jueves, 16 de diciembre de 2021

Causas anti elecciones: Independiente contestó y se fijó audiencia para el 21/12/21 a las 10 hs.-


Por el Dr. Fernando Gil para Siempre del Rojo Radio e Independiente sin censura.-

Ante la acumulación de causas en el Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Avellaneda, Independiente se presentó espontáneamente, contestando ambas demandas (la del trio Doman-Grindetti-Marconi y la de Ritondo) y pidiendo se deje sin efecto la cautelar.- Conforme al texto que se trascribe:

CONTESTA DEMANDA. SE RECHACE. SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.  . SE DICTE URGENTE SENTENCIA. SOLICITA HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES

Señor Juez:   


   JOSE LUIS BARREDO, Tomo XXVI Folio 32, CASI, Monotributista, CUIT 20-14832095-1, en la calle Mitre 470 piso 2° (COMISION ELECTORAL)  Avellaneda. PBA, correo electrónico estudiobarredo@gmail.com, TE 15-4025559 y domicilio electrónico en 20148320951@notificaciones.scba.gov.ar,   en mi carácter de Apoderado   CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE    en  los autos caratulados “DOMAN TALICE FABIAN  Y OTROS C CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S / AMPARO “ expediente N 58997/2021   a V.S. respetuosamente  me presento  y digo:

I.-  PERSONERIA


Que conforme surge del poder general judicial que adjunto y declaro se encuentra vigente revisto el carácter de apoderado del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE 


II.- OBJETO 


En legal tiempo y forma, siguiendo expresas instrucciones de mi mandante, ocurro en este acto a contestar la demanda en traslado, notificada a CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE por cédula del 09/12/2021, adelantándome desde ya a solicitar su total rechazo con expresa imposición de costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen (Art. 10 ley nº 13.928, Modif. por ley nº 14.192).


 


III.-     CONTESTA DEMANDA


 Ante el supuesto e hipotético caso que VS considerara que los actores poseen legitimación activa para intervenir en los presentes actuados – lo que desde ya se rechaza enfáticamente- vengo en legal tiempo y forma a contestar la acción incoada.

IV.- NEGATIVAS


En primer lugar, por imperativo procesal niego todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, a excepción de aquellos que sean materia de expreso y especial reconocimiento de esta parte.


Niego la autenticidad de toda documentación acompañada por la parte actora, con independencia de aquella que revista el carácter de instrumento público, con los límites determinados por los artículos 289 y 296 del Código Civil y Comercial.


Me opongo a la agregación de documentos que, conocidos por la parte actora al momento de iniciar esta acción, no hubiesen sido agregados.


Particularmente niego:


La procedencia de la acción que se intenta.


Que se vulnerara el derecho de participar del acto eleccionario en el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE y/o se encuentre en vías de ser conculcado de ninguna de las listas participantes


Que las actuaciones que haya realizado  o pueda realizar la COMISION ELECTORAL  vulneren algún derecho constitucional de la parte actora.


Que la lista presentada por los actores fuera objetada a fuerza de un excesivo formalismo ritual y ni desconociendo   la existencia y alcances de actos administrativos emanados de autoridades provinciales.


Que existiera  con la finalidad de proscribir electoralmente a los actores ,  ni a ningún otro participante


Que los actores fueran los candidatos más competitivos según las encuestas que circularan en medios de comunicación.


Que existiera ilegalidad manifiesta en el presente caso.


Que se expidiera un insólito decisorio.


Que se desconociera la pirámide jurídica, y ni que se proscribiera  en forma  antijurídica ni  arbitrariamente la participación a elecciones del club a la agrupación que auspiciaba el trinomio de los actores.


Que esa decisión se diera  partir de antecedentes de derecho falsos ni  desconociendo del alcance del Certificado de Vigencia Nro. 39.200, emitido por la Dirección Pcial. de Personas Jurídicas con fecha 26 de noviembre de 2.021


 


Que existiera   proscripción electoral frente a la inminencia de los comicios a realizarse el próximo 19 de diciembre-


Que  resultare un presupuesto indispensable para la utilización de la vía excepcional intentada por la actora.


Que el devenir procedimental que precedió al acto cuestionado resultare también afectado por vicios


Que existieran vicios que afectan el proceso electoral.


Niego que los actores resultaren candidatos a las elecciones del 19 de diciembre de 2021.


Niego que los actores tuvieran legitimación activa.


Que corresponda  reconocerla la legitimación activa para actuar en autos.


Que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 20 de la Constitución Provincial y la Ley 13.928


Que haya emanado de la COMISION ELECTORAL del CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, un acto arbitrario e inconstitucional.-


Que de  los mismos se tradujeran en una ilegítima afectación del derecho constitucional del debido proceso, legalidad y ejercicio de los derechos políticos y de asociación (arts. 14, 18, 19, 37 de la Constitución Nacional y arts. 15 y cc de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).


Que EL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE vulnerare derechos y garantías constitucional y convencionalmente protegidos.


Que en el caso de autos existiera un acto u omisión dañina, arbitraria, ilegal y antijurídica de la parte que represento.


Que la LISTA AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL haya dado cumplimiento a la normativa estatutaria del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE.-


Que se configuren en el caso los presupuestos de procedencia de la acción de amparo.


Específicamente, que no exista otro medio judicial más idóneo para canalizar la pretensión que nos convoca.


Que haya existido un accionar arbitrario e ilegitimo por parte del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE y/o la COMISION ELECTORAL , que amerite la presente acción de amparo.


V.-  DESCONOCE DOCUMENTAL


Que se desconoce la totalidad de la documental acompañada por la actora, salvo respecto de ella que sea expresamente reconocida  a lo largo del presente  y la que resulte coincidente con la acompañada.


 


VI.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA DEL AMPARO


 


En primer término, corresponde señalar que los extremos formales que deben acreditarse a fin de declarar procedente este tipo de acciones de carácter excepcional, no se encuentran configurados en el sub júdice.


Toda persona puede interponer la acción de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace derechos constitucionales.


 La Corte Suprema ha declarado reiteradamente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba. Dichos extremos, cuya demostración es decisiva para su procedencia, han sido calificados como imprescindibles (doctrina de Fallos: 319:2955 -con sus citas-; 321:1252 y 323:1825; 335:1996).


    En materia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta –recaudos ineludibles para la procedencia de la acción de amparo-, enseña la doctrina que “se requiere que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o, dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica” (Morrello-Vallefín, “El Amparo, Régimen Procesal, 2 ª Ed. pág. 31).


  Bajo tales premisas determinantes, la demanda entablada carece de los esenciales elementos que habiliten la vía elegida.


  En primer lugar debe ser destacado que la alegación de obtener una garantía del derecho que pretenden los actores es solo un atajo conceptual que cae a poco que se indague sobre la real pretensión que se articula, que no es otra que pretender la violación de una norma estatutaria   de la propia agrupación que eligieron para que los auspicie  violentando asi la democracia interna institucional y el derecho de representatividad de los socios de la Agrupación y del CAI.


  En efecto, es ostensible la carencia de fundamentación evidenciada en la demanda, mediante la cual se invoca la delicada pretensión de solicitar una medida de innovativa y autosatisfacía  de semejantes características    –cómo único objeto cierto-, en un amparo. Ello así, puede ser afirmado sin hesitación que es otra la acción conducente para solicitar lo aquí peticionado.


Claramente la vía elegida no es adecuada ni acertada.


 Por otro lado, alegar que un derecho se encuentra en vías de ser conculcado, no puede tener acogida, a menos que la evidencia de acontecimientos sea palmariamente ineludible. Ello , VS , no ocurre en el caso, donde los actores alegan la posibilidad de un eventual perjuicio futuro, pero desde un piso de marcha abiertamente enviciado, y sin demostrar cuál sería el daño, como se cometería y quién sería el autor, ni mucho menos que la exclusión de su lista del proceso electoral e funda en vicios insalvables y actos por ellos mismos cometidos.


.


En tal sentido, no puede soslayarse que la plataforma fáctica de la que parten los  actores resulta ser palmariamente ilegítima. En efecto, en el caso de autos se admite expresamente a lo largo de toda la demanda, que la lista AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL no se encuentra HABILITADA, pretendiendo desde tan irregular situación que la justicia le  autorice lo que sus propios socios no hicieron, esto es el auspicio de los candidatos – no socios de dicha agrupación.- para que representen a la Lista de Independiente Tradicional en las elecciones del Club Atlético Independiente., pretendiendo así vulnerar las obligaciones sociales  en cuanto al cumplimiento de sus requisitos estatutarios y los derechos de sus socios, violentando la legitimidad de todo el proceso electoral que se desarrollan en el seno de mi representada.


Por lo tanto, no se vislumbra acto u omisión alguna arbitraria o ilegítima por parte de la COMISION ELECTORAL –menos aún de la Institución que represento-, sino que irrumpe con ostensible evidencia que quien viene incurriendo en un obrar contrario a derecho es la parte actora, que expresamente reconoce no haber efectuado el acto que le fija  el estatuto de la Agrupación auspiciante para la eficacia y validez de dicho acto. 


Así queda patente que no se halla configurado otro de los requisitos de procedencia de la acción, como es la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la administración.


Reitero, no hay acto ilegal o arbitrario que se le impute al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE en concreto.


Ante tal situación fáctico-jurídica, queda claro que cualquier dilucidación del conflicto que exigiera una mayor amplitud de debate obsta la procedencia del amparo: “Cuando la ilegitimidad que se atribuye a la actividad administrativa no surge manifiesta de la mera lectura de los actos atacados, requiriendo un debate procesal amplio de las circunstancias del caso, la vía sumarísima del amparo queda excluida” (S.C.B.A., causa B-53644 del 19-2-91).


