Continuando con el trámite del amparo anti elecciones "Ritondo", el Juez del Civil 3 de Avellaneda decidió la apertura de la causa a prueba, la cual queda reducida a solamente una informativa:
1) líbrese oficio a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que: Remita copia certificada del Estatuto Social del Club Atlético Independiente vigente al día de la fecha, y a su vez remita copia certificada del Estatuto Social de la Agrupación Independiente Tradicional vigente al día de la fecha.
Dichas pruebas tramitarán de forma digital, y a su llegada al Juzgado, este podrá dictar sentencia de fondo.-
A continuación, trascribimos completa la presentación de Cristian Ritondo y la respuesta del magistrado Pablo Grawiecz.-
CONTESTA TRASLADO RESPECTO DE LO MANIFESTADO POR EL C.A.I. Y SOBRE LA DOCUMENTACIÓN AUNADA POR EL C.A.I.-
Señor Juez:
CRISTIAN ADRIÁN RITONDO, DNI 17.856.203, argentino, de estado civil casado, domiciliado en la calle Boulogne Sur Mer N° 1096 Unidad Funcional 2 de la localidad de General Pacheco, provincia de Buenos Aires, por mi propio derecho, en su calidad de SOCIO N° 011355 del Club Atlético Independiente (C.A.I.), y en su carácter de REPRESENTANTE DE SOCIOS TITULARES de la Comisión Directiva de la “Agrupación Independiente Tradicional” (A.I.T.), actor en el expediente AL-59096-2021caratulado“RITONDO, CRISTIAN ADRIÁN C/CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE S/AMPARO” con el patrocinio letrado de la Dra. Nuria Denisa Drendak, T° IX F° 448 C.A.Q. CUIT N° 27-28128408-3, DNI 28128408, monotributista, constituyendo domicilio procesal en Casillero 6307 de la sala de profesionales de tribunales(teléfono 54 9 1161307411), y electrónico bajo el usuario 27281284083@notificaciones.scba.gov.ar, casilla de correo electrónico ndrendak@hotmail.com, ante Vuestra Señoría muy respetuosamente me presento y digo:
I.- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido mediante notificación electrónica recibida en fecha jueves 16 de diciembre de 2021 respecto de las manifestaciones espontáneas arrimadas por el Club Atlético Independiente (en adelante “C.A.I.”) a través del escrito titulado "SE PRESENTA. SE NOTIFICA. CONTESTA DEMANDA ESPONTÁNEAMENTE. SE RECHACE. SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. SE DICTE URGENTE SENTENCIA. SOLICITA HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES”, como así también respecto de la documentación presentada por la mencionada institución.
II. NEGATIVAS
Que deberán tenerse por desconocidos todos y cada uno de los hechos articulados en la contestación de demanda, que no sean objeto de reconocimiento expreso en el presente responde, así como la aplicabilidad al sub-lite de la doctrina, jurisprudencia y legislación en la misma mencionada.
Se deberá tener igualmente por desconocida la autenticidad material y sinceridad del contenido de la documentación anejada a la contestación de demanda.
En especial:
Niego que no se encuentran configurados en el sub júdice los extremos formales para la procedencia de la presente acción de amparo.
Niego que la demanda entablada carezca de los esenciales elementos que habiliten la vía elegida.
Niego que la actora pretenda la violación de una norma estatutaria de la propia agrupación.
Niego que se esté violentando la democracia interna institucional y el derecho de representatividad de los socios de la Agrupación y del CAI.
Niego que la demanda incoada carezca de fundamentación.
Niego que exista otra acción, que no sea el amparo, conducente para resolver lo aquí peticionado.
Niego que no exista evidencia de conculcación de derechos frente a los acontecimientos denunciados.
Niego que el actor alegue un perjuicio futuro.
Niego que no se haya demostrado en autos cuál sería el daño, como se cometería y quién sería el autor.
Niego que la lista fue excluida del proceso electoral por vicios insalvables y actos cometidos por el actor.
Niego que plataforma fáctica de la que parten los actores resulte ser palmariamente ilegítima.
Niego que la lista AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL no se encuentre HABILITADA.
Niego que el actor pretenda generar una irregular situación que la justicia le autorice el auspicio de los candidatos.
Niego que el actor pretenda vulnerar las obligaciones sociales en cuanto al cumplimiento de sus requisitos estatutarios y los derechos de sus socios.
Niego que se pretenda violentar la legitimidad de todo el proceso electoral que se desarrollan en el seno de la demandada.
