sábado, 5 de noviembre de 2016

Texto completo de la apelación de Independiente ante el Tribunal de disciplina

Avellaneda, 2 de noviembre de 2016
Señor Presidente del
Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva de la
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO
Dr. Fernando Mitjans
Viamonte 1366
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
De nuestra consideración:
Tenemos el honor de dirigirnos a Ud., como autoridad del “Club Atlético Independiente”, contando con el patrocinio letrado del Dr. Federico Jiménez Herrera, a los efectos de solicitarle tener a bien expedirse sobre la petición impugnativa que se formulará en esta presentación y, llegado el caso, adoptar las medidas que considerase pertinentes con relación a los hechos y circunstancias que seguidamente se exponen a fin de que la Comisión Normalizadora reconsidere y modifique (arts. 14 y 15 del Reglamento General) la decisión a la que aludiré y que aquí cuestiono.

1.Antecedentes.-
1.1 Como es de su conocimiento, con fecha 31 de octubre de 2016, la Comisión Normalizadora de la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante, y respectivamente, la “Comisión” y, la “AFA”) presidida por el Sr. Armando Pérez, resolvió:
“…Considerando: Que, en concordancia con la opinión que la Asesoría Legal viene manteniendo (dictamen del 08.08.14), al sostener que “corresponde al Comité Ejecutivo –(estatutariamente) hoy en funciones por el Comité de Regularización- definir qué “solución normativa” debe ser seguida”. Ello así por la aplicación sistemática del art. 11 sub 6, ítem c) del Estatuto de la AFA, según el cual “son atribuciones del Comité Ejecutivo:…c) Interpretar los Reglamentos (…)…”. Que, asimismo, el Estatuto vigente establece en su art. 11, sub 6) las atribuciones del Comité respecto del cumplimiento de los Reglamentos, organización de los campeonatos y proclamación del resultado definitivo de los campeonatos (ítems d), j) y k), respectivamente). Que, el Art. 7 del Reglamento del Campeonato de Primera División 2016 publicado el 30.12.15 establece en su ítem 7.5: “De resultar un equipo argentino Ganador de la Copa Libertadores 2016,…ocupase alguna de las plazas según los puntos 7.1 y 7.4 precedentes, la plaza ARGENTINA 6 … a.2) El mejor tercero de ambas Zonas…”. Que el mejor tercero y por haber obtenido 30 puntos es el Club Atlético Tucumán, ya que el Club Atlético Independiente y el Arsenal Fútbol Club, en la Zona 1, obtuvieron 27 puntos cada uno”.
Conforme se desprende ello, la Comisión remitió al dictamen expedido por el Departamento Jurídico de la AFA (en adelante, la “Resolución” y el “Dictamen”).
En el Dictamen, el órgano en consulta sostuvo y concluyó, que:
“Viene al Departamento Jurídico de la Asociación del Fútbol Argentino, consulta respecto a la clasificación del equipo argentino a ocupar la sexta plaza en la disputa de la Copa Libertadores 2017 conforme los criterios de clasificación transicionales. Atento que la situación traída a análisis no se encontró prevista en el Reglamento del Campeonato de Primera División 2016 –publicado por Boletín Especial Nro. 5124 del 30/12/2015- por contar la Argentina, al momento de su aprobación sólo con cinco plazas disponibles para disputar la edición 2017 de la Copa Libertadores, la nueva plaza dispuesta en la actualidad por la CONMEBOL deberá ser ocupada por el equipo que reúna los requisitos que se previeron en la hipótesis de obtener Argentina una plaza adicional. Si la tabla final de posiciones hubiese resultado única, la solución la encontraríamos en el punto 4 sub 4.1 del Reglamento mencionado precedentemente que establece “acumulación de los puntos que los clubes participantes obtuvieron en el desarrollo del Torneo”. Ahora bien, habiéndose desarrollado el Torneo mediante un sistema de disputa en dos zonas (la “1” y la “2”) el equipo que consideramos obtuvo 5to. puesto de Primera División 2016, ante el vacío legal que significa que no hay ninguna norma que rija el caso determinado, deberá resolverse por aplicación de normas que sean “análogas”, es decir, que rijan cuestiones distintas pero, con una semejanza mínima que permita extenderle sus consecuencias al caso no legislado. En la especie, es nuestra opinión que debería resultar consagrado conforme lo establecido en el ítem 7.5, sub a.2): “El mejor tercero de ambas zonas”. Es este equipo, Atlético Tucumán, quién deberá tener derecho a participar en la Copa Libertadores edición del año 2017 organizada por la Confederación Sudamericana de Fútbol-.