Específicamente en este caso, debe tenerse en cuenta que la cuestión requiere un debate de mayor amplitud que excede el marco de discusión propio del remedio excepcional y acotado del amparo.


En la presente causa la parte actora argumenta que el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE TIENE POR NO PRESENTADA LA LISTA DE CANDIDATOS PROPUESTOS POR LA AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL Y DE SU PARTICIPACION EN EL ACTO ELECCIONARIO DEL DIA 19 DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO”, pero en rigor de verdad, dicha agrupación de considerar vulnerado algún derecho, la vía que corresponde, es de iniciar su reclamo en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, y agotar la vía administrativa, y una vez agotada tal instancia podrá acceder judicialmente al reclamo que aquí se plantea.


Tal es así que en los presentes se encuentra acreditado  con la documentación que aportara esta parte que  los representantes de la agrupación interpusieron una vía recursiva ante la DPPJ con el fin e nulificar lo resuelto por la comisión electoral, hecho que acredita no solo  su pleno conocimiento   de la necesidad de transitar la vía administrativa correspondiente, sino además el uso de una acción “ adecuada”  diferente al amparo.


Claro está, que la parte actora, no dio cumplimiento con la normativa estatutaria que rige a la institución, y la vía escogida por ella no es la habilitada para su tratamiento, por tal motivo solicito VS se . rechace in limine la presente acción de amparo.-


Como se sostuvo, para la procedencia de la vía del amparo es menester que no existan remedios judiciales o administrativos que permitan obtener una protección eficaz y oportuna de la garantía constitucional afectada.


“La existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo. La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser suplida por quien demanda” (C.S.J.N. Mayo 7-1998, voto del Dr. Fayt,  E.D. 117-623).


   Lo contrario dejaría a discreción de los interesados la solicitud directa de habilitaciones administrativas en sede judicial y no cumplir con la normativa legalmente instituida. Así, mediante la simple alegación un derecho constitucional presuntamente transgredido, se lograría ocurrir mediante amparo, soslayando los procedimientos y vías habilitadas. 


La lógica aplicada al análisis del caso nos lleva a la conclusión de que esta parte se ajustó a derecho, respeto la normativa estatutaria que rige a la Institución, por tal motivo, en el caso de autos no se encuentran reunidos los requisitos de forma y fondo necesarios para la admisibilidad y procedencia de la acción intentada.


  Ello por cuanto la mera presentación de   la lista no implica habilitación para el acto eleccionario, sino que requiere que tal presentación cumpla con todos los   recaudos necesarios y especificados en su estatuto,  y en el del CAI, siendo obligación de la comisión electoral, constatar el cumplimiento de los requisitos o advertir sobre los impedimentos legales, formales y/o materiales que obsten a la participación de la lista en el comicio.-


Por ello, no existe afectación alguna atribuible al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE y/o a su JUNTA o COMISION ELECTORAL de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de los actores,  sino que lo que se cuestiona es un acto legítimo y fundado en derecho, emitido en respeto de las normas estatutarias de la Agrupación y del Club. 


    Por otro lado, la acción de amparo intentada resulta inadmisible  ya que la misma solo resultaría idónea en los casos en “que aparezca de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de la restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales… (Fallo “Kot – Corte Suprema de Justicia de la Nación – 05/09/1958)


De acuerdo con lo expuesto hasta aquí, cabe señalar que los actores no invocaron dos extremos fundamentales para la procedencia de esta acción. Por un lado, no refirieron que el supuesto daño alegado resulte irreparable, y por otro que la supuesta afectación de sus derechos constitucionales constituya una derivación de una conducta atribuible a mi mandante, llevada a cabo con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta según lo previsto en el art. 43 CN, ni mucho menos vulneración manifiesta de los derechos de los actores.


     El amparo importa una instancia sumarísima, excepcional y restrictiva, por lo cual si la materia requiere un más amplio debate con sustanciación y ofrecimiento de prueba no resulta posible tramitarlo, y en el caso de autos la cuestión se presente al menos como opinable, requiriendo un profundo estudio de los hechos, por lo cual el carril procesal intentado no resulta procedente.


El amparo es una herramienta útil pero no para cualquier situación.- Tradicionalmente se ha resuelto que el amparo es un remedio procesal excepcional, solo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, solo reparable por esta acción urgente y expedita. Y que por ello resultan excluidas del ámbito del amparo las cuestiones opinables y las que requieran debate y prueba. (fallo 300:688 y otros).-


En igual sentido no resulta admisible la via intentada cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por procedimientos ordinarios (fallo 297:93) ni cuando existan otras vías judiciales mas aptas. (Fallo 300:642, 307:562, 308:2068, entre muchos otros).-


  Por lo tanto, solo podrá considerarse admisible una acción de amparo cuando el acto u omisión lesivo ostente una arbitrariedad o ilegitimidad notoria que no requiera mayor debate y prueba y que torne innecesario un examen de hecho ulterior para su comprobación.                                                                                             


De lo expuesto, la vía intentada resulta improcedente  puesto que , no solo existen otras vías procesales para el  ejercicio de los derechos que consideran-  erróneamente-  vulnerados, sino que tales vías fueron  articuladas por otros representantes de la Lista de Candidatos.


En tal sentido , no puede escapar a VS que  por idéntica causa – la exclusión de la lista – y con el mismo objeto- suspensión del proceso electoral-  se incoaron acciones de nulidad ante la DPPJ, medidas cautelares autónomas  ( tanto en contra mi representada como en contra de la DPPJ), lo que de por si acredita   la existencia de otras vías “idóneas”   y el uso – incluso malicioso- de las mismas


Verdadera clave de procedencia de  la acción,  es este requisito  - que significa que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo.


Esto se explica, pues como ha señalado el constituyente en oportunidad de fundar la redacción que en definitiva se impusiera en el seno de la Convención de 1994, “[e]l dictamen de la mayoría considera la acción de amparo como una vía excepcional [....] Parte del supuesto de la eficiencia de todo el orden jurídico en la protección de los derechos”. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Reunión 290ª, 11-8-94, Informe del dictamen de mayoría, pp. 4047-4049.


 Por ello, resulta indispensable para la admisión del remedio sumarísimo y excepcional del amparo, que quien solicita la protección judicial acredite en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado.


 La Corte ha sostenido que cabe exigir la demostración de la carencia de otras vías o procedimientos aptos para solucionar el conflicto, y, en su caso, su ineficacia para contrarrestar el daño concreto y grave, pues el amparo es un remedio excepcional que no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes, ya que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios.  ( CSJN Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales) s/ acción de amparo, 1990, Fallos, 313: 433; ver, asimismo, CSJN, FRECA. S.A c/ SE.NA.SA. (Estado Nacional) s/ amparo, 1994, Fallos, 317: 655.)


 


A efectos de cumplir con la carga demostrativa de la inidoneidad del sistema procesal ordinario, resulta insuficiente la mera afirmación acerca del “daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos comunes de conocimiento.(  CSJN, Serrano, Julio Alberto y otro s/ amparo, 1991, Fallos, 314: 996) En suma, no se trata solamente de invocar un perjuicio o agravio concreto (pues éste es un requisito común a todo caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de la CN), sino de acreditar que a quien lo padece no le sirven los medios judiciales que el sistema procesal ordinario pone a su alcance, pues en razón del grado de concreción y gravedad de la lesión, los remedios procesales comunes se exhiben inidóneos para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño resultará sólo efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita de la acción de amparo que, como lo ha puesto de relieve la Corte, continúa siendo, luego de la reforma constitucional de 1994, una vía excepcional 


La jurisprudencia ha entendido que cuando es el propio amparista el que “encaminó su reclamo a través de la vía administrativa y recién después acudió   a la justicia […] no demostró las razones que le impidieran encauzar su pretensión a través de las vías ordinarias.”(  CNFed. CA, Sala II, 27/II/07, Polverini, Perla M. v. Estado Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. En sentido similar, CSJN, Granillo Fernández, Héctor Manuel c/Universidad Nacional de La Plata s/amparo, 2007, Fallos, 330: 1407)


En los presentes actuados, los actores y demás integrantes de la lista  acudieron a la vía administrativa mediante la presentación de una impugnación cuyo traslado fue conferido el pasado 10.12  por la DPPJ a mi representada.


También articularon contra la autoridad de aplicación una acción cautelar autónoma, radicada en la ciudad de La Plata.


Por su parte incoaron  ante la Justicia en lo Civil  y Comercial del departamento Avellaneda Lanús   una acción cautelar autónoma, agregándose la interposición de otros dos amparos.


Que todas las acciones promovidas son con el mismo objeto, por lo que queda acreditado no solo que existen otras vías   sino que las mismas fueron utilizadas por los actores, lo que torna improcedente  la vía del amparo , lo que así solicito resuelva VS  con expresa imposición de costas.


 


VIII.-  LA VERDAD DE LOS HECHOS


Lo cierto es que los hechos distan mucho de lo narrado por los aquí actores, quienes no solamente ocultan la realidad sino que pretenden enmascarar bajo una supuesta “proscripción” de su lista la real causa de su exclusión del proceso electora que no es otra que el incumplimiento y la consecuente violación del estatuto interno de la Agrupación Independiente Tradicional,  lo que configura en definitiva- como se expondrá en los acápites subsiguientes- la falta de auspicio de la lista por una de las agrupaciones  registradas en el Club Atlético Independiente con fines electorales.


Este ocultamiento a  la verdad,  que pretende enmascararse bajo un supuesto “rigorismo formal”  pretende en definitiva que VS sea cómplice – y responsable- de la violación de una norma estatutaria que debe ser  acatada y respetada por los socios de la Agrupación Independiente Tradicional y por todos los terceros- incluso la comisión electoral y VS – a los que les resulte oponibles.


 Para mejor proveer , considero necesario efectuar  una discriminación de los argumentos   en los cuales basan los aquí actores  su pretensión ,  considerando que de la exposición VS podrá tener por acreditada la sin razón de la presente acción  y la malicia procesal en la que incurrieron tanto los aquí actores como los demás miembros de la Lista de Candidatos encabezada por Doman, lo que imponen el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.   


 


1.- SOBRE LA COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL


 Los aquí actores mediante la acción promovida pretenden  cuestionar lo resuelto por el órgano electoral de mi representa, pretendiendo  argüir un actuar  parcial de tinte “oficialista” al desempeño del órgano electoral, remarcando  en sendas oportunidades en su escrito la forma de conformación de la Comisión Electoral del CAI.


A poco que VS  de lectura a las normas estatutarias que surgen del estatuto social de mi  representada- documental que es acompañada por los propios actores y que también se ofrecen como prueba en la presente - dará cuenta de la sinrazón de las expresiones vertidas


Me explico, el artículo 47 del Estatuto Social del CAI, dispone   que los comicios ordinarios se llevarán a cabo cada cuatro (4) años en una fecha que no deberá exceder de 90 días de la celebración de la Asamblea Ordinaria de Representantes.-


En  su articulo 48 dispone respecto   que   la Dirección y Fiscalización del Proceso electoral “… estará a cargo de una Comisión Electoral integrada de la siguiente forma: a) El Presidente y el Secretario General del Club o quienes los reemplacen estatutariamente; b) Seis Representantes de Socios, en la proporción de uno por cada quince y mayor residuo, de las distintas Agrupaciones representadas, designados por la Asamblea Especial, reunida estatutariamente antes del quince de junio del ejercicio en que deban efectuarse los comicios.   


Que mediante acta de asamblea  que se acompaña , se procedió a la elección de los miembros de los representantes de socios que fueron designados para integrar la Comisión electoral.


Que los aquí presentantes cuestionan  la integración   de la comisión electoral, pareciendo olvidar lo que indica el estatuto social respecto de su conformación, y lo resuelto legítimamente por la asamblea especial llevada adelante a los efectos de la designación de los miembros de la Comisión electoral .


Y decimos legítimamente dado que   dicho acto no mereció ningún tipo de observación ni impugnación por ninguno de los miembros del órgano, ni por ningún socio, ni por ninguna agrupación , ni por ninguno de los candidatos, de la misma manera que   jamás se cuestiono en ninguno de los órganos internos   ni la conformación de la Comisión ni su actuación.


Podrá tener VS por acreditado con la documentación que se adjunta, que de las actas de asambleas que se acompañan existió un debate democrático en el seno del órgano interno de la CAI con competencia para resolver respecto de la conformación del Órgano electoral,  lo que acredita que  el desarrollo de un acto efectuado con plena libertad de todos los miembros participantes y una resolución democrática   de la asamblea de representantes.


Vale aclarar que la asamblea  de representantes de mi poderdante a la fecha se encuentra integrada por representantes de la Agrupación Lista Roja, Agrupación Independiente y  la agrupación Puro Sentimiento Rojo , destacándose respecto de ésta ultima agrupación que sus representantes en la asamblea se postularon como candidatos por la Agrupación Independiente  Tradicional.


Efectuada la elección de los representantes bien podrían los aquí actores, o cualquier otro socio que se viera afectado por lo allí  resuelto   haber efectuado las presentaciones que entendían corresponden frente a lo que ahora – insisto tardía e infundadamente – pretenden incorporar, sin embargo  ninguna impugnación efectuaron ni  sobre la  forma de elección de la comisión Electoral ni sobre  ninguno de sus miembros, hecho  de por si torna improcedente cualquier cuestionamiento que pretendan interponer al respecto.


Insisto   NO EXISTE NINGUNA IMPUGNACION   ni en ese momento ni a la fecha  DE LO RESUELTO POR LA ASAMBLEA, NI DE LA COMPOSICION DE LA COMISION ELECTORAL, NI DE LOS MIEMBROS QUE LA CONFORMAN.


En igual sentido,  en el marco del proceso electoral    NINGUNA DE LAS AGRUPACIONES PARTICIPANTES IMPUGNO A LA COMISION ELECTORAL, NI A NINUGNO DE SUS MIEMBROS, NI CUESTIONO NINGUN ACTUAR DE SUS INTEGRANTES.


Lo expuesto descarta el pretendido – e improcedente – cuestionamiento que los aquí actores pretenden efectuar sobre el actuar de la Comisión Electoral, resultando evidente que lo que se ataca ciertamente no es  la conformación de la Comisión electoral ni a sus miembros   – que insisto no fue impugnada  ni en su elección ni en ningún acto posterior por la Agrupación Independiente tradición ni por ninguna otra- sino lo que se busca es rebatir bajo artilugios tardíos  lo dispuesto por el órgano electoral mediante el Acta 12, lo que así solicito a VS que resuelva al momento de dictar sentencia


2.- SOBRE LAS FUNCIONES  DE LA COMISIÓN ELECTORAL


El estatuto Social del CAI otorga amplias e exclusivas facultades a la Comisión electoral quien resuelta ser el único órgano competente para expedirse   en todo lo relativo al proceso, debiendo ser sus actos fundados y ajustados a la normativa estatutaria.


Sin duda alguna su función principal se refiere a   garantizar  el desarrollo de un proceso electoral transparente, la igualdad de oportunidades de todos los participantes en el proceso,    la legitimidad para participar en el proceso de las agrupaciones y el cumplimiento de los requisitos fijados en el estatuto Social por cada uno de los candidatos.


En tal sentido se le otorga a la Comisión  “La dirección y fiscalización de los comicios estará a cargo de una Comisión Electoral” (art 48) , la confección y publicación del padrón provisorio  y sus modificaciones (art 49 y 50) , la confección de los padrones definitivos (art 50), la  notificación a las agrupaciones  de la fecha de los comicios  , la recepción de las listas de candidatos, la verificación de que los CANDIDATOS Y SUS AUSPICIADORES REUNEN LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS , la  IMPUGNACION DE LOS CANDIDATOS O AUSPICIADORES QUE NO CUENTEN CON LOS REQUISITOS (art 51), EL CONTROL  DE LOS REQUISITOS  ESTATUTARIOS  DE LAS AGRUPACIONES CONSTITUIDAS CON FINES ELECOTRALES  Y EL CUMPLIMIENTO DE LA INSCRIPCION DE SUS AUTORIDADES (art 52), sumándose a las facultades     expedirse  de los apoderados y fiscales designados por las Agrupaciones participantes , redactar el  reglamento  electoral,  disponer los lugares  y horarios de votación, disponer  la disposición de socios el día del acto electoral, constituir las mesas de votación, dar apertura y cierre al acto electoral , efectuar el computo final electoral,  extender los nombramientos a quienes resultaran electos.


En el planteo traído a conocimiento de VS se cuestiona  justamente el actuar de la Comisión electoral referido a las obligaciones que le fija el estatuto en sus artículos 51 y 52, esto es sobre la verificación de los candidatos y auspiciantes  de los requisitos estatutarios y el control de los requisitos de las agrupaciones constituidas con fines electorales  a fin de participar en las elecciones, actos que conllevan no solo la legitimidad de aquellos que pretendan postularse sino la representatividad social de cada una de las listas y de sus auspiciantes.


Contrariamente a lo que sostienen los aquí actores, el órgano electoral no solamente actuó conforme a sus facultades instructorias en el proceso electoral, sino que con sus actos-  aun no contemplados en la norma estatutaria-  se garantizo la mas amplia participación de todas  y cada una de las agrupaciones  inscriptas  con fines electorales en el Club Atlético Independiente. 


Para así acreditarlo, basta con   dar lectura a lo dispuesto por la Comisión Electoral mediante acta N 10, en donde verificado que la agrupación Independiente Tradicional no contaba con  la inscripción de sus autoridades  desde el año 1995,  no  habiendo acompañado en la presentación  de listas ni la certificación de autoridades ni el ultimo estatuto social- se los intimo  EN FORMA PREVIA  a expedirse  a que acompañaran tales documentos bajo apercibimiento de  tener a la lista por no presentada.


Va de suyo que si la intención del órgano electoral hubiera sido – como maliciosamente sostienen los actores- proscribir  la participación de la lista de candidatos presentada por la Agrupación Independiente Tradicional, el mero incumplimiento de lo dispuesto en el art 52  en cuanto  dispone “Las distintas Agrupaciones reconocidas deberán comunicar todo cambio producido en sus Comisiones Directivas, los que serán asentados en el Registro Especial “


Ese mero incumplimiento al momento de la presentación de la lista de candidatos de los aquí actores- sumado a que  no se acompaño en la presentación de las listas ni el estatuto actualizado ni las autoridades vigentes- daba lugar a la exclusión automática de la agrupación Independiente tradicional  del acto electoral por incumplimiento a los requisitos estatutarios.


Sin embargo,  con el fin de  garantizar la mas amplia participación, y teniendo en consideración que la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba inscripta en el registro especial, siendo su ultimo asiento en el año 1995, la junta le otorgo a la lista UNA CHANCE MAS  de efectuar la presentación como corresponde, y acreditar  sus autoridades y su estatuto vigente.


Este actuar del órgano electoral es una muestra clara no solo de su imparcialidad, sino que ninguna voluntad existía de  excluir a la lista de la participación ni mucho menos de proscribirla como pretenden aparentar los aquí actores, con el solo  y uno fin de  participar en un acto electoral sin cumplir con los requisitos estatutarios internos  ni del CAI para así hacerlo.