Niego que no se vislumbre acto u omisión arbitraria o ilegítima por parte de la COMISION ELECTORAL y el CAI.
Niego que el actor incurra en un obrar contrario a derecho.
Niego que el actor reconozca no haber efectuado el acto que le fija el estatuto de la Agrupación auspiciante para la eficacia y validez de dicho acto.
Niego que no se halle configurado el requisitode procedencia de la acción, respecto de la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la administración.
Niego que no exista acto ilegal y arbitrario por parte del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE.
Niego que la cuestión en análisis requiera un debate de mayor amplitud.
Niego que la pretensión de autos exceda el marco de discusión propio del amparo.
Niego que la parte actora, no haya dado cumplimiento con la normativa estatutaria que rige a la institución.
Niego que la vía escogida por la actora no sea la habilitada para el tratamiento de la acción.
Niego que deba rechazarse la presente acción de amparo.-
Niego que existan otros remedios judiciales o administrativos que permitan obtener una protección eficaz y oportuna de la garantía constitucional afectada en el caso de autos.
Niego que la demandada se haya ajustado a derecho, respeto la normativa estatutaria que rige a la Institución.
Niego que no se encuentren reunidos los requisitos de forma y fondo necesarios para la admisibilidad y procedencia de la acción intentada.
Niego que no exista afectación de derechos y garantías constitucionales por parte del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE ysu JUNTA ELECTORAL.
Niego que los actosde la CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE ysu JUNTA ELECTORALsean legítimos y fundados en derecho.
Niego que los actores no hayan invocado extremos fundamentales para la procedencia de la acción.
Niego que el actor no haya referido que el daño alegado resulte irreparable.
Niego que el actor no haya acreditado que la afectación de sus derechos constitucionales constituya una derivación de una conducta atribuible al CAI y SU JUNTA ELECTORAL.
Niego que los aquí actores pretendan enmascarar una supuesta “proscripción”
Niego que el actor haya incumplido o violado el estatuto interno de la Agrupación Independiente Tradicional.
Niego que haya habido falta de auspicio de la lista por una de las agrupaciones registradas en el Club Atlético Independiente con fines electorales.
Niego que no exista por parte de la demandada “rigorismo formal”.
Niego que el órgano electoral sea imparcial.
Niego que el actor haya violado el acta fundacional de la Agrupación Independiente Tradicional.
Niego que el actor haya violentando los mecanismos dispuestos para garantizar la representatividad social de la Agrupación Independiente Tradicional en el marco de las elecciones del Club Atlético Independiente.
Niego que haya existido por parte de los aquí actores fraude electoral.
Niego que una resolución judicial favorable quebrante la representatividad social y la democracia interna del CAI y de las demás agrupaciones que lo conforman
Niego que los amparistasno se encontraran adecuadamente inscriptos en el registro.
Niego que los amparistas hayan incumplido con su obligación de denunciar la comisión directiva actual ni acompañaron su estatuto.
Niego que el actor viole sus propios estatutos.
Niego que el actor pretenda convertir aljudicante en participe necesario de violación de derecho alguno.
Niego que la presente acción constituya un fraude electoral y una estafa procesal tendiente a perpetuar una violación en la vida institucional de una entidad civil.
III. DESCONOCE DOCUMENTAL
Que se desconoce la totalidad de la documental acompañada por la actora, salvo respecto de ella que sea expresamente reconocida a lo largo del presente y la que resulte coincidente con la acompañada.
IV.- CONTESTA TRASLADO – FUNDAMENTA:
1. DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
a) Del Acta Nro. 12 emitida por la Junta Electoral del CAI:
La acción de amparo ha sido promovida con el objeto de que se declare la nulidad del proceso electoral convocado para el día 19 de diciembre de 2021 en el C.A.I. mediante el Acta nro. 12 emitida por la Junta Electoral en fecha 04.12.2021, siendo que la mismavulneraba los arts. 16, 37 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; arts. 1 y 11 de la Constitución Provincial y el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto Social de la Agrupación Independiente Tradicional (personería jurídica conf. Resolución 528/77 - Expediente 2215-3458. Legajo 1/16.108 de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires) en virtud quedicho proceso eleccionario no resultaba ser transparente, legal ni democrático, a raíz de la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que padecía la mencionada Acta, siendo que ésta exigía de manera totalmente autoritaria la presentación de la Memoria y el balance correspondiente a los ejercicios Junio 2020 y Junio 2021, cuando el Estatuto Social del C.A.I. NO establece como requisito para la presentación en los comicios: las memorias y balances, además de exigir numerosos requisitos cuando el estatuto social del CAI no le confiere dichas potestades.