Saluda atte.-“
1.2 Cabe recordar que la Resolución fue motivada por la imprevisible circunstancia de existir, según el criterio del Departamento Jurídico, no sólo un “vacío legal” reglamentario local sino también una pauta establecida por la propia confederación a la que se encuentra afiliada la AFA (esto es, la CONMEBOL) en cuanto a qué la quinta plaza a ocupar por Argentina para acceder a la Copa Libertadores correspondería a aquél equipo local que hubiese ocupado el 5º puesto de Primera División 2016 (según “Nuevos criterios de Clasificación por Copa en 2017”, de esa confederación).
El precepto que sobre esta cuestión estableció la CONMEBOL no agrega ningún otro requisito adicional para determinar qué equipo deberá participar en aquella contienda internacional: sólo el que ocupe el quinto puesto.
La naturaleza del problema que se somete a consideración, singularmente, está clara y lógicamente expresada en el pronunciamiento. ¿Cuál es la cuestión que motiva esta impugnación y, en definitiva, el conflicto?
Dice el pronunciamiento objetado: “Si la tabla final de posiciones hubiese resultado única, la solución la encontraríamos en el punto 4 sub 4.1 del Reglamento mencionado precedentemente que establece “acumulación de los puntos que los clubes participantes obtuvieron en el desarrollo del Torneo”. Ahora bien, habiéndose desarrollado el Torneo mediante un sistema de disputa en dos zonas (la “1” y la “2”) el equipo que consideramos obtuvo 5to. puesto de Primera División 2016, ante el vacío legal que significa que no hay ninguna norma que rija el caso determinado, deberá resolverse por…”.
He aquí la cuestión: ¿Cómo se resuelve?; ¿Por qué medio?
Creemos que resulta claro de la relación que antecede, que se afirma que existe un vacío legal. La situación planteada del “mejor tercero”, no está resuelta, en la medida que las gradaciones ordinales respectivas, se obtienen en competencia entre equipos diferentes, y que están agrupados en dos zonas que no se enfrentan.
Una ocupación ordinal, a saber, tercero, cuarto, responde a la estructuración o clasificación de diversos elementos, siguiendo razones de mérito entre pares. No es lógicamente posible entender que en un grado de méritos, alguien es tercero, respecto de otro que no compitió con él, sino que formó parte de otra lista.
Esto no solo no responde a criterios deportivos sino, lo que es más grave, no atiende a elementales razones de lógica.
Los vacíos legales son posibles.  El ordenamiento jurídico prevé diversos remedios para superarlos, que no impliquen violentar los derechos esenciales de una comunidad y de los ciudadanos que la componen.
En tal orden, si el vacío legal en el conflicto expuesto, puede ser solucionado como se solventan tales situaciones:
-         por recurso a normas análogas; y,
-         si no existen, por recurso a principios.
Sin duda la analogía es aquí un expediente inutilizable. No es la situación de hecho análoga a las previstas en los ordenamientos que vinculan a las partes.
Sin embargo, como veremos del desarrollo que sigue, en el derecho deportivo que rige la situación no existe tal vacío legal.
En el derecho deportivo, la regla básica o, más precisamente, dogmáticamente hablando, el principio jurídico regulador es que ante la inexistencia de una norma expresa que establezca específicamente otro procedimiento, debe acudirse a la contienda entre quienes nos ha competido entre sí.
Este principio del derecho deportivo es, por lo demás, el que rige inexorablemente cualquier situación social de distribución de bienes escasos entre muchos demandantes. De esta situación se ha hecho cargo la sociología y la política, cada vez que muchos demandantes reclaman un bien escaso (se trate de camas de un hospital, botes en un naufragio, vacantes en un servicio público, etc.).
Las soluciones justas siempre suponen la competencia, dirimida por el azar, el turno o el mérito (entre otros: Jon Elster, Justicia Local. De qué modo las instituciones distribuyen bienes escasos y cargas necesarias, Barcelona 1994, Gedisa¸Editorial, pgs. 13 y ss.).
