinentes.

Previo al dictado de la sanción que mereció el Sr. Cantero, y reuniendo todos los antecedentes de los hechos, y la notificación pertinente para hacérsela conocer por los hechos que se le imputan y los motivos del mismos. Situación que fue previamente analizada por la Junta de Etica del Club Atlético Independiente, para ser tratada en Asamblea extraordinaria. Quien confirmo la sanción, la que estuvo debidamente motivada, votó afirmativamente, por los representantes y en unanimidad,  conforme los fundamentos y razones para ser impuesta.

Una vez que se resolvió la sanción, aplicada por aprobación unánime de los representantes de la asamblea, la misma no mereció impugnación por parte del asociado Sr. Cantero ante la DPPJ, ni tampoco ejercito la apelación en el plazo para recurrir la misma. Ello denota que al no encontrarse impugnada la asamblea, que impone la sanción al actor no se encuentra agotada la vía administrativa. Dicha sanción se encuentra firme y no se encontró cuestionada en legal tiempo y forma.

Pretende Cantero, que no tuvo oportunidad de defenderse, cuando en todo momento la Institución lo ha notificado del trámite llevado por la Junta de Etica, para su pleno ejercicio de la garantía de defensa, debido proceso, quien ha actuado conforme al Estatuto Social. 

Aquí nos encontramos frente a una situación fundamental que es que el asociado no agoto la instancia recursiva prevista por el estatuto, ya que en caso contrario el acceso a la justicia ordinaria será denegado. Además, como podrá apreciar S.S. el procedimiento de la sanción, traído a revisión judicial por el actor, ha sido respectado por la entidad que represento, sin que se haya violado el mismo para que se declare la nulidad del acto jurídico.

El asociado haya incurrido en violación a normas estatutarias o reglamentarias (ii) que la sanción tendrá su justificación en la valoración de conductas contrarias al interés social, el respeto de la institución y de los demás asociados.

En el primer supuesto la revisión judicial no presentará dificultades, ya que se deberá observar las normas incumplidas y resolver si la infracción existió, pero en el segundo la asociación es quien está en mejores condiciones para apreciar la falta de gravedad cometida por el asociado, por lo que el órgano jurisdiccional sólo deberá valorar si la sanción aplicada es arbitraria o abusiva.-

Por su parte la jurisprudencia sostuvo en los autos:

“A.A.T. c. Círculo Odontológico de Necochea– CCIVyCom Necochea 04/02/2010 10 Luis Niel Puig: Personas Jurídicas Privadas      

“La acción judicial no es un recurso en el cual los jueces actúan como tribunal de alzada, sino que se trata del medio por el cual se impugna lo actuado por la asociación. De allí se concluye que se trata de una vía excepcional, limitándose el conocimiento judicial al contralor de legalidad y arbitrariedad. El control de legalidad comprende, en especial, la constatación del cumplimiento de las formalidades previstas en el estatuto, la correcta interpretación de las normas legales pertinentes.

En cuanto a la justicia intrínseca de la decisión la jurisprudencia mayoritaria considera que la asociación es la única apropiada para apreciarla gravedad de la inconducta de sus miembros y fijar la medida de la sanción. Es por ello que en cuanto al fondo del asunto los jueces se limitan a juzgar las decisiones arbitrarias, estos es la que ostentan injusticia notoria, ejercicio arbitrario del poder, abuso de derecho o resultan discriminatorias por haber aplicado criterio diferente a hechos semejantes.”

VI.- DERECHO. -

Fundo el que asiste a mi mandante en la C.N, Estatuto social del Club Atlético Independiente, Reglamento de Junta de Etica y Disciplina, Normativa de la DPPJ, demás legislación, doctrina y jurisprudencias aplicables al presente caso. 

   VII.- PRUEBA. -

Ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de mi representada: Ofrezco las siguientes medidas de prueba:

-Confesional: Se cite al actor a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente adjuntaré. -

- Documental: La que se adjunta al presente consistente en:

1) Copia de poder, 2) constancia de inscripción AFIP, 3) Las cartas Documentos remitidas recíprocamente (3 de OCA remitidas por el CAI y 2 (1 Correo Oficial y 1 Andreani) Remitidas por Cantero). 4) Estatuto Social del Club Atlético Independiente.5) Reglamento Interno de la JDE 6)  dictamen de la JDE nro. 4/19 8) Asamblea de socios del 27/09/2019.

Informativa en Subsidio:

1.- A los Correos involucrados en caso de desconocimiento de las Cartas Documento agregadas al presente y remitidas oportunamente por mi representada, a fin de que se expida sobre la autenticidad de las mismas, con qué fecha, quien las recibió y en caso contrario cuál fue el motivo de devolución.

-Testimonial            :           Se       cite      a          prestar           declaración   testimonial, bajo apercibimiento de ley, a las siguientes personas:

a) Rinaldi Ricardo

b) Torres Juan

c) Giannastassio Fernando

d) Vidal Norberto

- Pericial Técnica; Se designe Perito Ingeniero informático para que analizando la página oficial del club establezca si en la misma se encuentra publicado el dictamen de la Junta de Disciplina y Ética nro. 4/2019, y en su caso desde que fecha. Cualquier otro dato de interés para la causa. -

c):  PERICIAL CONTABLE: se designe perito contador único de oficio, quien previa compulsa de la documentación comercial, contable, y estatutarios, en poder de mi representada, informará:

Facultades de la Junta de Ética y Disciplina, y Transcripción del dictamen Nro. 4 de la Junta de Ética y Disciplina elevada a Asamblea Extraordinaria.