b) Por otro lado la mencionada Acta, establece que no coinciden la certificación de autoridades vigentes expedida por la D.P.P.J., con las del estatuto acompañado por la Agrupación. Sin embargo, según el art. 10 del estatuto solo deben coincidir el presidente y el secretario, no resultando un requisito indispensable, que coincidan el resto de los integrantes de la lista.
c) El Acta nro. 12 menciona que la razón social no resulta coincidente con el auspiciante, pues del Estatuto Social presentado surge que el nombre es: “Agrupación Independiente”, y el auspiciante resulta: “Agrupación Independiente Tradicional”.
Nótese que al momento de dividirse (en el año 1976) la Agrupación Independiente en dos facciones que dieron nacimiento a la “Agrupación Independiente Tradicional” y “Agrupación Independiente”, se reconoció la validez de ambas por separado en el Organismo competente (Dirección Provincial de Personas Jurídicas) “D.P.P.J.” y ambas, en reiteradas oportunidades se han presentado a los comicios cada una por su lado. Por lo que mal puede desconocer, la comisión electoral la existencia de la A.I.T. (Agrupación Independiente Tradicional)
d) Asimismo, según el Acta nro. 12, el plazo otorgado para la presentación de la lista de candidatos, debe realizarse con ciento veinte días de antelación, siendo ello de imposible cumplimiento, ya que la Junta Electoral notificó oficialmente a la Agrupación Independiente Tradicional el 19.11.2021, respecto al acto eleccionario, es decir, cursó dicha notificación tan sólo treinta días de antelación a las elecciones (19.12.2021), por lo cual es de imposible cumplimiento la exigencia de 120 días de antelación de presentación de la lista.
Entonces, el CAI no puede exigir la presentación de la lista de candidatos 120 días antes del acto eleccionario, ya que recién treinta días antes de éste, las agrupaciones tomamos conocimiento sobre la celebración de los comicios.
e) Por último, el amparo se fundó en que el Acta 12 de la Junta Electoral, afirma que la Agrupación Independiente Tradicional (A.I.T.) no se encuentra vigente, al manifestar que no se reinscribió en el Registro especial como ordena el Estatuto, cada 10 años; cuando dicha afirmación resulta ser falaz, ya que el art. 52 del Estatuto social del CAI, exime la reinscripción decenal, cuando la Agrupación cuenta con el reconocimiento como persona jurídica, tal como cuenta la A.I.T.
Es decir, los miembros de la Junta Electoral, todos ellos amparados por sus convicciones oficialistas (presidencia de Hugo Moyano), de manera arbitraria (porque exigían lo que el Estatuto Social del CAI no exige en su normativa) emitieron el Acta nro. 12 que vulneraba derechos de jerarquía constitucional reseñada precedentemente, ello, con el incansable afán de proscribir a la A.I.T. de los próximos comicios del Club Atlético Independiente.
La vulneración de los derechos de jerarquía constitucional (derecho de igualdad; derecho político de acceder a cargos partidarios y electivos; derecho de los socios a acceder a elecciones democráticas y transparentes)ha sido manifiesta, ya que los alcances de los requisitos exigidos por la Junta Electoral oficialista (plasmados a través del Acta nro. 12) no tienen margen de duda, son categóricos, tornándose concretos, reales,graves y actuales los perjuicios señalados, no existiendo otro medio judicial idóneo para subsanarlos, más que el amparo instaurado por ésta parte.
Nótese V.S., que el Acta nro. 12, carece de respaldo normativo, emitida por fuera del margen del debido proceso formal, siendo el amparo la vía sumarísima idónea para subsanar la transgresión normativa.
2. DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
V.S., falso resulta ser que el afectado deba agotar la vía administrativa antes de la interposición de la acción de amparo. El art. 43 de nuestra Carta Magna en modo alguno exige el agotamiento de la vía exigida por el supuesto agraviado, sólo habla de “medio judicial más idóneo”, habiendo demostrado acabadamente ésta parte la pertinencia de la acción de amparo.
Por su parte, el art. 20 inciso 2 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, tampoco exige el agotamiento de la vía administrativa, como deliberadamente esboza el representante del C.A.I.
Asimismo, vale resaltar que la circunstancia de que los representantes de la AIT recurrido a la vía administrativa ante la DPPJ, no implica renuncia de derecho personalísimo alguno, tal como lo es la interposición del amparo.