Ninguno de los métodos posibles pasa por criterios de escritorio.
En lo específico, tratándose de la temática de la apetencia de dos equipos de futbol que disputan una plaza en un torneo para cuya adquisición no solo no se han enfrentado sino que, ni siquiera han tenido la posibilidad de hacerlo, el criterio de discriminación debe ser acorde al ámbito en disputa.
Entre protagonistas contendientes, el primer sistema de asignación de resultados y/o de premios, es la competencia directa entre los postulantes.
El segundo, es la valoración objetiva de sus desempeños.
El tercero, es la valoración subjetiva e imparcial de sus desempeños, cuando se carece de datos objetivos y el mecanismo de esta instancia de merituación ha sido acordado y consentido por los contendientes.
El cuarto, es el azar: una moneda, un sorteo o cualquier otra herramienta azarosa similar.
Nunca un escritorio o una interpretación analógica, impropia para las justas deportivas y, en todo caso, adecuada para las soluciones jurídicas que solventan definitivamente conflictos, que no se encauzaron por las instancias deportivas adecuadas.
En lo particular, también existe un criterio ya establecido –de un organismo superior- que permite acotar el margen de duda que la situación anómala de hecho nos plantea y, asimismo, brinda respaldo a la posición que sostiene esta Institución en cuanto a qué el quinto puesto debe surgir de una contienda deportiva, no caben dudas que la resolución justa de la diferencia es a través de un partido de desempate entre aquellos dos terceros.
Es por tal motivo, y por las argumentaciones de hecho y de derecho que seguidamente se expondrán, que impugnamos tanto la Resolución como el Dictamen.
1.3 A todo evento destacamos que esta presentación se hace sin conocer el contenido exacto de la Resolución por cuanto no se ha publicado aún en el boletín respetivo de la AFA (cfr. art. 43 del Reglamento General), las reuniones de la Comisión (por aplicación del art. 11.5 del Estatuto, no son públicas).
2.      Objeto de esta presentación.-
A través de esta presentación nuestra Institución solicita que ese Honorable Tribunal de Disciplina Deportiva, tome intervención y emita su opinión sobre la impugnación que aquí se plantea, teniendo especialmente en cuenta que: (i) se trata del organismo jurisdiccional de la AFA, (ii) es intención agotar las instancias procesales internas (en lo que se refiere a aplicación e interpretación de reglamentos), y además, (iii) porque nos encontramos ante una situación absolutamente novedosa e inusual pero que, sin duda alguna, afecta de manera ilegítima los intereses de este club como, indirectamente, el de sus socios.
Sumado a ello la insuficiencia normativa/reglamentaria en torno a los remedios que disponen los clubes asociados para defender sus derechos en el marco interno de la propia asociación (por citar un ejemplo, la remisión que se efectúa en el art. 44 del Reglamento General a un supuesto “recurso de apelación” “previsto en el art. 67 del Estatuto”, que en la actualidad no existe).
Llegado el caso, solicitamos se adopte las medidas y/o proponga las recomendaciones del caso a fin de que la Comisión Normalizadora deje sin efecto su resolución de fecha 31 de octubre de 2016 y disponga la realización de un partido de desempate entre el Club Atlético Tucumán y el Club Atlético Independiente.
Debe quedar en claro que nuestra Institución le reconoce el derecho potencial al Club Atlético Tucumán a participar en la próxima Copa Libertadores 2017; no estamos proponiendo que se lo margine y seguidamente se nos consagre como merecedores de esa plaza; sólo pedimos que por un principio de equidad deportiva, se nos permita competir y que aquella plaza sea ocupada por un justo ganador en función de sus condiciones y aptitudes futbolísticas y, no, como ocurrió en el caso por una decisión del órgano administrativo de la AFA.
3.      Fundamentos del pedido.-
3.1 Como ya se expuso más arriba, y es conocimiento de ese Honorable Tribunal, la CONMEBOL dispuso recientemente que el cupo adicional asignado a la Argentina para la próxima Copa Libertadores 2017 corresponde al equipo que haya ocupado el quinto puesto en el último Campeonato de Primera División 2016.
Es de público conocimiento que ese campeonato fue disputado en dos zonas, con igual cantidad de equipos cada una. Los equipos de cada zona jugaron entre sí, todos contra todos, y además los partidos denominados “clásicos” que disputaba cada equipo con un rival predeterminado de la otra zona.