Teniendo en vista el libro de Asambleas, indique si la misma se encuentra celebrada conforme las formalidades estatutarias, y transcripta en los libros sociales, sin alteraciones, tachaduras y/o enmiendas.

Indique si la misma ha tenido algún tipo de impugnación por parte del actor. Caso afirmativo, indique si la misma se encuentra notificada en la institución, y denunciada en la DPPJ.

Todo otro dato de interés para la presente causa.

Denuncio que el/la experto/a sorteado/a podrá consultar los libros de mi mandante, en Av. Mitre 470, piso 1°, Avellaneda, de lunes a viernes de 11:00 a 15:00 horas, previa comunicación para coordinar día y horario en que podrá llevarse a cabo la pericia, al 4229-7600, interno 129, Dra. Viviana Stoppiello.

No obstante, lo expuesto, pongo en conocimiento del Excmo. Tribunal (y del experto/a) que, en virtud del allanamiento del que fuera objeto la sede de mi mandante (sita en Av. Mitre 470, Avellaneda), en el marco de la causa N° 9000/2012, caratulada “RIVERA CARLOS Y OTROS s/DELITOS DE ACCION PUBLICA”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5, a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, Secretaría N° 9, a cargo del Dr. Leiva, diligencia de público y notorio, atento la trascendencia periodística que la misma tuvo (conocida como la “mega causa del fútbol”), gran parte de los libros y documentación perteneciente al C.A.I. fueron objeto de secuestro, por lo que se le brindará al experto la información que el mismo requiera y que surge del acta de allanamiento en la que se los identifica, debiendo concurrir a dicho juzgado a recabar la información pertinente o restante, salvo que V.E. determine otros pasos a seguir.

e) En subsidio se ofrece PERICIAL CALIGRAFICA Y SCOPOMETRICA: sólo para el caso que la actora desconozca las firmas y/o grafías de documentación alguna que se le atribuya a ella en documentación obrante en autos, se sorteará perito calígrafo y scopométrico, a fin de que, confeccionado el pertinente cuerpo de escritura, determinará si tales grafías y firmas le corresponden a la demandante o a la persona que se indicará oportunamente como atribuible de tal. -

f) INFORMATIVA: Se libren los siguientes oficios a:

1.- A la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin de que remita copia certificada del estatuto social y modificatorias de ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, con domicilio legal en Av. Mitre 470 – Avellaneda.

Acompañe Reglamento interno de Junta de Disciplina y ética del Club ATLETICO INDEPENDIENTE.

Informe a S.S.  si la asamblea extraordinaria  de fecha 27/9/2019, llevada a cabo en el Club Atlético Independiente, mereció algún tipo de impugnación, en su caso acompañe constancias respectivas.

2.-  OCA: sólo para el caso de desconocimiento de las CD que se acompañan, a fin que informe sobre la fecha y recepción de las mismas y que en fotocopia se acompañan.

4.- CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE: a fin de que remita a) Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/9/2019. b) Reglamento Interno de la Junta de disciplina y ética del Club Atlético Independiente.-

 VIII- OPOSICION A PRUEBA INFORMATIVA. -

Vengo a oponerme a los puntos de pericia contable, solicitados por la actora, identificados con las números 1 y 2), en función de que dicha prueba, no se corresponde con el actor, para ser materia de prueba.-

IX.- ME OPONGO A AMPLIACION PROBATORIA. -

Me opongo expresamente a que ofrezca y/o amplíe su prueba o efectúe nuevas alegaciones respecto de los hechos y el derecho.

De lo contrario, se violaría el principio de preclusión y la igualdad procesal que hace al derecho de defensa en juicio, por lo que hacemos expresa reserva, también aquí, del caso federal (Art. 14 ley 48). -

X.- ELECCION DEL ABSOLVENTE. -  

Siendo mi representada una persona jurídica, vengo a proponer como absolvente a la Dra. Viviana C. Stoppiello con igual domicilio que mi mandante.-

XI.- CASO FEDERAL. -

                                   Toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales y afectados derechos consagrados en la CN, vengo a hacer expresa reserva del caso federal, conforme términos ley 48.-

                                   XII.- AUTORIZACION. -

                                   Autorizo en forma indistinta a los Dres. Viviana C. Stoppiello Y/O Maria Cecilia Arcondo y/o Sra. Graciela Navarro y/o Sr. José Mariano Cervantes y/o Martin Knye,  a consultar las presentes actuaciones, practicar desgloses y a diligenciar cédulas y oficios, de corresponder con los alcances de la ley 22.172, y para todo otro acto para el cual la presente autorización sea suficiente. -                            

XIII.- PETITORIO. -

                                   Por todo lo expuesto, a V.E. solicito: 

1)        Me tenga por presentado, parte por la representación invocada y por constituido el domicilio legal indicado.

2)        Se agregue la documental acompañada.

3)        Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado de la demanda conferido y por ofrecida la prueba.

4)        Tenga presente las oposiciones formuladas.

5)        Tenga presente la elección de absolvente peticionada y las autorizaciones conferidas.

6)        Oportunamente se rechace la demanda con expresa imposición de costas.


                 Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA. -


 

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