Claro está que someter la vulneración de los derechos civiles y políticos al proceso ordinario, considerando la premura de la presente cuestión, tornaría inefectiva la tutela judicial de los mismos, siendo justamente el amparo la figura que se ajusta legalmente a todas las aristas de los agravios esbozados.
3.- SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL:
Yerra el supuesto agraviado en afirmar que ésta parte ha cuestionado la integración de la Junta Electoral(supuestamente pasando por alto el art. 48 del Estatuto encausado a regular la Dirección y Fiscalización del proceso electoral); cuando en realidad lo que el suscripto ha advertido es la falta de IMPARCIALIDAD demostrada por los miembros de la Junta Electoral, requisito necesario para que los comicios sean transparentes, igualitarios y democráticos. Nótese V.S. que la inexistencia de parcialidadde sus integrantes ha llevado a éstos al dictado de la cuestionada Acta nro. 12, la cual es palmariamente arbitraria y contraria a las normas estatutarias y al debido proceso establecido para el lineamiento de los comicios, al atribuirse competencias que no le han sido delegadas por la normativa del C.A.I.-
Es menester destacar, que la AIT no realizó impugnación alguna sobre la forma de elección de los miembros de la Junta Electoral ni sobre ninguno de sus miembros en forma particular; pero lo que aquí sí se cuestiona es el modus operandi de sus miembros, es decir, la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta exteriorizada a través de, en ésta ocasión, el Acta nro. 12 de fecha 04.12.2021 que tuvo por proscripta a la lista Agrupación Independiente Tradicional bajo preceptos caprichosos e improcedentes, desajustados a la normativa aplicable (Estatuto social del C.A.I).
4.- SOBRE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL:
Que la A.I.T. ha cumplido en legal tiempo y forma la intimación cursada por la Junta Electoral del C.A.I. mediante el Acta nro. 10.
Que falso resulta ser que la AIT no ha cumplido con dicha intimación. Amén de ello, nuevamente la comisión electoral se atribuye poderes que no le fueron concedidos al afirmar que el incumplimiento de la intimación, da lugar a la exclusión automática de la Agrupación Independiente Tradicional del acto electoral por incumplimiento a los requisitos estatutarios, ya que el art. 53 in fine del Estatuto Social del CAI establece: “…Las distintas Agrupaciones reconocidas deberán comunicar todo cambio producido en sus Comisiones Directivas, los que serán asentados en el Registro Especial.”, pero no establece penalidad alguna ante el incumplimiento de ello, menos aún “eliminar” a la agrupación que deba subsanar alguna cuestión administrativa. Insisto, AIT ha cumplido en legal tiempo y forma con la intimación cursada por la comisión electoral, por lo que afirmar que ésta ha sido “benevolente” al no excluirla in limine, es a todas luces contrario a las normas estatutarias.
5.-SOBRE LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS DE LAS PRESENTACIONES DE LISTAS Y LOS AUSPICIOS
Falso resulta ser que la Agrupación Independiente tradicional no acompañó a la comisión electoral ni el ESTAUTO ACTUALIZADO ni las AUTORIDADES VIGENTES.
Nótese V.S. que:
Con fecha 21/11/21 Agrupación Independiente Tradicional presentó escrito, suscripto por las respectivas autoridades de la Agrupación, mediante la cual auspiciaba una lista de candidatos y candidatas, junto con la documental requerida por el Estatuto.
Con fecha 30/11/21 la Comisión Electoral –mediante Acta nro. 10-, intimó a la AgrupaciónPARA QUE EN EL IRRISORIO PLAZO PERENTORIO DE 24HS acompañe copia certificada del estatuto de la AIT.Es decir, no se trató de darle a la AIT “una oportunidad” tal como dice el CAI, sino más bien, aplicó un plazo totalmente exiguo, con el único fin de lograr el incumplimiento de la AIT y tener –eventualmente- un “fundamento” para eliminarla de la lista de agrupaciones a postularse para las elecciones.
Amén de ello, en legal tiempo y forma, la AITcumplió con la intimación cursada el 1/12/21,acompañando el certificado de autoridades vigentes expedido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, certificado de vigencia actualizado de agrupación junto alacopia certificada del estatuto social actualizado.
