A su vez, el Juzgado practicó liquidación total, la cual, incluyendo las sumas de condena, los ontereses respectivos, los adicionales de costas (Tasa de justicia, honorarios de abogados, Caja de abogados previsional, etc) conventidos a Dolar MEP, IMPORTA la precedente liquidación la suma de Pesos DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN CENTAVO.- ($ 2.332.081.796,01).-
Al club le queda la chance de recurrir el fallo ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y eventualmente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, algo que desde el club anticiparon que harán.-
El infograma pertenece a Clarín en su edición del 23-3-23.-
---En la ciudad de Avellaneda, en la fecha y hora de las que da cuenta la constancia de firma digital, hallándose esta causa nro. 35.192, caratulada “VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” en estado de dictar Sentencia, el Tribunal del Trabajo nro. Dos de Avellaneda Lanús, integrado por los Dres. Javier Eduardo Traverso, Carolina Bocchio y Adriana Mabel Terlizzi bajo la Presidencia del primero, decidió plantear y votar la siguiente:
---CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
---A la Cuestión planteada la jueza Dra. Bocchio dijo:-
---I.- Ocurre el actor Gonzalo Alberto Verón, mediante apoderado, reclamando del demandado Club Atlético Independiente, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más incidencia del SAC, salario de enero de 2020 con más su integración, SAC sobre integración, vacaciones no gozadas con más la incidencia del SAC, indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT, 2 de la Ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 15 del CCT 557/09, decreto 34/2019, y sanción art. 132 bis de la LCT. Ello a más de haberes adeudados (mayo, junio y julio de 2019 y SAC primera cuota del mismo año), y diferencia de cambio en pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo; diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el acordado con Aldosivi, y acuerdo de pago incumplido. Solicita asimismo la expedición de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT.-
---Afirma que la relación laboral entre el actor y el club demandado tuvo por causa fuente el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre ambos el 24 de enero de 2018, registrado el 30 de enero de 2018 en la Asociación del Fútbol Argentino, habiendo pactado como fecha de extinción el 30 de junio de 2021. Desde la consignada en primer término, el accionante sostiene haberse desempeñado como futbolista profesional en relación de dependencia al servicio exclusivo y a las órdenes del club demandado.
---Relata que simultáneamente suscribieron un “Acuerdo Complementario e integrante del contrato de trabajo que se registra en la AFA” el 25 de enero de 2018 por el cual el Club se obligaba al pago de las sumas que consigna, por distintos rubros (salarios, trayectoria deportiva, prima por suscripción de contrato, sueldo anual complementario, premios). Califica de maniobra la práctica de suscribir un instrumento complementario para documentar pagos acordados como contraprestación por el trabajo a realizar por los futbolistas, por lo cual –sostiene- dichos importes deben ser subsumidos en el concepto de remuneración.- Cita jurisprudencia para avalar su postura.
---Continúa relatando que el club demandado incumplió con el pago de lo pactado en la cláusula Cuarta del “Acuerdo Complementario integrante del Contrato de Trabajo que se registrara en AFA”, por lo cual las partes suscribieron el 15 de enero de 2019, un “Acuerdo de Pago”. Relata que el incumplimiento de dicho acuerdo generó –a su vez- la remisión de la nota a la Superliga del Fútbol Argentino que transcribe, a fin de poner en conocimiento de dicha entidad tal circunstancia.
---El 31 de julio de 2019 –afirma en el punto 3.3- el Club Atlético Independiente, el Club Atlético Aldosivi y el aquí actor suscribieron un “contrato de cesión temporal sin cargo de derechos federativos, con opción de compra del cien por cien de los derechos económicos” del futbolista. En virtud de dicho contrato, el Club Atlético Independiente le cedió en forma temporaria (desde el 31/07/2019 hasta el 30/06/2020) los derechos federativos sobre el pase del actor al Club Atlético Aldosivi. Consigna lo allí pactado con relación al salario del futbolista, que califica como un claro apartamiento de lo dispuesto en el art. 8 inc. 5 párrafo segundo del CCT 557/09.-
---Relata que en todo momento el accionante ha cumplido todas las obligaciones a su cargo, obrando con buena fe y con criterio de solidaridad y colaboración, mientras que el Club demandado –afirma- no obró como un buen empleador ya que al registro falso de la relación laboral por no haber denunciado la totalidad del salario abonado al actor, se sumaron otros incumplimientos. Así consigna que no le pagó al accionante, como obligado directo, los siguientes conceptos: una diferencia del sueldo de mayo de 2019, la totalidad del sueldo de junio 2019, el primer SAC 2019 y el total del sueldo julio 2019. Sostiene además que no se le abonó una suma correspondiente a la diferencia de cambio en el pago de los salarios de los meses de enero a mayo de 2019. Afirma que tampoco satisfizo, como obligado solidario, durante el periodo en que fue cedido al Club Atlético Aldosivi, una suma correspondiente a la diferencia en el tipo de cambio en el pago de las diferencias existentes entre la remuneración pactada con el Club Atlético Independiente y la acordada con el Club Atlético Aldosivi por los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, no habiéndole tampoco abonado el monto pactado en la cláusula segunda del acuerdo de pago suscripto el 15 de enero de 2019.-
---Transcribe el intercambio telegráfico y/o epistolar en el curso del cual se considerara despedido.
