martes, 14 de diciembre de 2021

Amparo anti elecciones: Nuevo rechazo de competencia.-


Por el Dr. Fernando Gil.- 

La causa iniciada por Doman, Grindetti y Marconi contra Independiente sobre amparo, sigue sin Juez.-

Esto es así porque Independiente recusó al Juez de Familia 4 de Lanús, y el Juzgado que le sigue en turno, el 5 de Lanús, se declaró incompetente por entender que correspondía entender al Juez que ya entendió en acciones similares (Ritondo, Sama Bruno).- Esto es, el Juez Civil y Comercial 3 de Avellaneda.-

Sin embargo, este magistrado también rechazó la adjudicación directa de la causa, por entender que las acciones antes mencionadas no están pendientes o no se alcanzó una etapa determinante suficientemente de la competencia.-

Por ende, ahora la Cámara deberá determinar a cual de ambos jueces le corresponde entender.-

En tanto, decrecen las chances de que la audiencia que se había fijado para el 16 de Diciembre se concrete, ya que hasta el momento no hay Juez que la confirme o deje sin efecto.-

Lo importante es que ninguno de los jueces intervinientes, decretó cautelar alguna que modifique el status quo.-

El siguiente es el fallo completo.-

DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO

Expte. N°: AL-58987-2021 

AUTOS Y VISTOS:

Por recibidas las presentes actuaciones en formato electrónico, téngase presente.

A fin de resolver respecto de la competencia para entender en el presente proceso, y;

CONSIDERANDO;

Que como tiene ya dicho la Suprema Corte Provincial en términos conceptuales, "si la jurisdicción es para el magistrado el deber de administrar justicia, la competencia es también, desde esa misma perspectiva, el derecho y el deber de juzgar un caso concreto con exclusión de otros órganos jurisdiccionales" (SCBA, 21/2/78, DJBA, 195-46).

Que así, pues, la competencia será la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en las causas de determinada materia, grado, valor o territorio. De esta manera nace el concepto de juez natural como el competente por imperativo legal para entender respecto de determinado litigio; deber de los magistrados de impartir justicia con exclusión de otros órganos judiciales, administrativos o legislativos, y de reverso, el derecho del justiciable a un tribunal específicamente determinado (Carlos Eduardo Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado, anotado y concordado", Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Ciudad de Buenos Aires, 1999).

Asimismo cierto es también que el art. 3 de la ley 13928 establece que en la acción de amparo será competente cualquier Juez o Tribunal letrado de primera o única instancia con competencia en el lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos. Cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que hubiere prevenido.

En este sentido las cuestiones conexas entiendo deben encontrarse pendientes de resolución.

Cimienta este razonamiento los sólidos fundamentos brindados por Nuestro Máximo Tribunal quien ya resolvió que, en las acciones de amparo, corresponde apartarse del sistema de adjudicación mediante sorteo ante "cualquier juez" establecido por las resoluciones N°1358/06 y 1794/06 y decretar la competencia del juzgado en el cual medió prevención, cuando el objeto del primigenio proceso guarda suficiente relación de conexidad con la pretensión del amparo deducida por esa vía con posterioridad. (SCBA LP B 77372 RSI-754-21 I 27/10/2021 Carátula: Fravega SACIEI c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-Torres, SCBA LP B 77458 RSI-752-21 I 25/10/2021Carátula: Scabuzzo, Adrián y otros (Partido Unir) c/ Provincia de Buenos Aires - Junta Electoral s/ Amparo. Cuestión de competencia Magistrados Votantes: Soria-Torres-Kogan-Violini, SCBA LP B 76822 RSI-198-21 I 27/05/2021 Carátula: A. ,M. I. c/ M. d. S. d. l. P. d. B. A. s/ Amparo. Cuestión de competencia Magistrados Votantes: Torres-Kogan-Pettigiani-Soria, SCBA LP B 76811 RSI-167-21 I 12/05/2021 Carátula: Oroz, Juan Cruz y otro c/ Municipalidad de Benito Juárez s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Torres-Pettigiani-Kogan - SCBA LP B 76580 RSI-297-20 I 23/09/2020 Carátula: Astorga Bracht, Sergio Alfredo y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y ot. s/ Amparo. Cuestión de competencia Magistrados Votantes: Kogan-de Lázzari-Torres-Genoud-Pettigiani SCBA LP B 76421 RSI-129-20 I 20/05/2020 Carátula: Vignoles, Sebastián Fernando y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc.1, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Torres-de Lázzari-Pettigiani-Kogan, SCBA LP B 76420 RSI-128-20 I 20/05/2020 Carátula: Culacciatti, Darío José y otro c/ Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc.1, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Torres-de Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan).

Ante ello discrepo con lo resuelto con mi colega quien endilgo mi competencia, veamos porqué.

En este sentido las actuaciones caratuladas "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" (Expte. N°AL-59096-2021) fueron resueltas habiendo sido desestimada la acción promovida.

Por otro lado las actuaciones caratuladas "SAMA BRUNO AGUSTIN C/ CAMARA ELECTORAL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES (166)" (N°AL-59998/2021) fueron promovidas al solo efecto de un cambio en el objeto del código de la materia de los autos "SAMA BRUNO AGUSTIN C/ CAMARA ELECTORAL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ NULIDAD ACTO JURÍDICO (55)" (N°AL-58367/2021), el cual en la actualidad se encuentran caratulado como "SAMA BRUNO AGUSTIN C/ CAMARA ELECTORAL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES" (N°: AL-58367-2021), los cuales tampoco han recibido favorable recepción.

Por lo expuesto entendiendo que la conexidad referenciada no se encuentra presente puesto que las actuaciones a las cuales se hace referencia ya se encuentran resueltas, por lo cual debo concluir que se genera en la especie una cuestión negativa de competencia. (Arts. 1,3, 7 y 8, del Cód. Procesal)

Solución contraria entiendo importaría atribuir a un magistrado competencia por el solo hecho de haber sido promovida una acción cualquiera fuere su resultado lo que entiendo se aparta del principio de prevención. (Art. 189 del Cód. Procesal)

En este sentido, estimo menester señalar que en base al principio de prevención consagrado en el art. 189 del Cód. Procesal, la acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda, circunstancia ésta que no tuvo lugar en los expedientes referenciados, y si en las actuaciones de marras.

El proceso queda trabado a partir de la notificación de la demanda, oportunidad en que nace la relación procesal. La acumulación se hará sobre el expediente donde primero se hubiere notificado el traslado de la demanda. (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc. Civ y Com. Prov. Bs. As. Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 244 Ed. Astrea).

Por ello,

RESUELVO:

I - No aceptar la competencia que me fuera atribuida por el Juzgado de Familia N° 5 Departamental. (Arts. 1, 3, 7, 8, 17 y 30 del Cód. Procesal).

II - Como consecuencia de lo anterior elevar las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelación a fin de que allí se dirima la cuestión atinente a la competencia para intervenir en estos actuados. (Arts. 11 y 13 del Cód. Procesal).

REGISTRESE.


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