Respecto a ello, según intimación cursada por la Comisión electoral el 30.11.2021, el 1.12.2021 se inició el trámite ante la DPPJ a los fines de solicitar el original del estatuto de la AIT, trámite que demora varios días, a pesar de hacerlo con carácter “urgente”, dicha constancia obra en el legajo nro. 16108 de la DPPJ.Los integrantes de la comisión electoral no pueden desconocer la demora lógica de trámites ante la DPPJ.
En virtud de ello, la AIT NO HA INCUMPLIDO EL ART. 51 DEL ESTATUTO SOCIAL DEL CAI, tal como pretende hacer valer la comisión electoral, el mencionado artículo establece:
“ARTICULO 51º:
Con no menos de 30 días de anticipación a la fecha señalada para los comicios, la Comisión Electoral, notificará por telegrama colacionado a cada una de las Agrupaciones de socios inscriptas en forma estatutaria, de la fecha de la convocatoria.-
Dentro del término perentorio de diez días siguientes deberán oficializarse ante la Comisión Electoral las listas de candidatos.- Dichas listas deberán hallarse autorizadas por los propios candidatos y auspiciadas por la agrupación respectiva, indicándose el número de matrícula, nombre y apellido y domicilio de cada uno.- La Comisión Electoral tendrá un plazo de cinco días para verificar si los candidatos y sus auspiciadores reúnen los requisitos estatutarios.- Para el caso de existir algún candidato impugnado, la Agrupación a que pertenezcan será informada de ello por telegrama colacionado y tendrá un plazo de cinco días para sustituirlo.- Las listas impresas no deberán tener rótulos o distintivos similares a los que hayan registrado anteriormente otras agrupaciones, ni contener leyendas.”
Que con fecha 04 de diciembre de 2021, la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente emitió la resolución en pugna (Acta nro. 12), mediante la cual, a través de actos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, impide que AIT pueda participar del proceso eleccionario del 19 de diciembre.
6.- SOBRE EL AUSPICIO DE LA AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL Y LO RESUELTO POR LA COMISIÓN ELECTORAL
Otra falacia del CAI es manifestar“que es OBLIGACION de las listas acreditar el auspicio, no siendo resorte del órgano electoral suplir las omisiones ni exceder en sus facultades instructorias para subsanar errores que los candidatos cometan en sus prestaciones”, ya que el Art. 51 estatuto social CAI establece: “… La Comisión Electoral tendrá un plazo de cinco días para verificar si los candidatos y sus auspiciadores reúnen los requisitos estatutarios.- Para el caso de existir algún candidato impugnado, la Agrupación a que pertenezcan será informada de ello por telegrama colacionado y tendrá un plazo de cinco días para sustituirlo...”
Asimismo, la suscripción del auspicio corresponde el Presidente y al Secretario general de la Agrupación , siendo ellos los Sres. Salvador Pérez (pte.) y Marcelo Orsero (sec. Gral.), por lo que no hay posible discusión sobre los auspiciantes, cumpliendo así con lo establecido en el art. 52 del estatuto social del CAI:
“…El registro de la denominación y distintivos a utilizar se hará en un libro especial rubricado que llevará el Secretario General del Club, labrándose el acta correspondiente, en la que dejará constancia el nombre y apellido, número de socio, numero de documento de identidad y domicilio de los socios que la auspician, que suscribirán el Presidente y Secretario General y el Apoderado de la Agrupación Solicitante. Cumplidos estos requisitos la Comisión Directiva reconocerá a la Agrupación sin más trámite…”
Por otro lado, Señor Juez, el CAI, en su escrito de presentación espontánea, trae a colación el Acta Nro. 12 de la Comisión electoral que reza: “… de las constancias acompañadas por la Agrupación emitidas por la DPPJ surge que la entidad no dio cumplimiento a la normativa legal vigente en cuanto la aprobación por sus órganos internos la memoria y balance correspondiente a los ejercicios 30/6/2020 Y 30/6/2021 inclusive, registrándose falta de quorum, hecho que de consideración a los efectos de la presentación de listas de candidatos para administrar al Club Atlético Independiente”
La resolución tachada de arbitraria e ilegalidad manifiestas (Acta nro. 12), refiere que la presentación a los comicios no registra la Memoria y el balance correspondiente a los ejercicios Junio 2020 y Junio 2021, presentados ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
Nótese V.S. que dentro de la normativa citada (Estatuto de la Social) no se establece como requisito para la presentación en los comicios las memorias y balances. De allí, la arbitrariedad del Acta nro. 12
Sobre el Nombre de la Agrupación del estatuto acompañado
La AIT recibió el telegrama colacionado del Club con treinta días de anticipación en donde está inscripto de forma estatutaria, conforme art. 51 del estatuto social del CAI, por ello, el CAI asumió a la AIT como una agrupación a postularse a las elecciones en sus registros de anotaciones. Asimismo, el objeto de la asociación civil AIT, se desprende que es desarrollarse en la vida política del Club y participar de los actos eleccionarios.