El Campeón surgió de un partido jugado entre los primeros de cada zona. Es decir, no hubo en ese torneo una tabla única que incluyera a todos los equipos, sino dos tablas, la correspondiente a la Zona 1 y la correspondiente a la Zona 2.
Al no haber una tabla de posiciones común, ¿cómo se puede determinar en ese escenario al equipo que ocupó la quinta posición? La respuesta es casi obvia: del mismo modo en que se determinó al primero, al segundo, al tercero y al cuarto de ese torneo (estos puestos también resultaban relevantes pues el tercero del campeonato ocupaba la plaza ARGENTINA 3, con clasificación directa a la Copa Libertadores 2017, en tanto que al cuarto le correspondía la plaza ARGENTINA 4, cuya clasificación dependía de determinadas circunstancias a las que quedaba supeditada su participación, como la clasificación de otros equipos vía Copa Argentina o por su ubicación en la Copa Sudamericana).
Pues bien, ¿cómo se determinó al Campeón de ese Torneo?: el Campeón surgió de un partido disputado entre los primeros de cada una de las zonas, llamado en el Reglamento partido “Final del Campeonato” (jugado en el Estadio del Club Atlético River Plate en el que el Club Atlético Lanús venció al Club Atlético San Lorenzo de Almagro y obtuvo de ese modo la clasificación a la Copa Libertadores en la plaza ARGENTINA 1).
Y, ¿cómo se determinó al Subcampeón?: según el Reglamento de dicho Torneo, Subcampeón –es decir, el segundo puesto, con clasificación directa a la Copa Libertadores en la plaza ARGENTINA 2- fue el equipo que perdió el Partido Final del Campeonato, que como dijimos, fue el Club Atlético San Lorenzo de Almagro.
Y, ¿Cómo se determinó el Tercero?: el tercer puesto se determinó mediante un partido disputado entre los dos equipos que ocuparon la segunda posición en cada una de las zonas. En este punto es interesante destacar que el Reglamento establece que ese partido sería disputado en un estadio neutral y que “En caso de igualdad al cabo de los 90 minutos señalados precedentemente, se jugará un tiempo suplementario de treinta minutos, en dos períodos de quince minutos cada uno, y de subsistir la igualdad, la definición se operará mediante la ejecución de tiros desde el punto del penal” (punto 7.3.1 del Reglamento, publicado en el Boletín Especial nº 5124 del 30-12-2015).
Ahora bien, según dicho Reglamento, el ganador ocuparía la plaza ARGENTINA 3 y el perdedor la plaza ARGENTINA 4, lo cual, como ya señalamos, resultaba relevante porque el mencionado en primer término tenía pasaporte directo a la Copa Libertadores y el restante quedaba condicionado a la ubicación de otros equipos en la Copa Argentina y en la Sudamericana.
Como resulta de la precedente reseña del Reglamento del Campeonato de la AFA de Primera División del año 2016, el Campeón, el Subcampeón, el Tercero y el Cuarto de dicho torneo –con las respectivas plazas ARGENTINA 1, ARGENTINA 2, ARGENTINA 3 Y ARGENTINA 4- surgieron de partidos disputados entre los equipos que ocuparon el primero y el segundo puesto de las Zonas 1 y 2 en que se disputó dicho Campeonato. En ningún caso se tuvo en cuenta la cantidad de puntos que cada uno de esos equipos había reunidos en su zona. Ni siquiera el mayor puntaje otorgaba ventaja deportiva alguna: los partidos definitorios se jugaron en estados neutrales y en el caso de empate al cabo de los 90 minutos estaba previsto un adicional y, de subsistir el empate, tiros desde el punto del penal.
Y cabe destacar que de hecho, el tercer puesto correspondió a Estudiantes –segundo de la Zona 2- que venció a Godoy Cruz –segundo de la Zona 1-, pese a que había reunido menor cantidad de puntos en su zona (Godoy Cruz tenía 33 puntos y Estudiantes 32).
