viernes, 10 de diciembre de 2021

Rechazan "in limine" el amparo presentado por Cristian Ritondo, de similar contenido al de Doman.-

 

El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Avellaneda, rechazó hoy el recurso de amparo presentado por Cristian Ritondo, ( Expte. N°: AL-59096-2021.) recurso que, en lo sustancial, coincidía con la pretensión que ante el Juzgado de Familia Nº 4 de Lanús, gestionan Doman, Grindetti y Marconi.- ( "DOMAN TALICE FABIAN DAVID y otros C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO (263)" N°AL58987/2021)

El pronunciamiento, constituye desde ya un claro precedente, ya que analiza aspectos vinculados a la legalidad de la presentación.-

A continuación, el texto completo de la resolución:

RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO

Expte. N°: AL-59096-2021.

AUTOS y VISTOS;

Proveyendo la presentación electrónica titulada [DEMANDA - SE PRESENTA (247403639022661468)]:

Téngase al peticionante por presentado, parte y por constituido el domicilio legal físico y electrónico indicado.

Téngase por cumplido el Bono Ley 8.408 y el Ius Previsional (art. 13 de la Ley 11.625).

Atento lo expuesto y solicitado en la presentación a la vista y ;

 

CONSIDERANDO;

Sabido es que la demostración de la verosimilitud del derecho, es uno de los requisitos sustanciales de las medidas cautelares, máxime teniendo en cuenta el objeto de la pretensión de las presentes actuaciones siendo ademas necesaria la contracautela y el peligro en la demora pues constituyen recaudos necesarios para que una medida cautelar pueda ser decretada. (Arts. 195 y 199 del Cod. Procesal)

En base a ello, resulta relevante resaltar lo dicho por nuestro Máximo Tribunal de la Provincia en el sentido que, sea cual fuere la naturaleza del razonamiento empleado la fuerza probatoria de los hechos indiciarios depende de la mayor o menor conexión lógica que el juez encuentre entre aquéllos y el "factum" desconocido que investiga, con fundamento en las reglas generales de la experiencia o en las técnicas, según el caso. O lo que resulta igual: deviene relevante verificar el grado de probabilidad del hecho indicado en razón de su relación con los "indicios contingentes" que se han valorado en las actuaciones. Así, para que la fuerza probatoria sea eficaz, es indispensable eliminar el azar que haya podido crear una aparente conexión entre los hechos indiciarios y el investigado. Por consiguiente, a través de este medio el juez puede llevarse la certeza sobre la existencia del hecho o únicamente el concepto de una mera probabilidad o verosimilitud (SCBA, AC 74701 S 19- 2-2002, in re "Vasta, Eduardo c/ Queremba, Gabriela s/ Daños y perjuicios").

Asimismo agrega que, el principio de prueba por escrito es nada mas que ello, un mero principio o comienzo de prueba; un atisbo o indicio que dibuja en la mente del juzgador la verosimilitud del hecho a probar o, si se quiere, el humo del buen derecho (el fumus boni juris) y que necesariamente debe completarse con otros medios probatorios que depositen a aquél en las playas de la certeza judicial (SCBA, AC 82756 S 6-11- 2002, in re "Mordasewicz, Alejandro Sigifredo c/ Pérez, Roxana Marcela s/ Cobro de pesos").

En lo que atañe al peligro en la demora, se destaca que el mismo mantiene una relación recíproca con el anterior de modo tal que a mayor verosimilitud en el derecho menos estricta debe ser la apreciación del peligro en la demora.

Bajo tales parámetros resulta fundamental también señalar que el artículo 375 del Código Procesal expresamente dispone que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Nuestra Cámara de Apelación, tiene dicho también que ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. Art. 375 del C.P.C.C.; C Fed. San Martín, 5-3-90; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado” T II pág. 302; Sala I Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05 entre muchos otros).-

Tocante al tema, tiene dicho la Suprema Corte de Justicia en innumerables precedentes que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones. (SCBA LP C 108940 S 16/07/2014 Carátula: de la Torre, Juan Manuel contra Humarán de Trigo, María Cristina y otro. Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri-Soria-Kogan-Genoud-Pettigiani, SCBA LP C 93918 S 04/11/2009 Carátula: G. ,J. C. y o. c/H. M. S. J. d. C. y o. s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Hitters- Kogan SCBA LP C 100819 S 25/03/2009 Carátula: D. L. ,R. A. c/M. d. T. A. y o. s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Negri SCBA LP C 100638 S 18/02/2009 Carátula: Pifferi, Julio César c/Motta, Alberto s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani, SCBA LP Ac 85360 S 31/03/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Duran, Neli Lilian c/Escuela Especial Nº 505 y otro s/Daños y perjuicios y daño moral Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Hitters-Genoud, SCBA LP AC 83284 S 05/11/2003 Carátula: González de Gómez, María Eva c/Municipalidad de Tigre s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Roncoroni-Negri-de Lázzari-Soria- Salas).

Ante este razonamiento, es preciso señalar que la parte actora no acreditó en debida forma el estatuto social y sus modificaciones correspondiente al Club Atlético Independiente al cual se encontraría asociada, toda vez que el mismo no fue acompañado, con lo cual no se puede determinar en este estadío si dicho instrumento se encuentra debidamente registrado ante la autoridad competente, como así tampoco determinar si se encuentra vigente o si sufrió modificaciones. (arts. 91, 92, y cdtes. de la Disposición General Nº 45/2015 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas).

En ese sentido es menester recordar lo dispuesto expresamente por el art. 169 del Cód. Civil y Comercial, el cual dispone que el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorización estatal para funcionar.