Reitero, la autoridad de control de la AIT es la DPPJ, no la comisión electoral del CAI; comisión que debe centrar su accionar en las atribuciones que le fueron conferidas por el estatuto social del CAI, pero nunca más allá de éste.
Al respecto, es dable destacar que la comisión electoral, está facultada exclusivamente para verificar:
Que la Asociación civil exista y se encuentre vigente
Que actúe dentro del marco de su objetivo social y
Que lo haga a través de sus autoridades legalmente constituidas.
De otra forma, no podría dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 51 y 52 del estatuto social del CAI, por ello, resulta razonable que el CAI, por intermedio de su comisión electoral, verifique la legitimación de quien intenta el acto y que dentro del objeto social se encuentre la participación en los actos eleccionarios de la entidad, PERO NO MAS ALLÁ DE LO MENCIONADO TAXATIVA Y PRECEDENTEMENTE (conf. Dictamen de la DPPJ de fecha 17.12.2021)
SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE AUSPICIO
Al respecto: la DPPJ dice que el CAI no se puede inmiscuir en los temas internos de la AIT porque no es organismo de contralor de la Agrupación.
Debo resaltar que el CAI publica edictos con 60 días de anticipación para el llamado a elecciones, por lo cual, resulta imposible que los candidatos se presenten con 120 días de anticipación (esta última exigencia -120 días- deviene en vetusta, ya que en la actualidad rigen los 60 días, ya no los 120 de antes).
Reitero, elCAI no puede inmiscuirse respecto a cómo AIT decide a sus candidatos, ello resulta ser una intromisión en otra persona jurídica (que es la AIT) y la única entidad que realiza el contralor sobre la AIT es la DPPJ, nadie mas.
Que los art. 51 y 52 del estatuto social del CAI NO habla que el CAI puede verificar cómo se eligieron los candidatos de una Agrupación.
Respecto a la manifestación del CAI concerniente en: “Es harto evidente que la Comisión electoral no solo actuó consecuente a sus funciones, sino que no le quedo mas opción que excluir de la participación a una lista que NO ACREDITO EL CUMPLIMIENTO DEL AUSPICIO REQUERIDO , ello por no haber acreditado los mecanismos internos- taxativos y obligatorios - dispuestos internamente para la validez y eficacia del auspicio que se pretendió argüir por los aquí amparistas.”: Debo señalar que “la exclusión” dispuesta por la propia comisión electoral: es una confesión de parte, al asumir que se ha inmiscuido en los “mecanismos internos de la AIT, pero no olvidemos que la comisión electoral no es el organismo de contralor. Al respecto, el dictamen de la DPPJ de fecha 17.12.2021 menciona que los SOCIOS de una entidad son los primeros que ejercen el CONTRALOR por acción u omisión de sus propias entidades. Por ello, si el 100% de los socios de la AIT manifestaron su acuerdo en cómo se eligieron los candidatos: NO DEBE INMISCUIRSE EN ELLO, EL CAI a través de la comisión electoral ni de cualquier otra comisión, porque el estatuto social no lo habilita a ello.
De allí, la inexistencia de denuncia alguna en la DPPJ, por parte de los socios, respecto al mecanismo de elección de los candidatos de la AIT.
Sobre las impugnaciones a los candidatos:
La lista de la AIT se ha presentado con los ciento cincuenta y dos (152) candidatos y la comisión electoral otorga cinco (05) días para subsanar cualquier observación, plazo en el cual la AIT pude subsanar los errores que maque la comisión electoral respecto a los candidatos (v. gr., si un candidato no tiene la antigüedad de socio requerida: podrá ser reemplazado por otro socio, si a un candidato le falta presentar alguna documentación, se presenta –ej: si el revisor de cuentas no ha presentado el título expendido por la Facultad de Cs. Económicas: se presenta el título correspondiente-), subsanando así los “vistos”, por lo que no es impedimento para que la AIT se presente, ya que no ha quedado ninguna observación sin subsanar.