---Efectúa distintas consideraciones respecto de las indemnizaciones y rubros reclamados.
---Practica liquidación de las sumas de las que se considera acreedor, ofrece prueba y funda en derecho su demanda.-
---II.- Corrido traslado de la demanda con fecha 17 de julio de 2020, y a solicitud del letrado apoderado del accionante, en razón de la pandemia y emergencia sanitaria producida por el Covid 19, se autorizó efectuase la notificación del traslado de la acción mediante telegrama del Correo Oficial de la República Argentina al domicilio denunciado de la demandada, haciéndole saber asimismo en dicho traslado a la accionada: “que deberá: I) Solicitar a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar/), dentro del plazo de 3 (días) días hábiles de recepcionado el mentado telegrama, mediante presentación electrónica que deberá vincular a los presentes autos, la correspondiente autorización para la compulsa electrónica de las actuaciones -atento la RESERVA DIGITAL de las mismas dispuesta por resolución de fecha 26/06/2020-. Hágasele notar al letrado de la demandada que la autorización referida deberá ser solicitada de la manera descripta pese a que no podrá visualizar estos autos por la M.E.V. hasta tanto se le dé de alta a la misma, por Secretaría.- II) Tomar conocimiento de la demanda y documentación adjunta a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar), para lo que gozará de un plazo de 5 (cinco) días hábiles de conferida la autorización referida en el punto I) -circunstancia que se corroborará mediante debida constancia que el actuario formulará al momento de autorizar la compulsa-, y que vencido este segundo plazo otorgado, comenzará a correr el plazo para contestar la demanda fijado en el término de DIEZ (10) DIAS (art. 28 ley 11.653), bajo apercibimiento de lo prescripto en la citada disposición legal, debiendo realizarla vía electrónica (Ac. 3886/18, 3975/20 SCBA) -con abogado/a y constituyendo domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC)- quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento de la misma, con transcripción íntegra de la presente y del auto de fecha 17/07/2020.-“.-
---Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 la representación letrada de la parte actora acredita la notificación ordenada más arriba, adunando copia de los informes de Correo y de los telegramas emitidos, manifestando que –tal como surgiría de las piezas ya referenciadas- el Club demandado rechazó la recepción de los telegramas, con lo cual –sostiene- ingresó la notificación en su esfera de conocimiento y se corresponde con una conducta reñida con el artículo 63 de la LCT, solicitando se lo tenga por notificado de la acción el 1/9/2020, fecha en la que se produjo el rechazo referido.
---Con fecha 23 de octubre de 2020 se presenta el entonces apoderado del Club Atlético Independiente, acreditando su personería y manifestando haber tomado conocimiento por un medio periodístico de la tramitación del presente, solicitando tomar vista del mismo y rechazando cualquier notificación “no fehaciente” atento la vigencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento decretado. Sostiene que la sede del Club sita en Avenida Mitre 470 de esta ciudad se encontraba cerrada. Dicha presentación del letrado apoderado de la demandada fue proveída con fecha 3 de noviembre de 2020, resolución mediante la cual se ordenó el libramiento de oficio al Correo Argentino a los fines de dar cuenta del resultado de la notificación de la demanda a través del telegrama.
---Mediante certificación obrante en estos actuados de fecha 27 de octubre de 2020 a las 13.42 horas, se procede a habilitar el usuario del entonces representante de la demandada quien -ese mismo día y de acuerdo a la constancia que así lo verifica-, había denunciado su usuario MEV a efectos de que se lo habilite para cotejar las actuaciones.