Al haberse asignado una plaza adicional a la Argentina para la próxima Copa Libertadores y que según lo ya dispuesto por la CONMEBOL debe asignarse al equipo ubicado en el quinto puesto del último Campeonato de Primera División, resulta evidente, según surge de todo lo hasta aquí expuesto, que para ello deben jugar un partido los equipos ubicados en los terceros puestos de las dos zonas en las que se dividió aquel Campeonato; es decir, entre nuestra Institución (tercero en la Zona “1”) y el Club Atlético de Tucumán (tercero en la Zona “2”); del mismo modo que lo hicieron los ubicados en el primer lugar de cada una de tales zonas para definir al Campeón y el Subcampeón, y los que finalizaron segundos, para definir al 3º y al 4º.
La presente conclusión surge de una clara interpretación de sentido común del reglamento de dicho torneo, pues si para los dos casos allí previstos de manera expresa se estableció una determinada solución –partido final o desempate entre los ubicados en los mismos puestos de ambas zonas- la misma solución debe aplicarse a un supuesto estrictamente similar a los allí contemplados, y que si bien no fue explícitamente regulado, ello se debió únicamente a que la plaza adicional fue otorgada por la CONMEBOL cuando aquel torneo ya había finalizado, pues resulta evidente que de haber sido necesario en el momento en que se redactó el Reglamento discernir esa situación, se lo hubiese hecho con el mismo criterio adoptado para definir los restantes puestos y las consiguientes plazas.
Refuerza además la conclusión que aquí se sostiene un principio basado en la justicia deportiva. En efecto, desde esta perspectiva nada mejor que la cuestión se defina mediante un partido y que el cupo corresponda al ganador.
Ello es así pues, como ya dijimos, al haber jugado el Club Atlético Independiente y el Club Atlético de Tucumán ante distintos rivales –los correspondientes a las zonas en las que cada uno participó sin perjuicio de los jugados ante los respectivos “clásicos” rivales- el mérito deportivo está dado por la ubicación de cada uno de ellos en sus zonas –ambos terceros- y no por una diferencia en los puntos obtenidos.
Por otra parte, no puede dejar de advertirse la manifiesta arbitrariedad que supondría que para definir la nueva plaza se utilice un criterio –la cantidad de puntos que cada uno obtuvo en su zona- distinto del previsto para definir los restantes puestos y que no encuentra ningún apoyo no sólo en la letra sino tampoco en el espíritu del Reglamento del último Campeonato de Primera División que, en ningún caso lo tiene en cuenta.
Además de arbitraria, una definición basada en la mayor cantidad de puntos en una zona carece de toda lógica, porque –como ya lo señalamos- se trata de puntos reunidos en partidos jugados ante rivales distintos ya que, salvo los partidos jugados contra los clásicos rivales, en todos los demás el Club Atlético Independiente jugó contra unos equipos y el Club Atlético de Tucumán contra otros.
Una solución de este tipo –es decir, tener en cuenta la mayor cantidad de puntos en la zona de cada uno o “al mejor tercero”- sólo es aceptable si está expresamente establecida y especificada en el Reglamento pues, como se señaló, no necesariamente implica un mayor mérito deportivo y sólo tiene justificación en torneos breves en los que debe buscarse un mecanismo expeditivo y rápido para que pasen una determinada cantidad de equipos a la siguiente ronda y en los que usualmente el calendario no permitiría la realización de partidos de desempate. Nada de eso ocurre en el caso que nos ocupa.
3.2 Básicamente el fundamento troncal, y que hace a la columna vertebral de nuestro planteo, radica en que la solución ante el llamado vacío legal debió buscarse acudiendo a los principios generales del derecho deportivo esto es por medio de una contienda deportiva y no en una forzada interpretación de “escritorio” aplicando erróneamente al concepto de analogía.
Es la propia FIFA quien alienta el FAIR PLAY (las antiguas “justas deportivas” del Barón Pierre de Coubertin), concepto que resume los arriba referidos principios generales del derecho deportivo y que se traduce en la máxima que aquella institución proclama: “La deportividad forma parte fundamental del fútbol. Representa las consecuencias positivas de jugar según las reglas, usar el sentido común y respetar a los compañeros, árbitros, rivales y aficionados”.
A mayor abundamiento, entendemos que nuestro pedido encuentra fundamento en que:
a) el dictamen del Departamento Jurídico de la AFA es absolutamente dogmático y pobre en fundamentos, sobre todo en un tema que requiere de un profundo análisis atento las consecuencias que, ante una deficiente focalización, acarrea a las instituciones comprometidas (no es necesario remarcar que se trata de fútbol profesional); y, por sobre todo, dictamina a partir de interpretar un artículo cuya aplicación, desde un principio, quedó derogada: básicamente porque el presupuesto inicial “De resultar un equipo Ganador de la Copa Libertadores 2016” no se cumple; por ende, todo lo que sigue –en el mejor de los casos- entra en un cono de incertidumbre que, en función de la “deportividad” y el “sentido común” que exalta la FIFA (ver página web oficial, en la solapa “Sostenibilidad”), exige ineludiblemente una definición en un campo de juego;
b) más allá que la solución debió buscarse en los principios del derecho deportivo, la “analogía” como fuente del derecho supletoria no puede ser aplicada cuando de forma tal que implique la restricción de un derecho: esto es, dejar afuera de una contienda deportiva a un interesado, sin el derecho a competir como tal; se atenta contra aquellos principios por cuanto en lugar de promover la competencia deportiva, se la descarta de cuajo.
La analogía como despojadamente la invoca el Comité, no puede ser una pura y fría operación lógica; si no conviene a la situación jurídica la aplicación analógica de la ley, habrá que acudir directamente a los principios generales del derecho, en nuestro caso el deportivo.
Por lo demás, la integración de la ley con recurso al argumento analógico, no es un método que solo dependa del juicio discrecional del interprete, sino de la concurrencia de varias condiciones. A saber:
a) la existencia de una laguna legal “autentica”, entendida esta como la inexistencia de una norma escrita o de un principio que forma parte del derecho (arts. 1 y 2 del Código Civil; Maria José Falcon y Tella, El argumento analógico en el derecho, Madrid 1991, Editorial Civitas, pgs. 66 y ss); identidad de razón (op. cit. Pgs. 89 y ss);
b) existencia de una disposición jurídica análoga; y,
c) inexistencia de una voluntad del legislador contraria (op. cit., pgs. 106 y ss.).  
En el derecho deportivo, como también en nuestro derecho privado actual –a partir del Código Civil y Comercial, arts. 1 y 2- los principios constituyen normas integradoras, cuando su regulación contempla el caso no previsto, de modo más pleno que la supuesta norma expresa que se dice análoga (op. pg. 78).
Cuando estos están presentes, en realidad estamos ante una “falsa laguna”.  
Esta situación es la que acontece en la especie, ya que el principio que regla dirimir la competencia deportiva a través de una “justa deportiva”, es liminar y básico en el derecho deportivo.   De tal suerte, que en toda situación no prevista de cómo seleccionar entre dos equipos, que nunca se han enfrentado en un torneo ni han tenido la posibilidad de hacerlo, no es la de computar su desempeño enfrentando a otros equipos y en otras condiciones, sino la de llevarlos a la contienda entre ellos.
c) En otros términos, en la especie debió merituarse como fuente directa de solución del caso (arts. 1 y 2 del Código Civil), la vigencia del aludido principio. Independientemente que la práctica deportiva sea o no competitiva, ésta es llevada a cabo bajo ciertas reglas que son de aceptación casi universal, siendo autosuficientes tanto para la práctica privada como para la competencia ordenada u organizada por las federaciones nacionales. Estas reglas de juego son las que nos permiten decir quién gana y quién pierde, han sido adquiridas por el transcurso del tiempo, de modo que el carácter consuetudinario configura un matiz importante en la normatividad deportiva.
En el caso del fútbol, esas reglas universales preestablecidas establecen que el ganador surge de un enfrentamiento entre dos rivales, en el césped de juego, y dándose la mano como signo de caballerosidad y reconocimiento del mérito deportivo de su contrincante, quién se lleva el trofeo.
d) Por otra parte, la calificación y/o conceptualización sobre “MEJOR” tercero que efectúa el Departamento Jurídico, y que recoge la Comisión, es a nuestro entender vaga, arbitraria e inequitativa: pues no se compara a dos equipos en escenarios similares; quienes quedaron como terceros, han participado en dos zonas distintas, compitiendo con distintos adversarios, con distintas condiciones y aptitudes tanto a nivel equipo como personal de cada uno de sus integrantes; con lo cual, determinar quién ha sido el mejor entre ellos a partir del puntaje obtenido en cada zona atenta contra un principio de razonabilidad y de lógica; puede ocurrir que los 10 puntos obtenidos en una zona implique que un equipo sea mejor que el otro que logró 50 puntos en otra zona, en la que participaron equipos menos dotados deportivamente hablando.
Esto es, no jugaron “todos contra todos” en un solo grupo como para saber quién fue el “MEJOR”, sino que jugaron en dos zonas con distintos competidores y su posición en la tabla solo permite afirmar que fueron terceros, pero no cuál fue el mejor tercero; o, a estar a los dichos de la CONMEBOL, quién sería el quinto. La única forma de definirlo, reiteramos, lo es a través de una contienda deportiva.
Y todo ello se agrava si se tiene en cuenta que, al menos el presidente de la Comisión, que participó de la decisión de excluir al Club Atlético Independiente de la posibilidad de pelear deportivamente por una plaza en la próxima Copa Libertadores 2017, POR NO CONSIDERARLO EL MEJOR, tiene relación con otro club (Club Atlético Belgrano) que actualmente pelea también por un lugar en aquél mismo Torneo internacional (a través de la Copa Argentina). Esta circunstancia, podría quitar objetividad en su opinión, pues cabría suponer que en su voto primó cierto interés: por ejemplo, querer evitar enfrentar a nuestra Institución en un futuro eventual, en el marco de la Copa Libertadores 2017.
Frente a las incertidumbres planteadas no cabe duda que la forma más razonable de definir quién es el “MEJOR” equipo lo sería a partir de individualizar a aquél que hace mejor las cosas en su ámbito natural: una cancha de fútbol.
3.3 La propia AFA entre los objetivos que se exponen en el texto del nuevo Estatuto resalta el de fomentar el fútbol en pro de su ejercitación disciplinada; incluso, reconoce como derecho de las instituciones afiliadas el de participar de las competiciones (art. 6.e)).
Por su parte la FIFA, proclama mejorar constantemente el fútbol y promoverlo en todo el mundo, considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus valores humanitarios, particularmente mediante programas juveniles y de desarrollo; alienta la organización de competiciones internacionales haciendo todo lo posible por garantizar que todos aquellos que quieran practicar este deporte lo hagan en las mejores condiciones, independientemente del género o la edad; fomenta el desarrollo del fútbol femenino y la participación de las mujeres en todos los niveles de gobernanza de este deporte (para ello basta remitirse a sus Estatutos).
Es decir, el mundo institucional del fútbol pregona la competitividad por encima de cualquier otro criterio para definir los resultados y posiciones.
Ello es lógico, pues además ese criterio beneficia no sólo a las instituciones que al participar del evento deportivo (por el caso, llámese Copa Libertadores) posiblemente reciban mayores ingresos dinerarios que le permitirán, a su vez, brindar mayor calidad de servicio a sus socios, sino que también honran a los propios integrantes de los conjuntos, esto es los jugadores profesionales, quienes podrán desarrollar su trabajo profesional demostrando en un campo de deporte sus aptitudes deportivas; por cierto, también con expectativas de obtener ingresos como contraprestación por el espectáculo que brindan al público.
Este andamiaje supranacional, desde luego, se da de bruces con la vía elegida por la Comisión (y, especialmente del Comité) para determina qué equipo nacional es el “MEJOR” Y debe participar de la Copa Libertadores 2017: por cuanto postergó un valor esencial del deporte como es la contienda y competencia entre rivales y colocó por delante una solución “operativa” e “interpretativa” muy alejada del espíritu deportivo.
4. Petitorio.-
En síntesis sostenemos que nuestra Institución –en su calidad de tercero de la Zona 1- y el Club Atlético de Tucumán –como tercero de la Zona 2- deben jugar entre sí un partido cuyo ganador ocupará el nuevo cupo de la Copa Libertadores 2017 asignado a la Argentina.
A partir de ello solicitamos que ese Honorable Tribunal recoja la impugnación aquí planteada, y formula la sugerencia y adopte las medidas que estime corresponder a los efectos que la Comisión Normalizadora deje sin efecto su resolución de fecha 31 de octubre de 2016, reservándonos el derecho de apelar ante el Tribunal de Apelación.
Saludamos a Ud. con nuestra mayor consideración.


"CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE"

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GENTILEZA: "BETO TISINOVICH"

PUBLICADA POR: "¡INDEPENDIENTE, EL GRAN CAMPEÓN!"

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