Tras el dictamen de Personas Jurídicas, Independiente pidió revocar la cautelar, tomando a tal dictamen como "hecho nuevo". No obstante, el Juez rechazó la petición de levantamiento de cautelas, y si bien habilitó dias y horas inháblies (lease sábado y domingo), mantuvo la audiencia del 21 y el traslado del hecho nuevo.-
Esta es la petición de Independiente, y luego el rechazo del magistrado.-
DENUNCIA HECHO NUEVO. SOLICITA URGENTE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. SE HABILITEN DIAS Y HORAS INCLUYENDO SABADO Y DOMINGO
VS
JOSE LUIS BARREDO, Tomo XXVI Folio 32, CASI, Monotributista, CUIT 20-14832095-1, ya presentado y manteniendo el domicilio en la calle Mitre 470 piso 2° (COMISION ELECTORAL) Avellaneda. PBA, correo electrónico estudiobarredo@gmail.com, TE 15-4025559 y domicilio electrónico en 20148320951@notificaciones.scba.gov.ar, en mi carácter de Apoderad CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE en los autos caratulados “RITONDO, CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S / AMPARO“ expediente N 59096/2021 a V.s. respetuosamente me presento y digo:
I.- DENUNCIA HECHO NUEVO
Que con las constancias que adjunto vengo a denunciar como hecho nuevo una resolución dictada por la DIRECCION PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS en el expediente incoado por el Presidente de la Agrupación Independiente Tradicional , mediante el cual solicitaran la intervención de la autoridad de aplicación a fin de que revoquen lo resuelto por la comisión electoral mediante acta N 12 y dispongan la nulidad de la misma en cuanto se resolvió excluir del proceso electoral a la agrupación.
Al dar tratamiento al planteo efectuado por los presentantes la DPPJ luego de un análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas por la Agrupación Independiente Tradicional- que resultan coincidentes con los hechos planteados en la presente- a cuyos términos en honor a la brevedad me remito- la DPPJ considero que “ consentida que fuera- por el denunciante- la intimación oportunamente dispuesta – acta 10- y fenecido el lazo otorgado para su cumplimiento, no cabe mas que esta por la REGULARIDAD Y EFICIACIA DEL ACTO CUESTIONADO- acta N° 12 – POR CUANTO RESUELTA UNA ARMONIOSA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE AL CASO” (destacado me pertenece) , resolviendo desestimar la denuncia efectuada por los representantes legales de la Agrupación Independiente Tradicional
De lo expuesto se extrae que el actuar de la comisión electoral de mi representada fue conforme a derecho, y en tal sentido lo resuelto por la comisión electoral mediante acta N 12 resuelta plenamente valido y eficaz.
Que en los presentes actuados los actores solicitan la intervención jurisdiccional a fin de que se deje sin efecto lo resuelto por el órgano electoral mediante acta N 12 – idéntica pretensión que la solicitada ante la DPPJ- y como media cautelar requirieron se disponga la suspensión del acto electoral.
Que al momento de resolver el planteo cautelar que la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora y mediante resolución de fecha 15 de diciembre dispuso “la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila.”
Que el hecho nuevo que venimos a denunciar y a acreditar con la Resolución dictada por la DPPJ altera diametralmente los hechos objetivos que deben ser evaluados para tener en cuenta la procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva que implica la suspensión de un proceso electoral en el que se encuentran participando dos listas de candidatos para ocupar los cargos convocados en el CAI.
Digo así por cuanto, se extrae de lo resuelto por la DPPJ que esa “verisimilitud del derecho” que se tuviera como liminalmente acreditada al efecto de la concesión de la medida cautelar , sin dudas queda vacía de contenido frente a la existencia de un acto de la autoridad de contralor de las Asociaciones Civiles, en base a un requerimiento efectuado por el representante legal de la agrupación Independiente Tradicional por la cual se postulara el aquí actor.
Que al resolver el planteo de levantamiento efectuado en los presentes actuados frente a VS interpuesto con la contestación de la demandada, VS considero que “ Teniendo en cuenta que el trámite de la acción de amparo y la medida cautelar de fecha 15/12/2021 fueran dispuestas por el Superior, deberán continuar los autos con lo allí decidido.Y ello es así pues el Juez de anterior grado debe acatar lo dispuesto por el Superior.(Art. 1, 38 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.827). Lo expuesto tiene su justificación además en lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 del Cód. Procesal, que presupone la existencia de un Tribunal Superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del Juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado principio de doble instancia (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc. Civ y Com. Prov. Bs. As. Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 296. Editorial Astrea)”
Que el hecho nuevo incoado denunciado en la presente conlleva a un nuevo análisis traído conocimiento de VS y sobre el cual puede expedirse legitimante, sin que ello importe ni el apartamento de lo resuelto por el superior ni violación al principio instituido en el art 242 inc 2 del Código Procesal, por cuanto se habilitaría la vía recursiva que consideren las partes frente a lo que VS resuelva con relación al planteo del levantamiento derivado en el hecho nuevo, garantizándose la revisión de las decisiones de la jurisdicción mediante el acceso a la doble instancia
Que en atención al carácter provisional de las medidas cautelares éstas pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento frente al conocimiento de nuevos hechos que alteren los presupuestos tenidos en vista a momento de resolver, y siendo el acto dictado un hecho objetivo emanado de la autoridad de aplicación y contralor de las asociaciones civiles, de donde surge expresamente la validez y eficacia de lo dispuesto por la Comisión electoral mediante Resolución plasmada en acta N 12, solicito a VS el urgente levantamiento de la medida cautelar dictada en los autos RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" EXPTE. N°: AL-59096-2021", por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones.
II.- SOLICITA HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES- INCLUYENDO SABADOS Y DOMINGOS
En atención que el acto electoral que se encuentra suspendido por lo dispuesto en la medida cautelar cuyo levantamiento se solicita fue convocado a realizarse el día 19 de diciembre 2021, solicito a Vs que disponga para la tramitación de lo aquí peticionado la habilitación de días y horas inhábiles incluyendo sábados y domingos, solicitando asimismo la reducción de los plazos procesales para conferir los traslados y dictar las resoluciones , todo ello a fin de garantizar el debido ejercicio de defensa de mi representada, evitar el grave daño que se produce a nivel institucional y en cada uno de los socios y candidatos participantes en el proceso electoral la medida cautelar dictada inaudita parte.
III.- RESERVA DEL CASO FEDERAL.-
Mi parte hizo reserva del caso federal, al contestar la promoción del presente amparo.
Por lo tanto y para el hipotético y no esperado caso de que se rechace el presente recurso, hago expresa reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 y ss. de la ley 48, por encontrarse afectada la garantía de defensa en juicio, amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional, así como la jerarquía de las leyes (art. 31 C.N.).-
IV.- PETITORIO.-
En virtud de lo expuesto a V.S. solicito:
Tenga por denunciado el hecho nuevo
Tenga por acompañada la resolución de la DPPJ
Se proceda al URGENTE LEVANTAMIENTO de la medida cautelar que suspendió el acto eleccionario,
Se disponga la habilitación de días y horas inhábiles incluyendo sábados y domingos;
Tenga presente la reserva del caso federal;
Proveer de conformidad
SERÁ JUSTICIA.-
RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO - Expte. N°: AL-59096-2021 -
Proveyendo la presentación electrónica titulada "DENUNCIA HECHO NUEVO. SOLICITA URGENTE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. SE HABILITEN DIAS Y HORAS INCLUYENDO SABADO Y DOMINGO" [HECHO NUEVO - DENUNCIA (251303639022695159)]:
Del hecho nuevo denunciado y del pedido de levantamiento de la medida cautelar efectuado por la parte demandada, corrase traslado a la contraría. NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).
A lo demás solicitado, y teniendo en cuenta lo resuelto en fecha 15/12/2021 por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y del fuero de Familia del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en donde expresamente se dispuso postergar la celebración del acto comicial hasta tanto se resuelva esta pretensión de amparo, siendo esto el fondo de la cuestión, hágase saber al peticionante que en ese sentido las presentes deberán continuar con lo decidido por el Superior y con el traslado dispuesto ut-supra-
Ello es así pues el Juez de anterior grado debe acatar lo dispuesto por el Superior. (Art. 1, 38 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.827).
Lo expuesto tiene su justificación además en lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 del Cód. Procesal, que presupone la existencia de un Tribunal Superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del Juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado principio de doble instancia (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc.Civ y Com.Prov.Bs.As.Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 725. Editorial Astrea).
Finalmente, procedase a la habilitación de días y horas de conformidad con lo dispuesto por el art. 153 del Cód. Procesal. NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).
No hay comentarios.:
Publicar un comentario