---Con fecha 10 de noviembre de 2020 se presenta el letrado apoderado de la demandada a contestar demanda y solicitar la nulidad de la notificación, difiriendo este Tribunal su tratamiento a las resultas del informe solicitado al Correo Argentino.
---El 28 de diciembre del mismo año se agrega el informe proveniente del Correo Argentino del cual surge que el N° de envío 910566925, 910566934, 910566917 y 910566903, con fecha de imposición 27/8/2020 a las 13:02 hs: “salió a distribución el día 01/09/2020, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “RECHAZADO”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente”. Se acompañan asimismo copias de las piezas referidas, comunicación en la que se transcribe el auto de traslado de la demanda con las indicaciones pertinentes.-
---El día 10 de marzo de 2021 y a pedido de la representación letrada del actor, y lo informado por el Correo Oficial referido más arriba, se tiene por no contestada la demanda y por perdido el derecho que la accionada ha dejado de usar.
---Habiendo intentado impugnar dicha resolución la parte demandada, y previo la celebración de una audiencia de conciliación, luego del lapso por el cual las partes solicitaron la suspensión de términos, el letrado apoderado del actor desiste de distintos medios probatorios ofrecidos (conforme presentación de fecha 11/06/2021) y solicita la apertura a prueba.-
---El 30 de junio de 2021 se resuelve la impugnación de la demandada al auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda, rechazando la misma por los argumentos allí expuestos.
---Con fecha 14 de julio de 2021 se abre la causa a prueba, proveyendo las ofrecidas por el accionante que no fueran objeto del desistimiento ya aludido y fijando audiencia de Vista de Causa para el día 25 de octubre del mismo año.
---En la fecha antedicha, la parte actora desiste de toda su prueba pendiente de producción, y ambas partes de su derecho a alegar, resolviendo el Tribunal pasar las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. Encontrándose en dicha ocasión este Órgano Judicial desintegrado, se efectuó el sorteo de Juez hábil pertinente.
---En virtud de la presentación de la demandada del 3 de noviembre de 2021, en relación a la existencia de la causa N° 58143/21 en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio n° 8 de Lomas de Zamora, y la comunicación recibida del Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Rolando Grieco, requiriendo copia digitalizada de estos obrados, se procede sin más a la remisión requerida suspendiendo el trámite del presente hasta tanto obren las copias solicitadas de dicha causa en trámite por ante la Unidad Fiscal.
---Resuelta la revocatoria interpuesta por la parte actora con fecha 17 de noviembre de 2021, a su pedido y bajo su responsabilidad, se decreta con fecha 24 de noviembre de 2021 el embargo preventivo de los bienes de la accionada.
---Recibidas las actuaciones remitidas por el Sr. Agente Fiscal, se convoca a las partes a una nueva audiencia que se celebra el 14 de diciembre de 2021, sin que hayan podido arribar a acuerdo alguno. El 23 de diciembre el titular de la Unidad Funcional de Instrucción N°8 de Lomas de Zamora da cuenta de que la IPP a su cargo se encuentra en pleno trámite, resolviendo este Tribunal a continuación rechazar el planteo formulado por la demandada (resolución del 22 de febrero de 2022), y disponiendo que –firme la misma- pasen las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. A ello la demandada deduce una revocatoria, que –rechazada a su vez- provoca la interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Previa intimación y depósito pertinente, dicho remedio extraordinario es concedido con fecha 4 de mayo de 2022 declarándose admisible el mismo. Las actuaciones fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
---El día 3 de noviembre de 2022 el Máximo Tribunal Provincial se expide declarando mal concedido el recurso extraordinario, remitiendo los autos a este Órgano.
---Habiendo tomado intervención la nueva representación letrada del Club demandado, se fija una nueva audiencia para el día 29 de diciembre, a la que comparecen los abogados de ambas partes y en el curso de la cual se resuelve convocar a la parte actora en forma personal previa manifestación de su letrado acerca de cuándo se encontraría Verón en el país.
---Fijada la audiencia para el 6 de febrero del año en curso, fecha informada por el apoderado, no comparecen ni Verón ni su asistencia letrada, de lo que da cuenta la incidencia resuelta ese mismo día.
---Decidida la revocatoria a su respecto, el Tribunal resuelve pasar las Actuaciones al Acuerdo.
---III.- Así planteada la cuestión, y luego de cerrado el ciclo probatorio, corresponde dictar Sentencia de conformidad con las conclusiones a que se arribara en el Veredicto precedente.-
---Al pronunciarnos sobre las circunstancias fácticas se ha tenido por cierto y acreditado el contrato de trabajo que uniera al futbolista Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) con el Club Atlético Independiente, en los términos de la Ley 20.160 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, el que tuvo su inicio el 24 de enero de 2018 y culminara el 16 de enero de 2020, fecha en cual el accionante se consideró despedido conforme los términos del TCL referenciado en la Cuestión Tercera punto 4 y Cuestión Sexta del Veredicto que antecede.-
--Recordemos que: “La ley 20.160 establece el estatuto profesional laboral que regula la actividad laboral del jugador de fútbol. El artículo 1 dispone un particular sistema de prelación de las fuentes normativas en este ámbito, pues el contrato de trabajo con el futbolista con la entidad deportiva se regirá por las disposiciones del estatuto y las cláusulas contractuales, y sólo subsidiariamente “…se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Con lo cual la aplicabilidad de la legislación laboral general queda condicionada a resultar compatible con un elemento indefinido y extraño al mundo jurídico, cual es, como, la característica de la actividad deportiva” (conf. El Contrato de trabajo de Jugador de Fútbol Profesional y sus causas de extinción: una visión desde los paradigmas del sistema laboral” COPPOLETTA, Sebastián, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2012-1, Año 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores).-
---En cuanto al distracto, tal lo dicho, se lo tuvo por operado el día 16 de enero de 2020, fecha en que, de acuerdo a lo concluido en la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, la demandada recibió la misiva por la cual el actor le comunica el distracto alegando graves incumplimientos.
--- El accionante acreditó, tal como era su carga y de acuerdo a las conclusiones del Veredicto que antecede, las siguientes causales en las que funda su decisión rupturista, a saber:
1) El silencio de la empleadora ante la misiva remitida por el trabajador intimando el pago de distintos rubros y la regularización de su contrato de trabajo. Ello en los términos de las conclusiones de la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, que la demandada no contestó la primigenia intimación del actor puntualmente en lo que respecta al reclamo salarial, donde sí había inequívoca obligación de expedirse (art. 57 LCT).-
2) "A) FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA PENDIENTE DE PAGO POR EL SUELDO DEL MES DE MAYO DE 2019 (U$S 50.880,28); B) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JUNIO DE 2019 ($ 62.880,28); C) FALTA DE PAGO DEL PRIMER SAC DE 2019 (U$S 31.440,14); D) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JULIO DE 2019 ($ 67.102,50)".
3) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019 (U$S 61.502,32), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA SEXTA DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO E INTEGRANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO REGISTRADO EN LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA)”.
4) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA EN EL TIPO DE CAMBIO EN EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA REMUNERACIÓN MENSUAL PACTADA CON EL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (U$S 67.102,50) Y LA ACORDADA CON EL CLUB ATLÉTICO ALDOSIVI ($.1.500.000), POR LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019 (U$S 213.268,45), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL SIN CARGO DE DERECHOS FEDERATIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA DEL 100% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019, Y AL ART. 8.5 DEL CCT 557/09”.
5) “FALTA DE PAGO DE LOS IMPORTES PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACUERDO DE PAGO SUSCRIPTO EL 15 DE ENERO DE 2019 (U$S 859.271,00)”.
---Cada uno de los incumplimientos consignados y que se consideraron acreditados, revisten, aún en su individualidad, graves faltas que impiden la prosecución del vínculo en los términos de los artículos 16 incisos d) y e) de la ley 20.160 y 242 de la LCT.-
---Ello sin perjuicio de no encontrarse acreditadas las demás causales alegadas para el distracto (“FALTA DE REGULARIZACIÓN DE MI RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LOS DATOS INVOCADOS EN EL TCL-CD 018901141, 018901186, 018901172, y 018901190” y “FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES RETENIDOS SOBRE MI SUELDO, Y DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL A SU CARGO”).-
---En consecuencia, el despido indirecto deviene justificado, resultando el actor acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T, en estos últimos dos casos con más la incidencia del SAC (de acuerdo a lo reclamado) así como del salario del mes de enero de 2020 (16 días) reclamado, y las Vacaciones Proporcionales con más la incidencia del SAC, y los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2019, y SAC primera cuota de 2019, rubros cuyo pago la demandada no acreditó (art. 39 2do. párrafo Ley 11.653, artículos 121, 122, 123, 156 y concordantes de la LCT).
