Fuente: Siempre del Rojo Radio.
La resolución dice así: "En Avellaneda, reunido en Acuerdo el Tribunal del Trabajo N°2 de Avellaneda Lanús, con la presencia de los Sres. jueces Javier Eduardo Traverso y Carolina Bocchio, con la integración de la juez Adriana Mabel Terlizzi; bajo la presidencia del primero, para resolver lo pertinente sobre las presentaciones de fecha 11, 13 y 26 de abril del corriente año, en los autos "VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO" EXPTE. 35192.---------------------------
Se procedió a practicar el sorteo previsto por el Art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el Art. 44 de la Ley 11.653, resultando que en la votación debía respectarse el siguiente orden: TRAVERSO-BOCCHIO-TERLIZZI.--
Acto seguido el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes cuestiones:------------- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde declarar admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?.----------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar en relación a la revocatoria y pedido de sustitución de embargo formulado por Club Atlético Independiente?.------------------------------------------------------------------------
A la primera cuestión el juez Traverso dijo: Ante el deposito acompañado por el recurrente con fecha 11/04/2022 y conforme surge del informe de saldo de cuenta obtenido por Secretaria, agregado en fecha 18/04/2022, se encuentra debidamente acreditado el depósito previo exigido por el art.280 del C.P.C.C.-------------------------
Asimismo, habiendo sido también reunidas el resto de las condiciones establecidas para que la concesión del recurso prospere -de acuerdo a lo establecido en la resolución de fecha 04/04/2022- corresponde, en consecuencia, declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal deducido por la parte demandada.--------------------------------------------------------------
La juez Bocchio por compartir sus fundamentos, adhiere al voto precedente.-------
La juez Terlizzi por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer termino por el juez Traverso.--------------------------------------------------------------------
A la segunda cuestión el juez Traverso dijo: En primer termino debo adelantar que el recurso de revocatoria intentado por la demandada no prospera, en tanto la medida de embargo fue dispuesta en el marco de la previsiones del art.212 CPCC, revistiendo la misma el carácter de preventiva. Habida cuenta de ello, -de compartirse mi opinión- propongo no hacer lugar al remedio solicitado.-------------------------------- Por otra parte, en lo atinente al pedido de sustitución de embargo, anticipo que el mismo tampoco tendrá favorable acogida. ---------------------------------------------------
La facultad que prescribe el art.203 del CPCC "...presume que lo ofrecido represente símil garantía y seguridad que lo embargado..." (CC0102 MP 146376 RSI-667-10 I 17/11/2010 Chapela Diz, Francisco c/C.O.A.F.I.S.A. s/Incidente de medida cautelar), debiendo demostrarse no solo la suficiencia de la sustitución, sino también apreciarse la disponibilidad del bien e inmediata satisfacción del crédito que con él se pretendía garantizar.------------------------------------------------------------------------------------------
Ello no acontece en el caso de autos toda vez que la traba de una cautelar sobre bienes inmuebles supondría un trámite más extenso que aquel que el actor , - en caso de resultar vencedor -, puede estar dispuesto a soportar. No en vano se ha sostenido reiteradamente, que el embargo en dinero es el que mejor satisface el fin perseguido por una medida cautelar.-------------------------------------------------------------------------
A mayor abundamiento, no huelga señalar que la accionada omite acompañar certificados de dominio, embargos o gravámenes respecto de los bienes propuestos en reemplazo, así como tampoco su valuación fiscal. ---------------------------------------
Finalmente, corresponde indicar a la actora que el oficio presentado a confronte fue observado, debiendo acompañarlo nuevamente a través del Portal de Presentaciones Electrónicas para su confronte y firma, si correspondiere.----------------------------------
Atento lo expuesto - de compartirse mi opinión - corresponde desestimar el pedido de sustitución de embargo formulado por Club Atlético Independiente e imponer las costas a la accionada vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art.19 Ley 11.653). ASI LO VOTO. ------------------------------------------
La juez Bocchio por compartir sus fundamentos, adhiere al voto precedente.-------
La juez Terlizzi por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer termino por el juez Traverso.--------------------------------------------------------------------
AVELLANEDA. Por las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº2 DE AVELLANEDA LANUS RESUELVE: I) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario inaplicabilidad de ley y doctrina legal deducido por CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE (conf. arts. 161 inc. 3 ap a) de la Const. Pcial, 55, 63 ley 11.653, 278/281 y cctes. del CPCC).- II) Oportunamente, elevar las actuaciones a la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para su conocimiento. III) RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto. IV) DESESTIMAR el pedido de sustitución de embargo peticionado por la demandada. V) IMPONER las costas del presente a CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.19 Ley 11.653). REGISTRESE. NOTIFIQUESE a las partes mediante cédula, debiendo adjuntarse al instrumento dirigido a la actora, copia del recurso concedido (Ac. 3275/06). --------------------------------------------------------------
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