Esta resolución es prácticamente inconmovible, ya que muy pocas causas son tratadas por la Suprema Corte Bonaerense (no se dan generalmente los requisitos del Recurso extraordinario por tratarse de cuestiones de hecho y prueba).-
Tampoco automáticamente esta resolución se convierte en un rechazo a los amparos de Ritondo y otros que mantienen suspendidas las elecciones, pero constituirá un antecedente imposible de eludir para los jueces cuando les llegue la hora de sentenciar dichos amparos.-
En lo sustancial del fallo, se establece que "el nombre de la agrupación no resultaba coincidente con la auspiciante, las autoridades que surgen del art. 10 del estatuto acompañado no coinciden con la nómina de autoridades vigentes expedida por la Dirección Provincial, señalando que no existen, por ejemplo, los cargos de Secretario Adjunto ni de Secretario de Relaciones Institucionales incluidos en la certificación expedida. Como consecuencia de las anomalías detectadas se concluyó que la agrupación no dio cumplimiento con la intimación cursada en el plazo establecido."
En definitiva, es una resolución que, tanto por la jerarquía del órgano que la dicta (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de La Plata) como por tratar ambas causas el mismo hecho de fondo, es muy difícil de ignorar por parte del Juez del Juzgado Civil y Comercial 3 de Avellaneda y posteriormente (ante eventual apelación) por la Cámara de ese distrito.-
El fallo completo es el siguiente:
M.G. 277.003 – CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE s/ Denuncia (Dirección Provincial de Personas Jurídicas).
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2.022, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación, para dictar sentencia en el juicio nro. 2677.003, caratulado “Club Atlético Independiente s/ Denuncia. Expte. 21209-107404/21”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dras. Adriana B. Montoto - Ana M. Bourimborde.
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la resolución del Director de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires n° 2021-10389 de fs. 134/148?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Montoto dijo:
1. - En la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas nº 2021-10389, en lo que aquí interesa, se desestima la denuncia efectuada por los sres. Salvador H. Pérez y Marcelo Daniel Orsero, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la entidad denominada “Agrupación Independiente Tradicional”, contra la entidad Club Atlético Independiente, con inscripción registral en la matrícula n° 645 (arts. 1°, 3.2.2, 3.4, 3.5. 6.3, 6.6.2. y ccs. del dec. ley 8.671/76).
En la fundamentación de su recurso obrante a fs. 149/176, los representantes de la agrupación denunciante “Agrupación Independiente Tradicional” solicitan la revocación de la resolución impugnada y se declare la nulidad de la misma por ser un Acto Administrativo nulo de nulidad absoluta, ordenando el dictado de una nueva resolución y que haga lugar a la denuncia impetrada por la misma, ordenando al Club Independiente de Avellaneda a fijar nueva fecha de comicios permitiendo la participación de dicha Agrupación (art. 10 del decreto ley 8671/76).
Adelanto mi opinión acerca de que los agravios en tratamiento no deben prosperar.
2. – El artículo 2° del decreto ley 8.671/76, de policía en materia societaria, tras las modificaciones introducidas por el decreto ley 9.118/78 y la ley 10.159, establece expresamente que “El órgano de aplicación que el Poder Ejecutivo determine tendrá a su cargo la legitimación, registración, fiscalización y disolución, en su caso, de las personas jurídicas referidas en el artículo anterior” (sociedades comerciales de economía mixta, asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, mutualidades y demás modalidades asociacionales que reconozca la legislación de fondo).
El artículo 6° inc. 6.6, que regula las facultades sancionatorias del órgano de aplicación, en su inc. 6.6.2 estatuye como atribución del mismo “Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos y dentro de la competencia del órgano, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al Estatuto o a los Reglamentos”.
3. - Como primera observación pondré de resalto que por principio las facultades aludidas son ejercidas dentro del marco legal que las rigen, de naturaleza discrecional, del órgano administrativo. Por tal razón, salvo que éste último las haya ejercido desbordando el límite de su competencia, o que actuara arbitrariamente o con ilegalidad manifiesta, la revisión de sus actos por parte del órgano jurisdiccional ha de ser realizada con suma prudencia, y excepcional su eventual revocación.
4.- En el “sub examine”, los representantes de la denunciante argumentan que se ha violado el debido proceso adjetivo y se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto y se ha violado el principio de legalidad por parte de la comisión electoral al dictarse la resolución cuestionada en sede administrativa, a la vez que se han vulnerado los derechos de los socios y el interés general comprometido derivado de la actuación con parcialidad de la comisión electoral, el conflicto de intereses y la desviación de poder en que ha incurrido.
Adentrándose en el análisis de la cuestión planteada, en el resolutorio apelado de fecha 17 de diciembre de 2021 se desestima la denuncia realizada por irregularidad e ineficacia del acta n° 12 de la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente que tuvo por no presentada la lista de candidatos propuesta por la agrupación denunciante.
Al respecto señala que la misma fue intimada por la referida comisión a acompañar en el plazo de 24 horas, copia certificada de autoridades vigentes expedida por esa Dirección Provincial y copia certificada de su estatuto social (conforme acta n° 10 de la Comisión Electoral del 30 de noviembre de 2021), que fuera consentida por la agrupación denunciante.
Se agrega que abocada la comisión al análisis de la documentación presentada determinó que el nombre de la agrupación no resultaba coincidente con la auspiciante, las autoridades que surgen del art. 10 del estatuto acompañado no coinciden con la nómina de autoridades vigentes expedida por la Dirección Provincial, señalando que no existen, por ejemplo, los cargos de Secretario Adjunto ni de Secretario de Relaciones Institucionales incluidos en la certificación expedida.
Como consecuencia de las anomalías detectadas se concluyó que la agrupación no dio cumplimiento con la intimación cursada en el plazo establecido.
En razón de todo ello, analizada la cuestión en sede administrativa, teniendo en cuenta las deficiencias apuntadas y que, fenecido el plazo otorgado para su subsanación, es que el Director provincial desestima la denuncia realizada y declara la regularidad y eficacia del acto cuestionado –acta n° 12- por cuanto ello resulta de una armoniosa aplicación de la normativa aplicable al caso.
5.- Entrados en la tarea revisora, se advierte el correcto análisis de la cuestión planteada en el “sub lite” y habiéndose dado suficientes fundamentos legales y estatutarios para su resolución, y constatando éste Tribunal que la denunciante no ha logrado cumplir con los requisitos exigidos oportunamente para la participación en el acto eleccionario del club denunciado ni su debida acreditación en tiempo oportuno y adecuada forma, es que corresponde la confirmación del resolutorio apelado (art. 10 del decreto ley 8671/76).
En dicha línea y a mayor abundamiento se constata, con las posteriores presentaciones de los representantes de la agrupación denunciante, que los requisitos exigidos para la participación del mentado acto eleccionario no se encontraban cumplidos dentro del término acordado para su realización.
Por las anteriores consideraciones sucintamente expuestas, es que
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Sra. Presidente, Dra. Bourimborde adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Montoto dijo:
Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas nº 2021-10389, de fecha 17 de diciembre de 2021.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente, Dra. Bourimborde adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente,
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la Resolución nº 2021-10389, de fecha 17 de diciembre de 2021 del Director Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires se ajusta a derecho (arts. 6.6, 10 y 11 del dec. ley 8.671/76 mod. por el dec. ley 9.118/78 y la ley 10.159; arts. 242 y 244 del CPCC).
POR ELLO, se confirma la resolución de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas nº 2021-10389, de fecha 17 de diciembre de 2021. REG. Notifiquese en forma automatizada art. 10, anexo 1, acordada 4039 SCBA. DEV.
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