A MODO DE COLOFÓN:
V.S., no resulta ocioso manifestar que la comisión electoral del CAI NO es organismo de contralor de las Agrupaciones, por lo tanto no puede inmiscuirse en las cuestiones internas del Club, más allá que lo que el Estatuto social del CAI le permite. El únicoorganismo de contralor es la DPPJ (Dirección Provincial de Personas Jurídicas), por lo que todos los cuestionamientos dispuestos por la comisión electoral (plasmados en el Acta nro. 12) no le corresponden, porque no son atribuciones que le fueron conferidas por el propio estatuto del CAI.
Asimismo, no ha existido incumplimiento de la AIT de los arts. 51 y 52 del estatuto del CAI, ya que la nómina de autoridades vigentes actualizada ha sido entregada al Club hace ya varios meses y ratificada nuevamente por nota hace más de una mes. Respecto al estatuto de la AIT, el mismo ha sido entregado hace varios años por la mencionada agrupación al CAI, quien es el encargado de custodiarlo. Vale resaltar que la AIT se ha presentado a numerosos comicios –sin recibir observación alguna-, justamente por encontrarse legal y estatutariamente inscripta en el Registro Especial de Agrupaciones del CAI, los que ahora, no deberían desconocer dicha circunstancia y menos aún solicitar documentación extraordinaria, por fuera de sus atribuciones, de allí que la única finalidad de los requisitos exigidos a través del acta nro. 12 ha sido la de proscribir a la AIT de los próximos comicios.
CAI no manifestó fundamento jurídico serio que torne procedente su planteo.
Asimismo, no ha existido por parte del suscripto accionar malicioso y temerario como pretende resaltar el CAI, me asiste el derecho de peticionar ante las autoridades judiciales interponiendo acción expedita de amparo ante la observancia de cualquier violación a derechos de jerarquía constitucional, tal como se describe en los fundamentos del mismo. Pensar lo contrario implica coartar el derecho personalísimo de acceso a la Justicia, quien es la única encargada de velar por la salvaguarda de los derechos presuntamente quebrantados.
Por último, y respecto al supuesto “daño irreparable” alegado por el CAI, en caso de mantenerse la medida cautelar incólume: debo resaltar que los representante del CAI NO han acreditado agravio alguno para el caso de postergarse las elecciones, conforme fuera detallado en el escrito titulado: “RITONDO CONTESTA TRASLADO HECHO NUEVO Y MEDIDA CAUTELAR” presentado el día sábado, a cuyos fundamentos me remito, en honor a la brevedad.
V. CONTESTA TRASLADO RESPECTO DEL PLANTEO OBRAR TEMERARIO Y MALICIOSO POR PARTE DE LA ACTORA.
Para que pueda atribuírsele a una parte conducta maliciosa o temeraria, es necesario que ésta actúe sin razón valedera y que tenga, además, conciencia de la propia sinrazón.
Que esta parte ha demostrado de manera palmaria la actuación en el proceso según el deber de lealtad, probidad y buena fe. Que dichos extremos son contrarios a la temeridad y malicia que invoca la demandada en su conteste.
Que abordando la cuestión planteada, dable es señalar que la conducta maliciosa ha sido conceptualizada como la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso en contradicción con los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente el dictado de la sentencia o, ya dictada, obstaculizando el cumplimiento de las obligaciones que la misma le ha impuesto.
Que para que pueda constituirse TEMERIDAD O MALICIA es necesario demostrar conducta mañosa, unamaniobra desleal, articulaciones de mala fe con la finalidad de producir un daño
Que no es suficiente para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición, también es necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto.
Asimismo, la malicia se traduce como la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión".
Que de la lectura del conteste y de los argumentos vertidos por la accionada no puede soslayarse ni acreditarse los extremos invocados por la accionada respecto de la conducta descripta en el art 45 CPCCPBA, por lo que solicito se rechace el planteo de la demandada con costas.
VI. SOLICITA RECHAZO DE LA PETICION DE LA ACCIONADA RESPECTO DEL “URGENTE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN AUTOS "
Como es sabido, en nuestro país predomina el sistema de múltiple instancia, conforme al denominado postulado del doble examen, que conlleva un órgano de primera instancia, cuya decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de legitimidad, convencional, constitucional y legal de las sentencias de los tribunales anteriores.
Que por aplicación del art. 242 inc. 2 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs As, que presupone la existencia de una DOBLE INSTANCIA y de la existencia de Tribunal Superior con facultades para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del Juez de grado anterior lo peticionado resulta a todas luces improcedente, por lo que esta parte solicita el rechazo expreso de la petición de la accionada, respecto de la medida dispuesta por la Sala III del Depto Judicial de Lomas de Zamora, con fecha 15/12/2021, con costas.
VII. SOLICITA RECHAZO DEL PLANTEO DE LA ACCIONADA QUE SOLICITA AL JUEZ DE GRADO DESESTIMAR LA PRODUCCION DE PRUEBA INFORMATIVA:
Que dentro de los procesos contenciosos, el juez se vuelve un facilitador de la producción de la pruebapropuesta, de su conservación y de su aprovechamiento pleno; y, excepcionalmente,un promotor de la obtención de aquélla mediante el despacho de pruebasoficiosas. Que en función del principio de amplitud probatoria esta parte solicita el rechazo in limine de la oposición de la accionada respecto de la producción de la prueba informativa requerida.
VIII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V. S. solicito:
Se tenga por contestado en legal tiempo y forma el traslado conferido;
Tenga presente las manifestaciones vertidas;
Se tengan por contestadas las oposiciones formuladas.
Se rechace el planteo de temeridad y malicia.
Oportunamente, se haga lugar a la demanda con costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA
Tíenese a la parte actora, por contestado el traslado conferido mediante el proveído de fecha 16/12/2021, en legal tiempo y forma.
Proveyendo lo solicitado en el acta de audiencia;
Preliminarmente, corresponde retomar la ordinariez de los plazos procesales de las actuaciones de marras, dejado asentado que dichos traslados se efectuaran por el término de 2 (dos) días, ello en virtud de los términos del art. 152, 496 inc. 2 del Cód. Procesal y art. 10, 11 y cctes. ley 13.928.
Seguidamente, atento el estado de autos, ante la existencia de hechos controvertidos ábrase la presente causa a prueba por el término de 5 días. NOTIFIQUESE. (Art. 496 del Cód. Procesal - Art. 11 inc. 3 y art. 12 ley 13.928).
Consecuentemente, corresponde producir la prueba que resulta estrictamente necesaria en el marco probatorio de los presentes obrados , por lo cual líbrese oficio a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que:
Remita copia certificada del Estatuto Social del Club Atlético Independiente vigente al día de la fecha.
Remita copia certificada del Estatuto Social de la Agrupación Independiente Tradicional vigente al día de la fecha.
Teniendo en cuenta el carácter digital de las presentes actuaciones, hágase saber a los peticionantes que deberán enviar las piezas ordenadas a confronte en una presentación electrónica y no como archivo PDF, a los fines de su firma digital por los funcionarios correspondientes. (Acordada 3975 de la SCBA)
En ese orden de ideas, en cuanto al pedido efectuado en torno a la resolución del presente conflicto, y sin perjuicio de lo dispuesto ut-supra, estimo dable señalar, tal como ya fuera oportunamente resuelto , el fondo de la cuestión se encuentra ceñido al elemento probatorio fundamental que fuera acompaño por las partes - por la parte actora al momento de iniciar la presente acción y por la parte demandada al momento de denunciarlo como hecho nuevo -, y en virtud de que ambos justiciables resultan contestes en darle vital y primordial importancia a lo resuelto en el expediente administrativo [Expte. 21.209-107404/21 (Legajo N°179/63)] por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, corresponde diferir dicho requerimiento para la oportunidad en que adquiera firmeza el mismo conforme lo ya decido en la resolución del 18 de diciembre de 2021.
Nuestro Máximo Tribunal en torno a los recursos interpuesto contra actos administrativos dijo que; el recurso de revocatoria, no obstante el carácter optativo que presenta, no puede ser tildado de inoficioso cuando el interesado voluntariamente lo interpuso para procurar un reexamen de la cuestión en sede administrativa. (SCBA LP B 61209 S 06/06/2012 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Descalzo, Cristian Pablo c/Municipalidad de Baradero s/Demanda contencioso administrativa Observaciones: Dictado por mayoría de fundamentos concordantes Magistrados Votantes: Kogan - deLázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud)
Ahora bien, en relación al tópico referido en cuanto al levantamiento de la medida cautelar, y siendo que esta jurisdicción se expidió sobre la cuestión en la resolución precedentemente referenciada, a la cual me remito en honor a la brevedad, no habiendo variado las circunstancias fácticas y objetivas de las actuaciones de marras, corresponde estar a lo allí resuelto. (Art. 203 y ccdtes del Cód. Procesal).
Finalmente, dejase constancia de lo aquí decidido en los autos acumulados, atento a no haberse unificado la personería en los términos del artículo 54 del Código Procesal.
NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida . (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).
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