sábado, 18 de diciembre de 2021

Admiten el hecho nuevo y el amparo continúa su trámite.


RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO - EXPTE. N°: AL-59096-2021 -

 

AUTOS y VISTOS;

A fin de resolver las cuestiones introducidas en torno al hecho nuevo denunciado y al levantamiento de la medida cautelar oportunamente dispuesta, cuestiones estas que fueron interpuestas por la parte demanda mediante la presentación electrónica de fecha 17/12/2021 (11:41:45), que mereciera la replica de su contraparte mediante la presentación electrónica de fecha 18/12/2021 (10:31:02), y;

CONSIDERANDO;

I - Preliminarmente, y a los efectos de lograr un buen orden procesal, comenzaremos analizando la cuestión referida al hecho nuevo.

En ese sentido, es menester señalar que el "hecho nuevo" es aquel que se relaciona con la cuestión debatida -en tanto circunstancia fáctica extintiva, modificativa o impeditiva- (doct. art. 363 CPCC) y es conducente para dar sustento a las pretensiones expuestas (cfr. esta direcciòn: CC0000 PE, Causa 1.732, RSI-48-1996, I. 28-03-1996, in re "Bassano, Carlos y otra c/ Van Becelaere, Hugo y otros s/ Daños y Perjuicios), y desde luego debe ser posterior a la contestación de la demanda o reconvención (cfr. doctr.: CC0101 LP, Causa 243.254, RSI-41-2008, I. 25-03-2008, in re "Parcio, Norma Zulema c/ Galia Auto de Italcar L.P. s/ Cumplimiento de contrato).-

El artículo 363 del Código Procesal expresamente dispone que cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta 5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba.

Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados.

Lo precedentemente expuesto, significa que la norma prevé el advenimiento o posterior conocimiento de las partes de situaciones fácticas, relacionadas con la cuestión debatida y conducente para fundar la sentencia. (Fenochietto Carlos Eduardo Cód.Proc.Civ y Com.Prov.Bs.As.Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 441. Editorial Astrea).

Debe, no obstante repararse que, a los fines procesales, es menester distinguir entre un hecho nuevo y una nueva prueba de hechos ya alegados: solamente aquél puede ser invocado dentro del pertinente plazo legal, importando ello una cierta modificación a la forma en que quedó trabada la litis; en cambio, la nueva prueba sobre hechos ya alegados en la demanda y la contestación, no puede ofrecerse, en primera instancia, una vez terminado el período pertinente. (Conf. Morello... "Códigos..." Tº V, pág. 72/3).

Sentado lo expuesto, y en virtud de que el hecho nuevo alegado por la parte demandada se ajusta parcialmente a dichos requisitos y tiene relación con los hechos debatidos en autos, conforme lo dispuesto por el art. 363 del Cód. Procesal, corresponde admitir el hecho nuevo introducido toda vez que la resolución dictada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con fecha 17 de diciembre de 2021 en el marco del Expte. 21.209-107404/21 (Legajo N°179/63) es consecuencia de las actuaciones ofrecidas como prueba por la actora en su escrito inaugural.

II - Teniendo en cuenta, lo más arriba resuelto y siendo que la cuestión se encuentra íntimamente relacionada con el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos por el Superior, corresponde hacer el siguiente análisis.

Cuando alguien solicita el dictado de una medida cautelar, para su procedencia en un principio las mismas son inaudita parte (Art. 198 cód. Procesal).

En este sentido, quien la solicita debe acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. (Art. 195 Cód. Procesal). Una vez acreditado los mismos, la jurisdicción hará lugar o desestimará lo solicitado en consecuencia.

Ahora bien, una vez dictada la medida cautelar, su posterior pedido de levantamiento, provoca un giro en la cuestión, y por ello para su levantamiento se requiere la sustanciación del mismo con la contraparte.

La necesidad de la sustanciación tiene por finalidad el resguardo del debido proceso consagrado en los artículos 15 Constitución Provincial y 18 Constitución Nacional.

En los términos del Art. 203 del Cód. Procesal, la modificación de las medidas cautelares debe resolverse previo traslado a la contraparte, y si ello es así, obvio resulta que el levantamiento requiere adecuada sustanciación con quien obtuvo la medida.

Ahora bien, en este punto estimo menester recordar, que la resolución dispuesta por el Superior en la que ordena la traba de la mediada cautelar con fecha 15/12/2021, fijo el modo, forma y periodo que durará le medica cautelar, y esto lo es hasta la oportunidad en que deba resolverse el fondo de la cuestión dirimida en las presentes actuaciones.

Cabe señalar aquí, que esta no es una medida cautelar genérica asimilable a un levantamiento de embargo, inhibición o anotación de Litis.

En el resolutorio reseñado se dispuso: "POR ELLO: revócase la resolución apelada, disponiéndose la suspensión del acto comicial dispuesto para el día 19 de diciembre de 2021 en el Club Atlético Independiente hasta la ocasión en que se dirima la cuestión de fondo introducida con la pretensión de amparo que aquí se ventila. Declárase admisible el amparo articulado en los términos del art. 8 de la ley 13.928, debiendo proveerse por la instancia de grado las medidas pertinentes para encausarlo. Sin costas atento la falta de sustanciación (cfr. art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Devuélvase." -

Por lo cual me veo imposibilitado de disponer en esta oportunidad el levantamiento de la medida cautelar, pues la Alzada resolvió que el acto comicial se encuentra suspendido y que las cuestiones en torno a ellos queda supeditado para la oportunidad en que se dicte definitiva en los presentes.

En otro orden de ideas, no pasa desapercibido que al momento de comparecer a la jurisdicción la actora ofreció como prueba las actuaciones del Expte. 21.209-107404/21 en tramite ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.

Asimismo la demandada denuncia como hecho nuevo la resolución emitida en dichas actuaciones por el Órgano Administrativo reseñado, la cual aún, de las constancias objetivas no adquirió firmeza.

Al respecto debo recordar que es principio recibido que cuando se ofrecen como prueba diversas actuaciones penales, administrativas, etc., la parte queda alcanzada por las consecuencias negativas para sus intereses de las constancias que emerjan de aquéllas, salvo que expresamente las impugne u observe y produzca prueba en contrario (Cám. Civ. y Com. Morón, sala II, 3-10-91"Rivas de Gordillo C/ Marrari S/ Daños y Perjuicios " RSD 178-91 S).

Lo expuesto significa que en torno al expediente administrativo referenciado, las partes no pueden desconformarse con lo que le resulte adverso y tomar para si solamente lo que les favorece.

Ante este panorama es de aplicación aquí, la "doctrina de los actos propios", por el cual es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA LP L 118225 S 24/02/2016, SCBA LP L 106363 S 15/07/2015, SCBA LP 114166 S 15/07/2015, SCBA LP L 86920 S 08/10/2014, SCBA LP L 104305 S 20/03/2013, SCBA LP L 106461 S 12/12/2012, SCBA LP L 103928 S 14/09/2011, SCBA, Ac. 76.128 S, 15-5-2002; ").

Se ha dado fundamental preeminencia a la conducta jurídicamente relevante de una parte, y que luego desdice por cuestiones de beneficio propio.

La Excma. Suprema Corte provincial ha sostenido, con carácter de doctrina legal, que nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (SCBA LP C 119358 S 01/07/2015, SCBA LP C 116478 S 06/08/2014, SCBA LP C 102312 S 05/09/2012, SCBA LP C 100371 S 10/06/2009, SCBA LP Ac 84265 S 31/03/2004, SCBA LP Ac 57688 S 03/09/1996, SCBA LP Ac 55783 S 21/11/1995.)

Más concretamente, lo que con acierto sostiene Díaz Picazo (citado por Simón P. Sanofás, en "Doctrina de los propios actos", Ius Nº 5 pág. 30) al señalar que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y la de ejercitar los derechos de la buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente; y que esta exigencia significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella.-

De las constancias acompañadas en el escrito donde se denuncia la resolución del órgano administrativo, surge de la misma acta de notificación, la normativa que permite recurrirla ante las Cámaras de Apelaciones platenses.

Por lo que, no habiendo constancia en autos que dicho acto administrativo estuviese consentido y firme, y teniendo a la luz los términos de la resolución de la Cámara de Apelación, no puedo en éste estadio hacer lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar.

Solución contraría implicaría lisa y llanamente desoír lo resuelto por un Organismo superior jerárquico.

A ello debe sumarse, que el Juez de anterior grado debe acatar lo dispuesto por el Superior. (Art. 1, 38 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.827)

Lo expuesto tiene su justificación además en lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 del Cód. Procesal, que presupone la existencia de un Tribunal Superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del Juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado principio de doble instancia (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc. Civ y Com. Prov. Bs. As. Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 296. Editorial Astrea)

III - Finalmente, en lo que atañe a las costas de la presente incidencia, las mismas se imponen por su orden, en virtud de las particularidades de la cuestión en análisis. (Art. 68 y cctes. Cód. Procesal).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I - Admitir en los términos prcedentemente referenciado, el hecho nuevo introducido el cual sera objeto de análisis al momento del pronuniciamiento definitivo. (Art. 363 del Cód. Procesal)

II - Desestimar el levantamiento de la medida cautelar, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones según el estado procesal en que se encuentran. (Art. 203 y ccdtes del Cód. Procesal)

III - Imponer las costas de la presente incidencia por su orden. (Art. 68 y 71 del Cód. Procesal). REGISTRESE. NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.