Ahora bien, sin perjuicio de ello, y conforme el informe del actuario que antecede el peticionante tampoco acreditó su carácter de socio y la restante representación que invoca. ( Art. 384 del Cód. Procesal)

También y sin perjuicio de ello , a los fines de hacer valer un derecho, hay que estar legitimado para ello y sobre el punto, es oportuno destacar que estar legitimado en una causa significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de una sentencia favorable o desfavorable. Por consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad no es posible tomar una decisión de fondo, y el juez deber limitarse a declarar que se haya inhibido para hacerlo. Se trata solo de una condición necesaria para poder dictar la sentencia de fondo. (Cfr. Devis Echandia "Nociones generales de derecho procesal civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 283).

Constituye así, un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quienes deben o pueden demandar y contra quien se debe o se puede demandar. Es entonces, que la legitimación tiene por finalidad determinar si quien demanda o contra quien se demanda revisten la condición de personas habilitadas por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio.

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal, sostuvo que la declaración oficiosa de la falta de legitimación es un resorte que per se no cabe reputar vedado, en tanto el órgano jurisdiccional puede verificar semejante requisito de la pretensión y comprobar, si el asunto de su conocimiento evidencia un caso o controversia. Ello es un componente esencial del proceso que delimita la intervención de los tribunales a aquellos supuestos en que se persiga la determinación del derecho debatido entre partes que resultan adversas. (SCBA LP B 58938 S 30/05/2012 SCBA LP B 57129 S 28/09/2011 Juez DE LAZZARI (OP) , Carátula: Mace S.A. c/Municipalidad de La Plata s/Demanda contencioso administrativa Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan )

En la misma línea de razonamiento, los planteos vinculados a la legitimación consituyen un requisito esencial de la acción y pueden ser abordados aún de oficio sin que ello pueda afectar derechos de rango supra legal o violentar los precedentes de la Corte Bonaerense. (SCBA LP Rc 116464 I 21/03/2012Carátula: Molina, Hugo G. y otro c/Pan Mar S.R.L. y otros s/Rendición de cuentas.)

Su deficiencia es un obstáculo insalvable que impide proseguir con el trámite del juicio, provocando la nulidad de las actuaciones, que debe ser declarada de oficio, en atención a la falta de legitimación procesal (arts. 34, 36, 46, 345 inc. 2 y concs., CPCC - [SCBA LP C 122039 S 25/02/2021 Juez DE LÁZZARI (SD)Carátula: Marino Cetra e Hijos S.C.A. c/Rivero, Juan Luis s/Resolución contrato compra/venta inmuebles. Magistrados Votantes: de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres])

En este punto, el art. 22 del estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional, establece que son deberes y atribuciones del Presidente y Vicepresidente de dicha asociación representar a la Asociación en sus relaciones públicas (inc. f del mencionado artículo).

En este sentido, del informe de la Asamblea Civil, también acompañado a las presentes actuaciones, surge que su presidente resulta ser Salvador Perez y su vicepresidente Angel Leonidas Abastos (ambos con cargo vigente hasta el 15 de noviembre de 2022), no surgiendo de dicho informe cargo alguno ocupado por el peticionante.

Lo presente se encuentra ratificado con la nota presentada a la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente en fecha 29/11/2021, donde se presenta la oficialización como candidatos bajo el auspicio de Agrupación Independiente Tradicional y la designación de sus apoderados, la cual fue suscripta por el Presidente recientemente referenciado.

Ante lo expuesto, corresponde resaltar también lo dispuesto por el Art. 171 del Código Civil y Comercial, el cual expresamente dispone que los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva.

De ello se desprende que si bien la Comisión directiva tiene como función administrar y dirigir la Asociación, es regularmente el presidente la única persona que representa a la entidad frente a terceros (Crovi, Luis D. Régimen legal de las asociaciones civile, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 99, citado en la obra Código Civil y Comercial Comentado Tratado exegetico. Dir. General Jorge H. Alterini. Tomo I - Dir del tomo José W. Tobías. Págs. 1137. Editorial La Ley).

Finalmente, y lo que sella la suerte de la presente, resulta ser que de la lista que pretende participar en el acto eleccionario por la Agrupación Independiente Tradicional, el aquí presentado tampoco se encuentra en el listado de candidatos, conforme surge de la documentación acompañada a la demanda en vista.

Y aquí no puede pasar desapercibido, que como consta en el informe del Actuario que antecede, ha sido iniciado por el candidato a Presidente de la lista respaldada por la Agrupación Independiente Tradicional un amparo radicado ante el Juzgado de Familia N° 4 Departamental, circunstancia esta gravitante y que hace correr el riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible (espíritu del art. 188 del Cód. Procesal, SCBA, 28/8/84, LL, 1985-B-76 citado en la obra "Fenochietto Carlos Eduardo Cód.Proc.Civ y Com.Prov.Bs.As.Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 242. Editorial Astrea).

Por lo fundamentos legales, citas jurisprudenciales y opinión de autorizada doctrina, no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho y demás presupuestos objetivos, la presente no tendrá favorable recepción. (Arts. 168 y sgtes. Cód. Civil y Comercial, Arts. 188, 195, 199, 375, 384 y ccds. del Cód. Procesal)

Teniendo en cuenta como se resuelve las costas se imponen en el orden causado, atento a la falta de contradictorio en la presente cuestión. (Art. 68 segunda parte y 71 del Cód. Procesal).

Por ello, RESUELVO:

Desestimar la presente por no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho y demás presupuestos objetivos , con costas por su orden. (Arts. 168 y sgtes. Cód. Civil y Comercial, Arts. 68, 71, 188, 195, 199, 375, 384 y ccds. del Cód. Procesal) REGISTRESE. NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA). Firme el presente, ARCHIVASE.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario