Investigación: Siempre del Rojo Radio.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora (Sala II) rechazó hoy (en el amparo "Ritondo") un nuevo pedido de Independiente de levantar la medida cautelas (suspensión de las elecciones), con el mismo argumento de siempre: primero debe haber "sentencia de fondo".- Los jueces Sergio Altieri y Rosa María Caram (que había sido la jueza del concurso preventivo de Independiente iniciado en 2005 por Julio Comparada, cuando era Jueza del Civil 5).-
Esta es la resolución completa:
"RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO"
J. 3 SALA III
CAUSA N° AL-59096-2021
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 3- AVELLANEDA (JUZCIV3-AV@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR)
Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de las firmas digitales.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
1.- Vuelven las presentes a este Tribunal con motivo de la apelación subsidiaria deducida contra la resolución del día 18 de diciembre de 2021, en cuanto desestimó el pedido de levantamiento de la medida cautelar decretada en estos actuados.
2.- En principio, corresponde indicar en torno al cuestionamiento esbozado por el amparista al contestar el memorial, que una vez producido el juicio de admisibilidad por el juez de primera instancia, cualquiera fuere el signo de la resolución, no podrá revisar su pronunciamiento sobre el punto. La providencia, conceda o no el recurso, no es revocable de oficio, ni a petición de parte. Es, en definitiva, la Alzada (se dice que es el juez del recurso de apelación) la que goza de potestad para efectuar el control final; verificación que podrá efectuar de oficio, incluso hasta el momento que comienza a conocer del recurso, pues no se encuentra atada por las providencias de mero trámite que hubiese dictado con anterioridad y que hacen al procedimiento de segunda instancia (conf. Azpelicueta-Tessone, "La Alzada. Poderes y deberes", p. 14, ed. L.E.P., La Plata 1993).
Sentado ello, es oportuno señalar que el plazo para interponer y fundar las apelaciones en el proceso de amparo es de tres (3) días según lo establece el artículo 17 de la ley 13.928, y no de dos (2) como esboza el amparista al contestar el memorial incoado por el recurrente.
De lo expuesto, emerge que aun computando los días inhábiles transcurridos desde la notificación de la resolución apelada (18/12/2021) hasta que el recurrente interpuso el embate (22/12/2021 a las 10:36:57) no ha fenecido el plazo legal, en tanto se realizó dentro del plazo de gracia normado por el artículo 124 último párrafo del Cód. Procesal (conf. art. 25 incorp. ley 14.192).
3.- Superado el test de admisibilidad del recurso introducido, corresponde adentrarnos al fondo de la cuestión, adelantando que éste no habrá de prosperar por los motivos que seguidamente se exponen.
En principio, no es ocioso recordar que entre las notas distintivas que hacen a las medidas cautelares se ha señalado que son provisionales o interinas, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias que las engendraron. Y, paralelamente, denegada una medida precautoria, su rechazo no impide recabarla nuevamente, en tanto se hubiera modificado la situación de hecho o de derecho (conf. de Lazzari, Eduardo, "Medidas cautelares". T. 1, p. 8, L.E.P., 2da ed., La Plata, 1995; en sentido concordante esta Sala, causa 3360, RSI 191/12. 14/09/2012).
Sentado ello, nótese que la circunstancia incorporada ahora para el pedido de levantamiento de la medida, si bien se trata de un hecho acaecido con posterioridad al momento en que este Tribunal dictó la resolución cautelar, no modifica - por el momento - los elementos que se tuvieron en miras al examinar los requisitos para la obtención de la cautela, esto es la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, siempre en grado de apariencia y no de certeza que ha de llegar con la solución del fondo de la cuestión.
En efecto, el recurrente sostiene que la verosimilitud en el derecho que en su oportunidad fuera tenida por existente en estas actuaciones, ha desaparecido a partir del dictado de la resolución emitida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
Señala el apelante para ello que los actos de gobierno han de presumirse válidos. Y que habiendo entendido ese ente administrador que el Acta 12 ha sido dictada por la Comisión Electoral conformada en el Club Atlético Independiente, de conformidad con las disposiciones reglamentarias internas, debe entenderse desaparecida la apariencia otrora atendida.
Al respecto, no compartimos -por el momento- la conclusión descripta precedentemente, dentro del estricto marco cautelar y recordando que las disposiciones sobre medidas precautorias no causan estado.
Ello así, pues no obstante la presunción de validez de los actos de gobierno esgrimida, no se puede soslayar que las circunstancias que fueran materia de tratamiento por el ente estatal son las mismas que atendió este Tribunal al otorgar la medida cautelar que ahora se persigue levantar.
De tal grado, en su razonamiento el recurrente solicita que se presuma la validez de una decisión de un órgano administrativo y que campee por sobre las que adopta el Poder Judicial. Sin embargo, se pasa por alto que las disposiciones judiciales no sólo gozan de idéntica presunción de sujeción a derecho, sino que prevalecen por sobre las de otros Poderes cuando se trata de funciones jurisdiccionales. Máxime, cuando las decisiones de la Administración son revisables por los jueces y tribunales de justicia, salvo que versen sobre materias privativas del Poder administrador, que no es el caso de autos (cfr. Palacio, Lino Enrique; "Derecho Procesal Civil"; Buenos Aires, 1990, Perrot; t. I, pág. 347).
En dicha inteligencia, las críticas esbozadas -aún con reconocido denuedo-, no logran desvirtuar la improcedencia del pedido de levantamiento, aunque por las razones aquí descriptas.
POR ELLO: Confírmase la resolución apelada. Costas de Alzada en el orden causado (cfr. art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Devuélvase.
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