---A ello deberá sumarse el agravamiento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, que deberá calcularse únicamente por los conceptos que menciona expresamente y en forma taxativa dicha norma “artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744”, lo que sin duda incluye la incidencia del S.A.C. sobre esos rubros.-
---También prosperará el reclamo en cuento persigue la indemnización del art. 80 de la L.C.T. por falta de entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social, habiendo sido debidamente intimado el empleador y constatándose la falta de entrega de las mismas (conf. Séptima y Octava Cuestión del Veredicto que antecede).
---A ello deberá adicionarse la indemnización prescripta por el art. 15 de CCT 557/09, esto es: “el total de las remuneraciones que resten percibir hasta la expiración del término del contrato…” cuantificada por el accionante en su liquidación, a la que deberá estarse.
---Con respecto a la aplicación del Decreto 34/2019 solicitada, he de ponderar que -conforme surge de los antecedentes relacionados- nos encontramos frente a una relación nacida con anterioridad al dictado del mencionado decreto y que se hubo extinguido en plena vigencia de este último (art. 2).
---En lo atinente al ámbito material de aplicación del mentado cuerpo normativo, entiendo que aunque solo se alude a despidos “sin justa causa”, corresponde igualmente tener por cumplidos sus presupuestos aun en casos de despido indirecto, como el de estos obrados. Ello por cuanto si nos ceñimos a la literalidad de la norma bastaría al empleador proceder de manera injuriosa a los fines motivar que el dependiente se coloque en situación de despido y así burlar la sanción, con la consiguiente afrenta a la protección contra el despido arbitrario que pregona el art. 14 bis de la C.N. A mayor abundamiento y tal como lo señala Mario E. Ackerman ("Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa” Ed. Rubinzal Culzoni pág. 50) en referencia al plenario 310 CNAT: “Desde los inicios del Derecho del Trabajo se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido directo, concepción que el actual articulo 246 de la LCT recoge explícitamente”.
---En lo que hace a los conceptos sobre los cuales recae la duplicación, el art 3. del Decreto establece con claridad que la misma comprende: “…todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”. De tal forma corresponde aplicar la duplicación pura y exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más incidencia del S.A.C. y sobre aquéllas indemnizaciones especiales contenidas en estatutos como el que nos ocupa: “Se aplica así entonces también la duplicación indemnizatoria a los trabajadores incluidos en los regímenes de jugadores de fútbol profesional (Ley 20.160)…” (ACKERMAN Mario, op. Cit. Página 47).-
---Por último, también prosperará el reclamo en cuanto al crédito proveniente del Acuerdo de Pago incumplido, conforme las conclusiones de la Cuestiones Primera y Sexta del Veredicto que antecede, por el monto de u$s 859.271 (dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).
---De la sumatoria de los rubros por los que prospera la pretensión deberá detraerse la suma de $ 2.672.908,35 (pesos dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos ocho con treinta y cinco centavos), tal lo concluido en la Cuestión Octava del Veredicto que antecede, y –no habiéndose efectuado imputación alguna, propongo de detraiga de la obligación más onerosa (art. 902 C.C. y C.N.).-
---No podrán prosperar en cambio:
1) La indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15, ya que se no ha constatado la intimación requerida ni la indebida registración, ello de acuerdo a las conclusiones de las Quinta Cuestión del Veredicto que antecede;
2) La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, en razón de los motivos expuestos en la Cuestión ya referida.-
3) El rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.
4) El rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.-
---IV.- Ahora bien, discriminados los rubros que prosperan y aquellos objeto de rechazo, corresponde efectuar una serie de aclaraciones respecto de la naturaleza de la obligación contraída, su forma de pago y los intereses a aplicarse.-
---Tal como surge del Veredicto que antecede, las partes han acordado las obligaciones contenidas tanto en el Acuerdo Complementario como en el Acuerdo de Pago en dólares estadounidenses (conf. Cuestión Primera del Veredicto que antecede).- Dicha deuda, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, es considerada como de “obligaciones de dar cantidades de cosas” y habilitando al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, sin determinar el modo en que se determina esa ecuación (arts. 765 y concordantes del C.C. y C.N).-
---Recordemos a todo evento que destacada doctrina, explica al respecto que, en el Nuevo Código Civil y Comercial, la moneda extranjera no tiene carácter dinerario –como lo preveía la ley 23.928- y, por lo tanto, si la obligación se pacta en moneda extranjera debe ser considerada como de dar cantidades de cosas y, es en razón de ello que se faculta al deudor a liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal (conf. Ricardo Luis Lorenzetti –Director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo V, 1era. edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 121/122).
---En primer lugar, he de ponderar el claro texto del Acuerdo Complementario que las partes suscribieron a los fines de completar la contratación de Verón, que –precisamente- en su cláusula SEXTA reza: “Las partes han acordados en dólares norteamericanos la retribución que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea por salario mensual, trayectoria deportiva, sueldo anual complementario o premio de cualquier índole). De conformidad con la legislación argentina las sumas serán pagadas en pesos al tipo de cambio del día anterior a la fecha de pago. Es por ello que el CLUB, al transferir o depositar cualquier remuneración al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y coste de cambio a dólares norteamericanos al tipo de cambio el día del depósito asumiendo cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio) de modo y manera que no se vean afectadas las cantidades pactadas en dólares que debe de recibir el jugador”, conviniendo luego la posibilidad de renegociación si el valor del tipo de cambio tuviera una variación significativa.
---Lo transcripto hasta aquí implica sin duda, que –respecto del Acuerdo Complementario- : 1) las partes claramente convinieron que, pese a haberse pactado en moneda extranjera, la deuda sería abonada en pesos argentinos, y 2) no establecían el tipo de cambio a los fines de efectuar la equivalencia.
---Distinto es el caso de la suscripción del Acuerdo de Pago por el cual refinancian otros rubros objeto del Acuerdo Complementario consignado más arriba; donde se establecía en la Cláusula Primera: “Las partes de manera libre y voluntaria, y con el ánimo de zanjar de manera anticipada cualquier diferencia de apreciación, y precaver cualquier litigio o reclamación posterior entre las PARTES, ya sea de índole administrativa, deportiva o judicial, relacionado con cualquier reclamación de salarios y prima por suscripción de contratos, aceptan expresamente el presente acuerdo de pago por los montos y fechas aquí establecidos, acuerdo que reemplaza a las previsiones del Contrato de Trabajo en esos puntos exclusivamente.” (el subrayado me pertenece). Esto es, el Acuerdo de Pago comprendía sólo los conceptos: prima por suscripción de contrato establecida en la cláusula CUARTA c) del Contrato de Trabajo y el concepto diferencias por cotización por sueldo y trayectoria deportiva estipuladas en la cláusula CUARTA b) a fecha 31 de diciembre de 2018. Dichos montos, tal la determinación que más arriba se realiza totalizaban u$s 859.271.-
---En el mencionado Acuerdo de pago en la cláusula 2.2 se establecía: “Las PARTES han acordado en Dólares estadounidenses las cantidades que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea en concepto de prima por suscripción de contrato o de diferencias de cotización por sueldo y trayectoria deportiva). No obstante, en caso de que de conformidad con la legislación argentina las sumas acordadas deban ser pagadas en pesos argentinos, el CLUB al transferir o depositar cualquier cantidad al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y cualquier costo de cambio a Dólares estadounidenses al tipo de cambio oficial fijado al momento del pago efectivo y/o depósito. A estos efectos, el CLUB asumirá cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio, de forma y manera que de ningún modo se verán afectadas las cantidades pactadas en Dólares estadounidenses que debe recibir el jugador” (el subrayado me pertenece).-
---Así, en relación a esa porción del crédito -Acuerdo de Pago que refinancia los créditos allí consignados respecto de lo pactado en el Acuerdo Complementario- (art. 959 C.C. y C.N.), las partes no vedaron el pago en moneda de curso legal, y sí establecieron el tipo de cambio oficial para realizar la conversión.-
---Por lo hasta aquí expuesto, propongo que el pago del monto de la condena deba efectuarse en moneda de curso legal (pesos).
---Ello nos introduce en el interrogante de qué tipo de cambio aplicar para efectuar la equivalencia. No cabe duda que –habiendo sido expresamente pactado- deberá aplicarse el tipo de cambio oficial, y propongo sea el tipo vendedor (que informe el Banco de la Nación Argentina, https://www.bna.com.ar/Personas, art. 9 LCT). Lo mencionado deberá aplicarse para la porción del reclamo instrumentada mediante el “Acuerdo de Pago”, y así lo postulo, considerando la especial prelación de las fuentes en el caso de las relaciones laborales como la que nos ocupa (ver cita en III).-
---Para el resto de los montos a liquidar, y a los efectos de su cancelación en pesos, no habiendo sido fijado tipo de cambio alguno, estimo prudente aplicar la cotización del denominado “dólar MEP” (mercado electrónico de pagos) que entiendo es el que mejor se adecúa a los fines de lograr la equivalencia en moneda de curso legal. Postulo aplicar la cotización que informe el Banco Central de la República Argentina (https://www.bcra.gob.ar/).-
---Parecería innecesario advertir que –en función de las restricciones cambiarias vigentes- y las variantes reguladas por el Banco Central de la República Argentina, el tipo de cambio “oficial” (no pactado expresamente para esta porción del crédito), no brinda una solución que propugne una real equivalencia en moneda de curso legal, siendo la cotización del denominado “Mercado Electrónico de Pagos” (MEP) cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), el que brindaría una solución de equivalencia más favorable para el trabajador (compartiendo los fundamentos brindados en Incidente de Recurso de Queja “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 26-4-2022, y su comentario por PERCIAVALLE, Marcelo L. “Pago de Obligaciones en moneda extranjera adeudadas al trabajador”, Errepar, https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20220804173054744.html?k=pago%20de%20obligaciones%20en%20moneda%20extranjera%20perciavalle).-
---Atento haberse oblado una suma en pesos, y a los fines de su detracción del monto global (con excepción de la suma del “Acuerdo de Pago”), deberá la misma convertirse a dólares estadounidenses aplicando la cotización más arriba propugnada (dólar MEP) a la fecha que surge de la Octava Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, 22 de enero de 2020.-
---Resta discernir qué intereses aplicar a los montos de condena.
---Del ya mencionado Acuerdo de Pago, surge claramente en su cláusula QUINTA que: “PENALIZACIÓN POR MORA: Para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en la fecha señalada, previa intimación a cumplir por diez (10) días corridos, las PARTES acuerdan la caducidad de todos los plazos y la exigibilidad inmediata de toda la deuda con más un 10% anual sobre saldo a partir de la fecha de incumplimiento”.-
---Habiéndose acreditado la debida intimación con el TCL CD 014734620 (del 8 de agosto de 2019) transcripto en el Veredicto que antecede, para dicha porción del reclamo que prospera, esto es u$s 859.271 se aplicará un interés moratorio pactado expresamente del 10% desde la fecha del despido (16 de enero de 2020).-
---Para los demás rubros, estimo aplicar una tasa de interés puro del 6% anual a partir de la fecha del despido, ello en tanto la naturaleza de la obligación y la ponderación en moneda extranjera del quantum indemnizatorio (arg. art. 767, 768, 772 y conc. C. C. y C. N, conf. arg. SCBA causa Nidera, voto del Dr. Soria, entre otras).
---Estas tasas se aplicarán, tal lo dicho, desde el hito objetivo común de la fecha del despido, sobre la deuda en dólares en cada caso, convirtiendo el monto resultante a la fecha de la liquidación que se realice por Secretaría de acuerdo a los tipos de cambio consignados más arriba para las distintas porciones del reclamo, detrayendo, también convertido a dólares estadounidenses el monto abonado en fecha coetánea con el distracto.- Pactados los montos aquí reclamados en una “moneda dura”, ello permite fijar un punto de partida común a todos los rubros a los fines del cálculo de los intereses, sin distinción alguna (distinción que por otra parte la actora no realiza en su escrito postulatorio).
---Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa "activa" en pesos. Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-
---V.- Por lo expuesto, el actor resulta acreedor a las sumas que a continuación se detallan, ponderando las fechas de ingreso y egreso y en lo pertinente, el salario que surge de la Cuestión Segunda del Veredicto que antecede (U$S 67.102,50):
1.-Indemnización por despido (2 x u$s 67.102,50) u$s 134.205,00.-
2.-Preaviso u$s 67.102,50.-
3.-Incidencia del SAC s/rubro anterior u$s 5.591,87.-
4.-Salario de enero ´20 (16 días) u$s 34.633,54.-
5.-Integración del mes de despido u$s 32.468,95.-
6.-Inc. del SAC s/ rubro anterior u$s 2.705,74.-
7.-Vacaciones proporcionales (art. 17 CCT 507/09) u$s 80.523,00.-
8.-Inc. del SAC sobre rubro anterior u$s 6.710,25.-
9.-Art. 80 de la LCT (3 x u$s 67.102,50) u$s 201.307,50.-
10.-Art. 2 Ley 25.323 u$s 121.037,03.-
11.-Artículo 15 CCT 557/09 (según demanda) u$s 1.073.640,00.-
12.-Decreto 34/2019 u$s 1.315.714,06.-
13.-Haberes Mayo´19 u$s 50.880,28.-
14.-Haberes Junio ´19 u$s 62.880,28.-
15.- Primer SAC 2019 u$s 31.440,14.-
16.- Haberes Julio ´19 u$s 67.102,50.-
(A) Primer Parcial asciende a u$s 3.287.942,64.-
De dicha suma se detrae el pago a cuenta de $ 2.672.908,35, que se convertirán a dólares a valor dólar MEP a la fecha de pago lo que totaliza
$ 2.672.908,35 / 80,32 valor dólar MEP (fuente https://www.rava.com/perfil/DOLAR%20MEP), esto hace (u$s 33.278,24.-)
(B) Segundo Parcial asciende a u$s 3.254.664,40.-
Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos.-
---Dicha suma (B), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP.-
17.- Acuerdo de pago incumplido u$s 859.271.-
Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).-
---Dicha suma (Punto 17.-), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-
---Por todo ello, la condena por los rubros por los que prospera ascienda la suma total de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos), de los cuales u$s3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno), que devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, oportunidad en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.
---Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa "activa". Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-
--VI.- El accionante persigue también la entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 LCT). No habiéndose acreditado su entrega, deberá condenarse al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a acompañarlas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado (art. 804 C. Civil y Comercial de la Nación).-
---VII.- No encuentro acreditados los extremos que habiliten la aplicación del art. 275 de la LCT, esto es, que haya la demandada actuado con conciencia de su propia sinrazón, con fines obstruccionistas que vayan más allá de las potestades otorgadas por el ordenamiento procesal y de fondo, o haya pretendido beneficios injustos.- Recordemos que: “Lo que se sanciona, con la temeridad y malicia, es la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél…” (CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/05/2019, entre otras).- Por ello postulo rechazar el planteo a ese respecto.-
---VIII.- Las costas se imponen a la demandada vencida, por los rubros que prospera la pretensión, siendo a cargo de la actora por aquéllos que son objeto de rechazo, ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad (arts. 19 y 20 ley 11.653). A los fines de la regulación de honorarios, cálculo de tasa y sobretasa de justicia, se procederá a efectuar la conversión a moneda de curso legal de los montos pertinentes de cada porción del capital de acuerdo a las pautas brindadas más arriba a dicha fecha.-
----IX.- Por Secretaría se practicará la liquidación definitiva conforme las pautas suministradas, y sobre ella deberá procederse a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
---ASÍ LO VOTO.-
---La jueza Dra. Adriana Mabel Terlizzi adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de derecho.-
---El juez Dr. Javier Eduardo Traverso adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de Derecho.-
---Avellaneda, en la fecha y hora que surge de la constancia de suscripción electrónica.-
---Por los fundamentos y citas legales del Acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo número Dos de Avellaneda-Lanús, FALLA: -
---1°) Rechazando la demanda impetrada por Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) contra el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15; la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT; el rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”; el rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”.-
---2°) Condenando a la demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a pagar al actor Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el término de diez días y mediante depósito en autos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad y substitutiva de preaviso, salario de enero de 2020 con más su integración y la incidencia del S.A.C. en los rubros pertinentes, Vacaciones proporcionales con más la incidencia del S.A.C., indemnización del art. 80 de la LCT; agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, artículo 15 del CCT 557/09, agravamiento indemnizatorio del Decreto 34/2019, haberes de mayo, junio, julio y primer SAC del 2019, y Acuerdo de pago incumplido, la suma de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos).-
---3°) Del monto consignado en el punto 2°): la suma de u$s 3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y la suma de u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno) devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-
---Firme el presente y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas en pesos que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-
---4º) Condenando al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a hacer entrega al accionante Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el plazo de treinta (30) días corridos, de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 de la LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado.-
---5°) Rechazando el planteo en cuanto persigue la aplicación del art. 275 de la LCT.-
----6º) Disponiendo que las costas serán soportadas por la parte demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con excepción de las derivadas de los rubros que son objeto de rechazo que serán afrontadas por la parte actora, sin perjuicio del beneficio de gratuidad (art. 19, 22 y conc. Ley 11.653).
---7°) Comunicar la presente, en copia íntegra y mediante oficio, por Secretaría, a las Autoridades Recaudadoras Nacionales y Provinciales a los efectos que estimen corresponder.-
---Regístrese, notifíquese, practíquese por Secretaría liquidación y sobre ella se procederá a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes conforme las pautas establecidas; cumplida que sea archívese.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario