-27496-.- AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - OTROS JUICIOS
La Plata,
Y VISTA:
La medida cautelar deducida en autos, de la que surgen los siguientes
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1º) Que la Agrupación Independiente Tradicional, en adelante (AIT), a través de su Presidente y Secretario General -quien a su vez reviste la calidad de apoderado de dicha entidad-, promueve una medida cautelar solicitando se ordene a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Bs As (DPPJ), que en virtud del Poder de Policía que detenta sobre las asociaciones civiles y en los términos del art. 3.4.1 ss y cc del Decreto Ley 8671/76 "...(i) intervenga en el proceso eleccionario del Club Atlético Independiente de Avellaneda (ii) haga cesar las causas que originaron la exclusión de la lista presentada por la AIT (iii) suspenda la celebración del acto electoral del día 19 de diciembre de 2021 hasta tanto se encuentren resuelto y firme el recurso formulada por los aquí actores ante la DPPJJ. (iv) fije nueva fecha de elecciones la que no podrá extenderse en el tiempo a más de 60 días de la fecha fijada originariamente. (v) oportunamente, designe un veedor que garantice el marco de legalidad del proceso eleccionario.".
Asimismo, añade que la urgencia de la tutela requerida se debe a la falta de respuesta de la DPPJ a la impugnación presentada el 7-XII-2021 contra la decisión de la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente de Avellaneda, adoptada mediante Acta Nº 12, vinculada a la celebración de los comicios del 19-XII-2021.
2°) Atento lo requerido, primeramente corresponde analizar la competencia de este Juzgado para intervenir en el sub lite. En esa tarea, como es sabido, corresponde tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de la acción (C.S.J.N., Fallos: 279:95; 281:97; 286:45).
Partiendo de tales premisas y conforme surge de los extremos invocados en el escrito de inicio, cabe adelantar que el conocimiento y decisión de la pretensión articulada en autos corresponde a la competencia de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata.
Ello así, por cuanto si bien la actora endereza su demanda con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195 y 232 del CPCC, del relato efectuado se aprecia que su pretensión está orientada a la revisión de la impugnación presentada el 7-XII-2021 ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de órgano de aplicación del decreto ley 8671/76, resultando por tal motivo competentes los órganos Jurisdiccionales citados en el parágrafo que antecede.
El artículo 10 del decreto ley 8671/76 establece claramente que: "De toda resolución del órgano de aplicación que causa agravio podrá recurrirse ante las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los cinco (5) días de notificado. Si el apelante tuviese su domicilio fuera del Partido de La Plata, el plazo mencionado quedará ampliado a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100". Y el artículo 1° de su decreto reglamentario N° 284/77: "El órgano de aplicación de las disposiciones de la ley 8671 será la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires".
La Excelentísima Cámara de Apelaciones den lo Contencioso Administrativo de La Plata señaló en punto a la competencia que: "...El nuevo Código Procesal Administrativo no incluye expresamente las controversias alcanzadas por el aludido régimen especial ni lo modifica entre sus disposiciones transitorias, tal como lo hace con otras normas específicas atinentes a la competencia del fuero contencioso administrativo (esp. v. arts. 79 a 85). Asimismo sostuvo: "...Sin mengua del amplio enunciado y contenido de la expresión “función administrativa” como criterio general de definición de la materia (art. 166, última parte Const. Prov. y 1 ss y concs., ley 12.008 y sus modif. y ley 12.074 cit.), la denominada policía administrativa no ha recibido, desde la propia Constitución, un tratamiento unívoco a los fines de la solución judicial de las controversias suscitadas a su respecto (v. arts. 166 segundo párrafo, 172 y 216, Const. cit. y art. 2 inc.1 in fine C.C.A.) y, por ello, se admite, en principio, la presencia de regímenes especiales..." (CCALP causa N° 221 "Ministerio de Producción", Res. 19-X-2004).
Por otra parte es útil recordar que el Alto Tribunal Provincial al resolver un conflicto de competencia suscitado en el marco de los autos SCBA B 70291 "Calvet", Res. 02-XII-2009, sostuvo: "...Conforme el criterio de este Tribunal, debe repararse que aún cuando en términos generales la denominada “policía societaria” participa de notas propias de la función administrativa, en el decreto ley 8.671/76 ha sido diseñado un régimen específico, sin que pueda sostenerse su abierta incompatibilidad con el contenido esencial de la cláusula del contencioso administrativo (Art. 166, in fine, Constitución Provincial), enunciado éste que, vaya dicho también, confía a la ley la determinación de las especificaciones normativas necesarias para su adecuado desarrollo. Por lo demás, este tratamiento diferencial a los fines impugnativos, tal el objeto de estas actuaciones, se presenta en modo similar en otros campos de la policía administrativa (vgr. lo atinente a las faltas municipales; Arts. 19, 55, 55 y concs. Decreto ley 8751/77 con sus reformas; 24, inc. 3, ley 11.922 texto según ley 13.183; 2º inc. 1, C.P.C.A.; bien que con sostén constitucional específico, Art. 166, párrafo segundo, Const. Pcial.)..." para decidir finalmente que "...resulta competente ... la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata... (arts. 4 inc. 1º y 7 inc. 1º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; decreto ley 8.671/76, art. 10; doctr. causas B-68.407 “Asociación de Fomento Social y Deportivo Mayo”, res. del 3-V-06; B. 68.669 “Club San Fernando”, res. del 8-XI-06)" y con fecha más reciente causa SCBA B 74.646 "Ameztoy", res. 14-VIII-2019, entre otras. La Plata, 14 de noviembre de 2012
Finalmente, cabe señalar que en nada modifica lo expuesto, la circunstancia de que la citada Dirección no haya emitido resolución alguna frente a la impugnación deducida por la actora en fecha 7-XII-2021, y por ello no exista aún acto administrativo final sobre la cuestión, pues la demanda de autos se endereza contra el silencio de dicho ente, al que la agrupación actoral le atribuye carácter denegatorio de su petición.
3º) En virtud de los fundamentos explicitados, corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer en la presente causa (conf. art. 10 del decreto ley 8671/76).
Por ello,
RESUELVO:
Declarar la incompetencia de este Juzgado, para conocer y decidir en la presente causa y remitirla a la Receptoría General de Expedientes de La Plata, a fin de que proceda a elevar estos actuados a la Excelentísima Cámara Civil y Comercial de este Departamento Judicial que corresponda, en virtud de la competencia asignada por el artículo 10 del decreto ley 8671/76, ello previa baja de los registros informáticos del Juzgado a mi cargo (art. 8º y concs. del CCA).
Regístrese. Notifíquese por Secretaría.
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