Nótese que poco argumentan los actores de lo resuelto por la Comisión Electoral   en materia de su falta de auspicio por incumplimiento  de su propio estatuto social, y ello es porque pretenden desconocer  su PROPIA NORMA INTERNA violando el acta fundacional de la Agrupación Independiente Tradicional y violentando los mecanismos por ellos mismos dispuestos para garantizar la REPRESENTATIVIDAD SOCIAL DE LA AGRUPACION INDEPENDEINTE TRADICIONAL EN EL MARCO DE LAS ELECCIONES DEL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE,  acto que de por si viola las garantías procesales que debe observar la Comisión electoral y constituye un fraude electoral que en forma alguna puede ser tolerado por VS , porque ello implicaría que a través de una resolución judicial se quebrante la representatividad social y  la democracia interna de nuestro club y de las demás agrupaciones que lo conforman  


2.- SOBRE LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS DE LAS PRESENTACIONES DE LISTAS Y LOS AUSPICIOS


 Es importante señalar cuales son los requisitos que fija el estatuto para la participación de las listas de candidatos, particularmente en cuanto al auspicio de una de las agrupaciones constituidas con fines electorales, puesto de su análisis podrá tener VS por acreditado que la Resolución de la Comisión Electoral  contenida en el Acta 12 atiende justamente a garantizar la democracia interna y la participación efectiva de las voluntades sociales, contrariamente a lo que pretenden aparentar los aquí amparistas.


Me explico, el estatuto  social del CAI posee una representación de sus socios en los procesos electorales delegada a las agrupaciones que se inscriban en el registro especial con fines electorales. Es decir que los socios del club ejercen su derecho  de “ ser elegidos”  a través de las agrupaciones que conforman a dichos fines las que deben “auspiciar” a las listas de candidatos que las representen.


En tal sentido , el estatuto dispone expresamente que la lista de candidatos deberá CONTAR  con el AUSPICIO  de la AGRUPACION RESPECTIVA, y en el caso que nos ocupa  dicho auspicio es  el de la Agrupación elegida por los actores para presentar su lista que es la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL.


 En las cuestiones debatidas en los presentes , hay que  preguntarse previamente ¿Qué importa  a los fines de la participación contar el auspicio de una agrupación?  Y la respuesta no es otra que  la convalidación de los socios del club- representados por sus agrupaciones- que postulan  en forma indirecta por la agrupación a la que pertenecen  la lista de candidatos que los representarán  en la elección, es un claro mecanismo de lo que se conoce  históricamente en los procesos electorales  como “aval” “ apoyo a candidatura” o “conformidad”. 


Los avales a las agrupaciones están específicamente determinados por el estatuto social en cuanto impone que las agrupaciones que se constituyan con fines electorales, al momento de la inscripción en el registro deberán ser auspiciadas con un 10% de los afiliados con derecho a voto.


La forma en la cual se constituyen las agrupaciones y registran en el CAI surgen expresamente de su estatuto social  al disponer en su art 52 “Toda Agrupación de socios que se constituya con fines electorales, deberá solicitar la inscripción en el Registro Especial que se habilitará al efecto, por medio de escrito que deberá ser auspiciado por un número de socios con derecho a voto, no inferior al 10% de los socios empadronados en la elección anterior a la presentación, que firmarán en la Sede Social del Club, ante un miembro de la Comisión Directiva designado a tal efecto por la misma, que se constituirá en un horario entre las 18:30 y 20:30 horas no inferior a dos horas diarias y durante un plazo mínimo de 90 días pudiendo hacerlo hasta el 31 de Marzo del año anterior a la renovación de autoridades.- La solicitud podrá ser presentada con todas las firmas necesarias, sin que los auspiciantes concurran al Club, siempre que sus firmas hubieran sido certificadas por Escribano Público y esta modalidad no supere el 50% del mínimo establecido en el párrafo anterior.-  Esta inscripción deberá renovarse cada diez años, debiendo el pedido de reinscripción cumplir los mismos requisitos de los pedidos de inscripción y teniendo igual validez.-  La reinscripción no será necesaria cuando la Agrupación hubiera sido reconocida como Persona Jurídica por el organismo de aplicación competente.- El registro de la denominación y distintivos a utilizar se hará en un libro especial rubricado que llevará el Secretario General del Club, labrándose el acta correspondiente, en la que dejará constancia el nombre y apellido, número de socio, numero de documento de identidad y domicilio de los socios que la auspician, que suscribirán el Presidente y Secretario General y el Apoderado de la Agrupación Solicitante. Cumplidos estos requisitos la Comisión Directiva reconocerá a la Agrupación sin más trámite. Las distintas Agrupaciones reconocidas deberán comunicar todo cambio producido en sus Comisiones Directivas, los que serán asentados en el Registro Especial.- (destacado me pertenece)


Entonces de lo expuesto podrá colegir VS que TODAS  las agrupaciones que se constituyan con fines electorales DEBEN estar inscriptas en el registro para ser reconocidas para participar en los procesos electorales que se convoquen. Las agrupaciones que no cuenten con personería  jurídica, DEBEN cada 10 años renovar su inscripción , mientras que aquellas que si cuenten con la Inscripción como persona Jurídica no deberán cumplir con esa renovación decenal, SIENDO OBLIGATORIO PARA TODAS LAS AGRUPACIONES COMUNICAR TODO CAMBIO PRODUCIDO EN SUS COMISIONES DIRECTIVAS.


La lista de los aquí actores pretendió ser auspiciada por la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL, la que se encuentra reconocida  por el CAI, y prueba de ello es que se le envió el TELEGRAMA   a fin de saber la fecha del acto electoral , como  los mismos actores acreditan con la prueba documental acompañada.


Ahora   bien el hecho que se encuentre inscripta en el registro , en forma alguna implica que su inscripción se encuentre ajustada a derecho, y tal es así respecto de la Agrupación Independiente Tradicional que de los registros obrantes en el registro especial cuya copia se acompaña surge que   el primer asiento de la agrupación en el libro especial obra a fs 82, de fecha 16/5/1983  en donde se acepta la constitución de la Agrupación a los fines electorales, siendo el   último asiento de la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL el que obra   a fs. 100 del libro efectuada con fecha 17 de Noviembre de 1995.


Resulta evidente de lo expuesto que la Agrupación independiente Tradicional se encontraba al momento de presentación de las listas en violación a lo establecido en el art 52 del estatuto  que expresamente OBLIGA A TODAS LAS AGRUPACIONES A COMUNICAR TODO CAMBIO PRODUCIDO EN SUS COMISIONES DIRECTIVAS.


A  mayor abundamiento hacemos saber que al momento de presentación de las listas   la Agrupación Independiente tradicional no  acompañó a la comisión electoral ni el ESTAUTO ACTUALIZADO ni las AUTORIDADES VIGENTES,   ni siquiera con el objeto de suplir la violación a la obligación estatutaria.


Como se sostuvo anteriormente, esta sola circunstancia ya daba lugar para que la Comisión electoral considere por no presentada la lista de candidatos y excluirla del proceso, puesto que  siendo su última inscripción en el registro hace mas de 25 AÑOS resulta imposible expedirse sobre la viabilidad del auspicio.


A todo evento es importante destacar que las restantes agrupaciones que participan del proceso se encontraban al día con la inscripción de sus autoridades, y que con la presentación de listas acompañaron sus estatutos sociales actualizados, tal como surge de lo expuesto por la Comisión electoral mediante Acta 12.


Insisto, la comisión electoral podría  haber excluido de la participación de la lista por ese sólo motivo, sin embargo a fin de garantizar la participación  


SE LES PERMITIO CUMPLIR lo que no habían cumplido,  se  obvio la violación estatutaria y se les permitió suplirla , y tal acto se manifestó mediante la intimación cursada COMO PREVIO Y ESPECIAL Y SIN SUSPENSION DE PLAZOS  mediante acta N 10 en donde se  intimó a la Agrupación a que presente su certificado de autoridades vigente y el estatuto social vigente.


Este acto del órgano electoral   es una clara muestra del interés participativo que priorizó  , descartándose cualquier  intencionalidad en excluir ni proscribir a la lista como sostienen los amparistas, puesto que si ese fuera el objeto hubieran excluido a la lista  por dicha causal que era suficiente  por derivar de una violación estatutaria a su obligación y la imposibilidad de corroborar los requisitos estatutarios y las autoridades vigentes de la agrupación.


Contrariamente a lo que sostienen los actores, dicho acto tuvo en miras mantener su participación electoral, siendo la causal de exclusión la documentación que la propia agrupación acompaño  de donde surge que  carecieron del auspicio de la  lista de candidatos, y ello en forma alguna puede considerarse un rigorismo formal como pretenden, sino que deriva de la obligación por parte del órgano electoral de verificar que las listas se encuentren debidamente auspiciadas y que sus auspiciantes cumplan con los requisitos estatutarios.


En tal sentido , la OBLIGACION  de la comisión electoral y la consecuente facultad de acción para el cumplimiento de sus deberes, impone que se expida sobre si los candidatos y sus auspiciadores cumplen con los requisitos estatutarios, en tal sentido es claro el  art 51 en cuanto dispone “ Con no menos de 30 días de anticipación a la fecha señalada para los comicios, la Comisión Electoral, notificará por telegrama colacionado a cada una de las Agrupaciones de socios inscriptas en forma estatutaria, de la fecha de la convocatoria .- . Dentro del término perentorio de diez días siguientes deberán oficializarse ante la Comisión Electoral las listas de candidatos.- Dichas listas deberán hallarse autorizadas por los propios candidatos y auspiciadas por la agrupación respectiva, indicándose el número de matrícula, nombre y apellido y domicilio de cada uno.- La Comisión Electoral tendrá un plazo de cinco días para verificar si los candidatos y sus auspiciadores reúnen los requisitos estatutarios.- Para el caso de existir algún candidato impugnado, la Agrupación a que pertenezcan será informada de ello por telegrama colacionado y tendrá un plazo de cinco días para sustituirlo.- Las listas impresas no deberán tener rótulos o distintivos similares a los que hayan registrado anteriormente otras agrupaciones, ni contener leyendas…” ( destacado me pertenece)


De lo expuesto se colige que la Comisión electoral no tenia ninguna obligación de solicitarle a la agrupación que acompañe sus estatutos y certificados- que insisto debieron registrarse en el registro especial-,  y que su actuar fue  en el ejercicio de las facultades que poseen y a fin de  llevar adelante un proceso participativo  y democrático  en donde no se excluyera a ninguna lista participante que pudiera acreditar  que sus candidatos y auspiciadores cumplían con los requisitos estatutarios.


Dentro de ese marco cognitivo, es facultad  y obligación del órgano electoral determinar si los auspicios fueron efectuados en debida forma, esto es por los órganos competentes de cada una de las agrupaciones auspiciantes  o por las personas con facultad de representación  de la agrupación, sostener lo contrario seria vaciar  de contenido la obligación de la Comisión electoral de su obligación de verificar que los auspiciantes cumplan los requisitos estatutarios, y  llevaría al insólito de tener que admitir cualquier presentación de cualquier persona que suscriba en nombre de una agrupación un auspicio en la delicada materia electoral que implica representatividad de sus socios, sin poder efectuar ningún tipo de observación ni requerir mayor información lo que tornaría en una violación a la obligación de auspicio ( aval) fijada en el estatuto del CAI.


Hemos de advertir a VS que la Agrupación Independiente Tradicional  - conforme los propios amparistas acreditan con la prueba documental- no impugnaron ni observaron  el requerimiento  de la comisión electoral- ello en una clara muestra que no habían cumplido con el estatuto social- y  dieron cumplimiento  a la intimación del órgano electoral mediante presentación de fecha 1.12.21, acompañando el certificado de autoridades vigentes expedido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y con el estatuto social que declararon “ que el Estatuto Social vigente de la Agrupación que representamos es el que se acompaña “ (sic) – agregando el Estatuto Social que se acompaña como prueba en los presentes y resulta coincidente con el aportado por los actores en la prueba acompañada.


De lo transcripto hasta el presente  VS tendrá por acreditado que la comisión electoral actuó en todo momento conforme a derecho, incluso  dando mayores oportunidades de participación a la Agrupación Independiente tradicional que las que le correspondían, puesto que su  incumplimiento a lo dispuesto en el art 51 imponía sin mas el rechazo de la presentación.


Podrá acreditar asimismo que  lo actuado por el órgano electoral es en el marco de las facultades y obligaciones que le fija  el estatuto social, esto es la obligación de cotejar que los candidatos y  agrupaciones auspiciantes cumplan con los requisitos estatutarios.


En igual sentido, podrá acreditar que la Agrupación independiente tradicional se encontraba en incumplimiento con la norma estatutaria,  y que  tardíamente, frente a la posibilidad que le otorgó la Comisión electoral , acompaño su estatuto social y certificado de autoridades, sin efectuar ninguna impugnación ni aclaración  en el cumplimiento de la intimación.


Lo expuesto torna improcedentes los cuestionamientos efectuados por los aquí presentantes en cuanto al actuar del órgano electoral, como la pretendida imparcialidad que se les pretende irrogar, cuando es claro y evidente que lo actuado atiende a las funciones propias y especificas del órgano electoral en cuanto a la igualdad de participación policita de las agrupaciones, a la representatividad de la voluntad social en las listas de candidatos que se presenten expresadas a través de los auspicios por las agrupaciones y a  garantizar la más amplia participación electoral, lo que así solicito expresamente que resuelva al momento de dictar sentencia.


3.- SOBRE EL AUSPICIO DE   LA AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL  Y   LO RESUELTO POR LA COMISION ELECTORAL


 De lo expuesto anteriormente, ninguna duda cabe que es obligación de la Comisión electoral evaluar el cumplimiento de los requisitos estatutarios de los candidatos y agrupaciones auspiciantes.


Para así hacerlo deben evaluar la idoneidad de los candidatos en materia de los requisitos estatutarios e impugnar aquellos que  cumplan con los requisitos o no acrediten su cumplimiento , efectuando lo propio respecto de los auspicios de las agrupaciones.


Insistimos en que el auspicio fijado en el estatuto social, obligatorio para la participación de las listas de candidatos, importan la representatividad de la voluntad social representada en el acto por  el cumplimiento de los requisitos internos de cada estatuto social de las agrupaciones que se encuentren registradas con fines políticos o- en caso de no poseer  una vía interna previa-   acreditar que quien suscribe el auspicio cuenta con las facultades suficientes para representar a la agrupación.


Para así hacerlo el órgano electoral cuenta con la  información que surge del registro especial y con aquella que es aportada por las listas participantes al momento de la presentación de listas.


Vale aclarar que es OBLIGACION  de las listas acreditar el auspicio, no siendo resorte del órgano electoral suplir las omisiones ni exceder en sus facultades instructorias para subsanar errores que los candidatos cometan en sus prestaciones, siendo claro el estatuto en tal sentido que únicamente poseen una posibilidad de  cumplir con las impugnaciones que se efectúen tanto respecto de los candidatos como de las agrupaciones auspiciantes.


En las presentes elecciones, como se sostuvo se presentaron tres listas a participar, dos de las cuales ( agrupación  independiente y Agrupación Gente de Independiente) tenían su registro especial actualizado y acompañaron junto con sus candidatos sus  estatutos sociales actualizados.


Por su parte, los aquí amparistas NO SE ENCONTRABAN ADECUADAMENTE INSCRIPTOS EN EL REGISTRO POR  HABER INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION DE DENUNCIAR LA COMISION DIRECTIVA ACTUAL   NI ACOMPAÑARON SU ESTATUTO,  circunstancia que como se explico derivó en la intimación efectuada por la comisión electoral mediante acta N 10.


Es entonces que una vez cumplida la intimación por la Agrupación Independiente Tradicional,   es que la Comisión electoral puede evaluar  respecto del auspicio  presentado y la validez del mismo,  y la única documentación con la cual cuenta  el órgano electoral  a tal efecto  ES LA ACOMPAÑADA POR LOS PROPIOS ACTORES bajo DECLARACION DE SER LA ULTIMA VIGENTE.


Esto resulta de suma importancia puesto que bien es sabido el principio de que  nadie puede alegar su propia torpeza, que no  diferente a lo que pretenden los aquí amparistas al desconocer las falencias del propio estatuto que acompañaron al órgano electoral – y en la presente causa judicial-  que declaran ser el ultimo vigente inscripto en la DPPJ.


Note Vs de la propia presentación efectuada en la comisión electoral con fecha 1.12, ninguna manifestación efectúan los presentantes sobre modificaciones estatutarias, ni sobre supuestos errores de la DPPJ que ahora pretenden invocar  tardíamente, incluso sin dar siquiera un mínimo indicio probatorio que sustente sus dichos.


Es  tener en cuenta al momento de resolver que la totalidad de las agrupaciones fueron notificadas del acto convocado con  suficiente antelación- ello conforme reconoce expresamente la aquí actora con el telegrama acompañado- y durante ese lapso podrían haber solicitado a la autoridad de contralor copia de sus estatutos vigentes, con las modificaciones efectuadas, sin embargo quedó en evidencia  que no lo hicieron, y las observaciones efectuadas por el órgano electoral resultan por demás ajustadas a derecho , incuestionables y  en pleno ejercicio de sus funciones de contralor. 


Justamente  en base a dicha documentación, acompañada por la agrupación declarando ser la vigente,  es que la comisión Electoral se expidió mediante el Acta N 12,  en la que impugno candidatos de TODAS LAS LISTAS PARTICIPANTES – y resolvió la exclusión de la lista de los aquí amparistas por carecer de los requisitos estatutarios para participar en el proceso.


Para mejor proveer, entendemos que corresponde detenerse  en cada una de las cuestiones volcadas  por la Comisión  en su resolución, las que a sabiendas  y con mala fe procesal son omitidas o interpretadas de mala fe por los aquí actores.


A.-  Sobre el incumplimiento a las obligaciones sociales


De lo expuesto en el Acta N 12 de la Comisión electoral surge como primer observación  que “… de las constancias acompañadas por la Agrupación emitidas por la DPPJ surge que la entidad no dio cumplimiento a la normativa legal vigente en cuanto la aprobación por sus órganos internos la memoria y balance correspondiente a los ejercicios 30/6/2020 Y 30/6/2021 inclusive, registrándose falta de quorum, hecho que de consideración a los efectos de la presentación de listas de candidatos para administrar al Club Atlético Independiente”


Dicha observación   que en forma alguna se constituyó como   la causal de exclusión de la lista como pretenden hacer parecer los aquí actores- que la Agrupación surge de la propia certificación emitida por la DPPJ   acompañada por los actores ante la Comisión electoral, que resulta coincidente con la prueba aportada por los actores, y aquí -hemos de diferenciar que -contrariamente a lo que sostienen en su presentación  una cosa es que no se cancele la personería en base a la Resolución  dictada por la DPPJ  y otra muy distinta es que  la agrupación se encuentre al día en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones sociales.


Podrá advertir VS- por cuanto surge de los argumentos legislativos de la Disposición 18/2016  de la DPPJ-  invocada en este punto por los amparistas-   que existía  un preocupante nivel de incumplimiento en las Asociaciones Civiles respecto de su documentación obligatoria anual  por lo que flexibilizaron la normativa entonces vigente para que las asociaciones que han estado en incumplimiento formal puedan obtener el certificado de vigencia. En tal sentido se dispone que  aquellas asociaciones que se encuentren en MORA   con hasta sus tres últimos ejercicios económicos podrán obtener el certificado de vigencia y regularidad.


De ello se desprende que el hecho del certificado de vigencia – que en ningún momento fue desconocido por la comisión electoral como erróneamente interpretan los actores- no quita la situación de MORA  respecto de sus obligaciones sociales anuales, las que según surge de la propia documentación acompañada no se llevaron a cabo por CARECER DE QUORUM.


Y esto si, el quorum y la participación efectiva de los socios en la agrupación es un tema que posee estrecha vinculación con la REPRESENTATIVIDAD DE LA VOLUNTAD  DE LOS SOCIOS DE LA AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL PARA AUSPICIAR UNA LISTA DE CANDIDATOS, Y EN CONSECUENCIA DE LA LEGITIMACION DE LOS AQUÍ PRESENTANTES PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL.


B) Sobre el Nombre de la Agrupación del estatuto acompañado


Del estatuto acompañado por la Agrupación Independiente Tradicional a la comisión electoral, que resulta idéntico al acompañado por los actores en la presente VS podrá observar que tal como lo observo el órgano Electoral  NO EXISTE COINCIDENCIA EN EL NOMBRE.


Así nótese que la lista de candidatos  pretendió ser auspiciada por la agrupación independiente Tradicional y en los presentes actuados  el debate se refiere a la lista auspiciada por la misma agrupación.


Sin embargo, el documento acompañado- tanto en la comisión electoral como en la presente acción- y  que  es declarado como  el ultimo estatuto vigente por sus presentantes  surge que la denominación social  es de la AGRUPACION INDEPENDIENTE,  y no INDEPENDIENTE TRADICIONAL.


En tal sentido  tal como observó el órgano electoral en el Acta 12 “…conforme lo dispuesto en el artículo primero del estatuto social que reza “Constituir una asociación civil que se denominará “Agrupación Independiente” , y  lo expresado en su artículo  segundo “ queda constituida una asociación de carácter civil demanda “Agrupación Independiente”, coincidiendo con la Resolución transcripta al finalizar el texto estatutario  de la supuesta resolución  de la DPPJ  dictada en expediente 2215-3,458 que “reconoce el carácter de persona jurídica a la denominada “Agrupación Independiente”.


Sostienen, pretendiendo  soslayar su yerro los amparistas,  al respecto   que “En lo tocante con que el nombre de la agrupación auspiciante difiere de aquel que surge del estatuto presentado, es dable señalar que esa diferenciación responde a un error histórico de la DPPJ que posee su origen en el año 1.976. Prueba de que es un error es que la agrupación se ha presentado a elecciones en varias oportunidades a lo largo de los más de cuarenta y cinco años que han pasado desde la fecha de mención y nunca ha tenido inconvenientes.”


 


En tal sentido  el art 157 de CCCN dispone que “  El estatuto de las personas jurídicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca. Al ser la Agrupación Independiente tradicional  una asociación civil que requiere de inscripción ,  a los efectos de   la oponibilidad a terceros de sus estatutos- y posteriores reformas.- el mismo debe  encontrarse inscripto en la DPPJ, lo que no se acredito ni ante la Comisión electoral ni en los presentes actuados.


Resulta claro y evidente que el estatuto acompañado no se compone entonces de los documentos que la conforman, puesto que  de la norma creadora de la Agrupación  surge que se creo la “Agrupación Independiente” , y en ese acto asociativo   ninguna intervención  tiene la Dirección de Personas jurídicas puesto que de  exclusivo  resorte de las asociaciones “ establecer su nombre” , no se entiende entonces cual seria el error  cometido por la DPPJ, ni cual es el verdadero nombre social de la asociación que – para su validez y oposición a terceros- debe acreditarse con todas las constancias inscriptas en la autoridades de contralor.


Sin perjuicio de ello,   - nuevamente completando falencias documentales de la agrupación-  la Comisión Electoral   observó que el numero de registro  acompañado en el estatuto   Legajo  N 16108 si resulta coincidente con   el número de registro que consigna   en el certificado de autoridades emitido por la DPPJ, por lo que  en principio fue atendible para el órgano electoral que el estatuto  acompañado correspondía a la agrupación Independiente tradicional- aun no habiendo acreditado la presentante – como tampoco lo hace al entablar esta acción- la constancia de su cambio de denominación inscripta en al DPPJ .


Una vez más, el órgano electoral tuvo que suplir la insuficiencia de la agrupación  y resolver con las constancias- insuficientes- acompañadas. 


 


C- Sobre las autoridades de la agrupación


Sostuvo la Comisión Electoral que “… también es prueba de que el texto adjuntado no es el texto actualizado del Estatuto –conf. lo solicitado por Acta N° 10-, lo dispuesto en el artículo 10 del mismo: “Art. 10.- La institución será dirigida y administrada por una Comisión directiva compuesta por: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario General, Secretario Administrativo y Secretario de Actas, Tesorero, Protesorero, siete vocales titulares y seis vocales suplentes”. Del simple cotejo de los cargos enunciados en el artículo 10 del Estatuto adjuntado con la certificación de autoridades vigentes  expedida por la DPPJ –agregada por la Agrupación -conf. lo solicitado por Acta N° 10-  resulta evidente y notorio que la Agrupación ha inscrito ante la citada autoridad de contralor una nómina de autoridades que NO se corresponden con cargos los  enumerados en el texto del art. 10 del Estatuto acompañado. Sólo a modo de ejemplo se observa que en el citado art. 10, no existen los cargos de Secretario Adjunto ni de Secretario de Relaciones Institucionales incluidos en certificación  expedida por la DPPJ, entre otros…”


Podrá acreditar VS del texto del artículo 10 del estatuto social de la Agrupación independiente que en su nómina de autoridades   no existe ni el cargo de Secretario Adjunto ni el de Secretario de Relaciones institucionales,  mientras que en el certificado de vigencia expedido por la DPPJ, si figuran tales cargos.


La respuesta en esta inconsistencia surge de obviedad manifiesta, la Agrupación independiente debió inscribir la reforma de autoridades en la DPPJ, sin lo cual la autoridad de aplicación estaría impedida de emitir el certificado de autoridades con cargos que no surgen de la norma estatutaria. Una vez mas queda en evidencia que ni la propia agrupación ni los candidatos que se postularon con su pretendido auspicio siquiera verificaron que la documentación de la agrupación estuviera vigente y ajustada a derecho con los fines de participar en el proceso, y esas falencias  que son de su exclusiva irresponsabilidad  son las que pretenden que VS  subsane con el dictado de una sentencia – y medida cautelar- que  a todas luces son improcedentes.


 


 D) Sobre el la falta de auspicio


 La comisión Electoral mediante el acta 12 dispuso la exclusión de la lista de candidatos presentada por la Agrupación independiente Tradicional por carecer del auspicio requerido en el estatuto social del Club Atlético Independiente.


Al asi hacerlo sostuvo “…Del texto de la entidad supuestamente auspiciante se establece expresamente en su artículo Segundo inciso c) , en cuanto a la finalidad de la Asociación: "c) Intervenir activamente y cuando lo considere oportuno en las renovaciones de autoridades del Club Atlético Independiente de Avellaneda; efectuando su inscripción pertinente como agrupación política, tal como lo establece es Institución,  


pudiendo sostener y patrocinar una lista de candidatos, afiliados o no a la "Agrupación Independiente", por sí o junto a otras agrupaciones políticas aceptadas como tales por el Club Atlético Independiente de Avellaneda. En caso de entenderlo así, redactará juntamente con los candidatos, una plataforma electoral que constituirá a la vez, su programa de gobierno de resultar electos sus candidatos para la dirección del Club. Los candidatos que investirán el nombre y representación de la "Agrupación" Independiente", serán elegidos en forma similar a la establecida en el artículo 13 de este estatuto para la elección de autoridades de la agrupación debiendo la Comisión Directiva convocar a Asamblea Extraordinaria para tal fin con 120 días de antelación a la fecha en que deberán presentarse los candidatos de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Club. Las listas de candidatos deberán ser presentadas con diez días de anticipación a la celebración de la Asamblea y deberán contar con la firma de un 20% de los afiliados que figuran en el padrón confeccionado de acuerdo al artículo 34 de estos estatutos. La lista de candidatos a representantes será confeccionada por la Comisión Directiva de la Agrupación.". ( destacado nos pertenece) …”


 Nada dicen los aquí presentantes del incumplimiento de su estatuto , ni de la violación a la representatividad interna que tiene el procedimiento de elección de las listas de representantes que participaran en el proceso electoral de independiente , ni de la falta de los avales de un 20% de los afiliados de la Agrupación Independiente Tradicional que son requeridos por su propia norma interna a los efectos de auspiciar a una lista de candidatos.


En tal sentido el estatuto de la Agrupación Independiente tradicional fija  un procedimiento democrático para la conformación de las listas que  se auspiciaran en el club, y lo hacen atendiendo a la  expresión de voluntad de esa asociación tendiente a que la decisión no quede en manos de unos pocos y sea ésta democrática , participativa y representativa.


Nótese  que  el estatuto no sólo obliga a que la lista que se auspicie para representar a la agrupación   sea  aprobada  por su asamblea de socios, sino que impone que las listas que quieran participar de esa decisión asamblearia deberán presentar a sus candidatos los que deberán contar con un 20% de los socios registrados.


Va de suyo que el cumplimiento de dicho requisito no es una cuestión menor- tal como pretenden hacer parecer los presentantes- sino que atiende  a la representatividad de los socios  que  se postularan para la conducción del CAI, electos previamente en un acto democrático y participativo como es la Asamblea de socios, requisitos fundacionales que no puede ser obviados por el órgano electoral


   Los aquí actores consideran que el actuar del órgano electoral  fue tendencioso al  obligar al cumplimiento de este requisito estatuario, considerándolo una intromisión en la vida social de la Agrupación Independiente Tradicional,  argumento que a todas luces resulta inatendible.


Por el contrario a lo que se sostiene, un  decisión que permitiera la participación de  la agrupación a haría a la comisión electoral participe de la violación estatutaria de una de las agrupaciones que se constituye a los efectos electorales y la violación al principio de igualdad de participación  de las otras listas de candidatos, cometiéndose un  fraude hacia el elector, que  habilitaría a votar a una lista que no cumple sus  propios estatutos.


Muy por el contrario a lo que sostienen, el cacto no importa una intromisión en la vida interna asociacional, sino que constituye el ejercicio de un derecho- deber  fijad a los miembros de la Comisión Electoral de verificar que los auspicios se adecuen al estatuto social.


¿Cuál sería el acto reprochable a la comisión electoral? ¿Hace cumplir los estatutos internos que los aquí presentantes pretenden violar?, ¿Vulnerar la democracia interna de la Agrupación Independiente Tradicional y convalidar una participación que NO FUE AUTORIZADA POR LA AGRUPACION? ¿Violar  el doble requisito democrático que impone el estatuto de la agrupación para elegir a quienes los representaran en las elecciones?


Ni la comisión electoral, ni VS pueden ser partícipes del fraude que se pretende cometer  incoando la presente acción con el fin de lograr  la participación de una agrupación que viola y desconoce sus estatutos y el derecho de sus socios.   


Como se expuso es OBLIGACION del órgano electoral   verificar que LOS CANDIDATOS  y LAS ASOCIACIONES AUSPICIANTES  cumplan con los requisitos estatutarios para su postulación. Y en el cumplimiento de dicha obligación DEBEN   examinar cuales son los requisitos que cada agrupación  posee a los efectos de la participación en las elecciones, y esto muy lejos de ser una intromisión en la vida interna, atiende al cumplimiento de la representatividad social de todos los participantes en el proceso.


 En un relato que pretende ocultar su falta y violación  los   aquí amparistas     sostienen  que “ Es dificultoso explicar lo obvio . pero es preciso aclarar  la intromisión de la comisión Electoral en la vida interna de la asociación civil de la Agrupación Independiente Tradicional es completamente improcedente, y no puede, bajo ningún concepto, constituir una causal   de exclusión de sus candidatos… la imposición de un plazo y una condición previa resorte exclusivo de   los asociados   de esa asociación civil- y como se dijo ajeno a la competencia de a comisión electoral….. el plazo señalado es de imposible cumplimiento ante la disposición asamblearia del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE en cuanto a que las elecciones serán el 19 de diciembre y en razón de que la agrupación independiente TRADICIONAL así como también el resto de las agrupaciones, fue notificada de ese acto con 60 (sesenta) días de antelación…”


En tal sentido es claro el CCCN en el art 150 que indica  las normas que deben regir a las personas jurídicas que se constituyan en la República Argentina, y así dispone que las mismas se regirá: a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia; c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.


Es por demás evidente que el desconocimiento que efectúan de su propio estatuto y de las propias exigencias expuestas no pueden ser atendibles, por constituir una violación a su  autonomía interna y a las normas que en forma obligatoria  deben observar todos y cada uno de los socios


.  Es sabido el plazo de vencimiento de los mandatos de las actuales autoridades del CAI, y en ese sentido la agrupación perfectamente podría haber  realizado los actos internos necesarios – como requisito de validez y eficacia- para lograr el auspicio, y no solo nada se hizo, sino que nada se invoco al momento de presentación de la lista, ni en la promoción de la presente acción.


Lo que se busca en el presente es violar los estatutos de una agrupación civil, y una violación de quien suscribió por dicha asociación el auspicio en exceso de facultades, hecho que no puede ser tolerado.


Perfectamente  también la agrupación podría haber realizado la asamblea – aun fuera de sus plazos estatutarios- acreditando haber cumplido con la designación de sus socios de la lista de candidatos que  representaría a la agrupación, pero tampoco nada hizo.


Y aquí si,  surge evidente la ausencia representativa de la asociación  quien en las asambleas convocadas para el tratamiento de la memoria y  balance no logro  conformar el quorum suficiente de su asamblea.


Contrariamente a lo que sostiene los actores,    la comisión Electoral  no actuó con exceso rigor formal,  ni desnaturalizo  el procedimiento pre eleccionario,  ni violó  plazos  ni  instancias previas, ni mucho menos desconoció un  acto administrativo emanado de la Dirección de Personas Jurídicas ( el certificado de vigencia).  


Lo cierto ,  y no dicho por los presentantes , es que  el auspicio de la lista de Doman  fue un acto de “ultimo momento” y tal circunstancia la podrá acreditar VS de los artículos periodísticos que se acompañan a la presente, de donde surge en forma indubitada que Doman  y su trinomio no tenían el auspicio de ninguna agrupación concreta en los términos del art 51 del estatuto y OPTARON por el auspicio de la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL   sin verificar siquiera cuales eran los requisitos internos para acceder a dicho auspicio.


Esta circunstancia de vital importancia no puede ser dejada de lado por VS al momento de resolver en los presentes actuados, por cuanto de lo que se tratan las presentes no es  de la no participación de DOMAN o de cualquier candidato en las elecciones, sino de la vulneración que la Agrupación independiente Tradicional pretende efectuar sobre la representatividad de sus socios , de la violación de un estatuto social de la persona jurídica  y en definitiva sobre la democracia electoral que debe velar en el CAI, hecho que genera una clara afectación a todos los afiliados del CAI en cuanto a su derecho a elegir a candidatos auspiciados por las agrupaciones que conforman el Club Atlético Independiente.  


Obtener el resultado pretendido por los actores importaría un antecedente que perjudicaría seriamente a la libertad asociacional, al estatuto social, a la representación democrática y a los derechos electorales tanto de los candidatos como de los electores.


Se llegaría así al absurdo de vaciar de contenido a la obligación de la Comisión electoral, pudiéndose arribar a supuestos bajo estos antecedentes de tener que hacer lugar a participación de agrupaciones no inscriptas, o auspicios suscriptos por cualquier representante de la asociación ,  o incluso habilitar la participación de candidatos que carezcan de los requisitos estatutarios.


Es harto evidente que la Comisión electoral no solo actuó consecuente a sus funciones, sino que no le quedo mas opción que excluir de la participación a una lista que NO ACREDITO EL CUMPLIMIENTO DEL AUSPICIO REQUERIDO , ello por no haber acreditado los mecanismos internos- taxativos y obligatorios - dispuestos internamente para la validez y eficacia del auspicio que se pretendió argüir por los aquí amparistas. 


E.- Sobre las impugnaciones a los candidatos


Por último, la comisión electoral  realizó sendas impugnaciones sobre la conformación de la lista   y sus candidatos.


En tal sentido se remarcaron firmas en fotocopias, falta de acreditación de la documentación obligatoria para la postulación, personas que no revestían en carácter de socios, socios que no contaban con antigüedad para ocupar los cargos y socios que se encontraban inhabilitados por haber presentado constancia positiva de antecedentes penales.


En igual sentido impugno a la lista en su conformación por no haber acreditado que  al menos uno de los miembros  de la comisión Revisora de cuentas   revestía el carácter de profesional en ciencias económicas, requisito impuesto en el art 115 del Estatuto Social y no cumplido por la  lista de candidatos.  


f.- COROLARIO 


De todo lo expuesto a lo largo del presente, surge en forma indubitada que contrariamente a lo que sostienen los aquí actores, no existió una “proscripción” en la participación  de la lista , ni una intencionalidad de excluirlos, sino que las decisiones de la Comisión electoral se ajustaron a la propia documentación acompañada por la Agrupación independiente tradicional, de la que surge expresamente no haber dado cumplimiento a los procesos internos requeridos a los efectos de otorgar el auspicio a una lista de candidatos,  y esta falta de auspicio no puede llevar a una resolución distinta que la exclusión de la lista del presente proceso electoral.


Es de destacar que el incumplimiento a la norma interna es expresamente reconocido por los aquí amparistas, hecho que descarta  la  improcedencia de la acción que se incoa e impone el rechazo de las cuestiones de fondo con expresa imposición de costas


Lo cierto es que con la presente acción,  -  y las demás incoadas por los restantes miembros de la Agrupación- los actores pretenden que sea VS  la que supla sus  deficiencias, convalide una violación lisa y llana del estatuto sical que rige a la entidad,  y habilite a  la participación de una agrupación que   viola sus propios estatutos, pretendiendo convertir así a la judicante en un participe necesario de la violación de los derechos de todos los socios de la Agrupación Independiente tradicional,   la de las demás listas participantes y en definitiva de todos y cada uno de los socios de mi representada, hecho que constituye un fraude electoral y una estafa procesal tendiente a perpetuar una violación sin antecedentes en la vida institucional de  una entidad civil. 


En atención a lo expuesto solicito a VS que  rechace la presente acción con expresa imposición de costas


IX-  LA REPRESENTATIVIDAD Y DEMOCRACIA DEL PROCESO ELECTORAL . LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS


 A lo largo de su presentación los aquí actores sostienen que consideran vulnerados sus derechos políticos, la democracia del proceso, la imparcialidad de la decisión de la Comisión Electoral, invocando  un actuar ilegitimo y arbitrario fundado en  un rigor extremis de la comisión al resolver,  pretendiendo con ello  restar importancia al incumplimiento de las obligaciones estatutarias de la agrupación que pretendieron que los auspicie.


Contrariamente a lo que sostienen, en el proceso electoral del CAI no existió acto alguno que  violente ni el derecho de asociación ni la participación,, ni el ejercicio de los derechos políticos , ni l debido proceso adjetivo, ni la democracia representativa  , ni el principio de legalidad , ni de seguridad jurídica, el que a poco que VS  de lectura a los argumentos de la acción y la contestación de la presente acción, podrá colegir que es la aquí actora quien pretende violar  a sabiendas  la representatividad social, la democracia electoral  y los derechos políticos de todos los  afiliados al club.


En tal sentido, sin lugar a  dudas cualquier lista de candidatos que se presente a participar en el proceso electoral y que CUMPLA CON LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS INTERNOS Y DEL CAI, tiene derecho a garantizar su participación en el acto contando con todas las garantías legales e institucionales ante la violación de ese derecho.


Sin embargo es claro y evidente que  en los presentes actuados los aquí actores NO POSEIAN EL DERECHO DE PARTICIPAR, y ello tiene fundamento en el incumplimiento expreso- y ratificado en la presente acción-  de las normas que emanan de su propio estatuto social y que imponen  un procedimiento  específico para auspiciar una lista de candidatos que pretenda participar en las elecciones del CAI. Dicho procedimiento interno como se dijo, se encuentra  garantizado en cuanto a su democracia y legitimidad por dos actos concretos y taxativos que deben atravesar los candidatos que pretendan postularse por dicha agrupación, ello conforme lo establece el art segundo 2 del estatuto  que dispone que la lista de candidatos que se pretenda por la agrupación será aprobada por la Asamblea, y que previo a ello deberán presentarse   los candidatos  con un 20% de avales de los afiliados  activos.


Sin lugar a dudas,  quienes violaron los derechos políticos de los socios – de su propia agrupación y de este club- son los aquí presentantes quienes omitieron realizar el acto OBLIGATORIO que impone el estatuto,   violándose los principios de debido proceso y de representatividad.


Que tal acto también constituye una violación al derecho de  elegir y ser elegido, tanto por los miembros de la agrupación que legítimamente podrían haber competido en la vía interna para participar en la  lista  como de los socios del club, que en definitiva   de hacerse lugar a la participación ilegitima que pretende la lista, estarían eligiendo candidatos que no son representativos de la agrupación  inscripta en el registro de socios, violentándose de esa forma lo dispuesto en el art 51 del estatuto social.


En  igual sentido, la afectación al debido proceso legal, a la imparcialidad y a la igualdad participativa se configuraría  con la participación de la lista de candidatos que no cuenta con  el auspicio requerido por la  entidad deportiva, y ello se deriva del vacío  producido por los propios actores – y expresamente reconocido en la presente acción-  en la voluntad social representativa de  la propia agrupación que pretende que los auspicie.


 Es importante reiterar que los propios actores RECONOCEN EXPRESAMENTE LA VIOLACION DE SU ESTATUTO Y NO HABER REALIZADO LOS ACTOS PREVIOS REQUERIDOS POR EL MISMO A LOS EFECTOS DE ACREDITAR EL AUSPICIO  VALIDO DE LOS CANDIDATOS,  sin embargo  pretenden culpar a la comisión electoral de esa omisión  al pretender imponerle un rigorismo formal   en lo resuelto.


Sin   hesitación alguna en los presentes actuados   los derechos electorales se encuentran debidamente garantizados  en el CAI,  siendo la causal de exclusión la falta de legitimación que poseen los actores para  participar en el acto por incumplimiento de los requisitos estatutarios.


Sostener como lo hacen una violación estatutaria de una de las agrupaciones que conforman el CAI, y pretender participar así  en violación al auspicio necesario y obligatorio, derivaría en que cualquier persona pudiera  intimar a participar en el proceso electoral sin  cumplir la normativa legal Hoy se busca violar el estatuto de una asociación civil, mañana se pretenderá postular socios sin antigüedad, con antecedentes penales o conformar la lista sin los requisitos estatutarios necesarios. Eso en forma alguna puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico vigente.


Como bien sostienen los actores con la jurisprudencia citada, las restricciones al goce y ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten en consecuencia del interés general y cualquier imitación o restricción a este derecho solo se puede justificar por razones excepcionales.


Es claro y evidente que para gozar  de los derechos de ser elegido, tanto los candidatos como las listas participante están OBLIGADAS A CUMPLIR con los requisitos estatutarios ( marco legal) , y este no fue el caso de los aquí presentantes quienes no solo   incumplieron con su estatuto con una evidente violación a la democracia interna, sino que ahora pretender violentar la representatividad de los socios fijada a través del auspicio de las  listas participantes en el CAI. Eso en forma alguna constituye una restricción a sus derechos electorales.


En igual sentido , la Comisión electoral debe observar la garantía del debido proceso legal ( art 18 CN) , y tan así fue que  intimó a la lista a que ajuste su presentación para acreditar el cumplimento de los requisitos estatutarios mediante  la intimación cursada en el acta 10. En igual sentido, justamente observando el debido proceso legal, la igualdad de los participantes, y los derechos y garantías de todos los socios del CAI,  emitió   la resolución impuesta en el acta 12,  puesto que carecían los presentantes de los requisitos  para participar en el club, y dicha falencia es expresamente reconocida en los presentes actuados por los aquí actores.


En atención a lo expuesto , de los términos que surgen de la propia acción en cuanto al reconocimiento expreso de la actora de la carencia de auspicio, y la prueba acompañada , solicito a VS que desestime la presente acción con expresa imposición de costas. 


XII.- SOLICITA  SE EXIMA   AUDIENCIA ART 11


Que por aplicación del principio de economía procesal , a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, y ante la urgencia de resolución de la cuestiones planteadas en los presentes actuados,  siendo potestad de VS fijar la audiencia del art 11 de la Ley de amparo solicito a VS se exima a los presentes de convocar  la audiencia  allí establecida.


Lo expuesto se solicita en atención a que  conforme surge de los presentes actuados- frente al expreso reconocimiento  de mi parte de la prueba documental cuya informativa reservara en subsidio de desconocimiento la amparistas-  no existe prueba a producir, habiendo las partes ofrecido únicamente prueba documental.


Que por su parte,  y  frente  a  la imposibilidad de arribar a una conciliación   o solución alternativa al conflicto que no implique  una violación a la norma estatutaria de mi representada,    resuelta inoficiosa a celebración de la audiencia a los efectos dispuestos en el  apartado 1 del art 11 de la Ley 13.928. 


Por último, esta parte  solicita expresamente el inmediato levantamiento de la medida cautelar dictada en los autos "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" EXPTE. N°: AL-59096-2021",  que fueran acumulados para su tramitación  con los presentes actuados.


Frente a lo expuesto, y constituyendo la celebración de  la audiencia  del art 11 de la Ley 13928 facultativa para VS, solicito se  exima de su realización y, previo el tratamiento del pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitado  se disponga sin más tramite autos para dictar sentencia.


XIII.- DENUNCIA OBRAR TEMERARIO Y MALICIOSO


Que vengo a denunciar el obrar temerario y malicioso de los candidatos  postulados por la Agrupación Independiente Tradicional  con el fin de lograr un fraude procesal al entablar sendas acciones  con idéntico objeto – incluso con el mismo patrocinio letrado- tendientes a obtener pronunciamientos diferentes por parte de los judicantes y así lograr su objetivo- que a diferencia de lo que aparentan bajo su participación electoral- es perpetuar una violación al estatuto de la Agrupación Independiente   tradicional y a los derechos electorales de todos y cada uno de los socios del CAI y de las restantes listas participantes.


Pero a su vez en todas las acciones judiciales que incoaron ocultaron  de mala fe y a sabiendas la vía  administrativa que incoaron ante la DPPJ, cuyo traslado le fuera conferido a mi representada según notificación del pasado viernes 10.12  , y no conformes con ello, incoaron también una acción  autónoma presentada ante la Justicia en la Ciudad de  La Plata tendiente a que mediante medida  cautelar la   Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Bs. As. (i) intervenga en el proceso eleccionario del Club Atlético Independiente de Avellaneda (ii) haga cesar las causas que originaron la exclusión de la lista presentada por la AIT (iii) suspenda la celebración del acto electoral del día 19 de diciembre de 2021 hasta tanto se encuentren resuelto y firme el recurso formulada por los aquí actores ante la DPPJJ. (iv) fije nueva fecha de elecciones la que no podrá extenderse en el tiempo a más de 60 días de la fecha fijada originariamente. (v) oportunamente, designe un veedor que garantice el marco de legalidad del proceso eleccionario.


Así podrá acreditar VS por la MEV, que el Sr. Ritondo – candidato  postulado por la Agrupación Independiente tradicional entabló acción de amparo que quedo radicada en el Juzgado en lo Civil y Comercial N 3 del departamento Avellaneda Lanús, en autos  RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO Expte. N°: AL-59096-2021. con una replica exacta de la presentación que aquí se contesta.


Que en tales actuados- ya denunciados al interponer la incompetencia de VS-  el juez previniente resolvió rechazar la acción por falta de legitimación


Que    Salvador Pérez y Daniel Orsero, quienes también fueron candidatos por la misma agrupación, con el mismo patrocinio letrado, incoaron una Medida Cautelar autónoma,  que es idéntica a la medida cautelar que  solicitan los aquí amparistas que VS  otorgue, causa que radicada en el juzgado en lo Civil y Comercial N 7  fue girada para el tratamiento de VS  para que se disponga la acumulación de procesos.


Según notas periodísticas, ahora pretenden una denuncia penal contra la Comisión Electoral y las autoridades del club.


 A fecha la lista incoó al menos  en nuestro conocimiento 3 acciones de amparo con el mismo objeto  y la misma pretensión cautelar, incoaron  presentación administrativa, y sin siquiera aguardar a una resolución  incoaron acción autónoma contra la DPPJ, es harto evidente la temeridad y malicia con la que actúan  los amparistas y el fraude procesal que pretenden – a sabiendas – cometer incoando diferentes acciones con un mismo objeto que no es otro que  alguien – quien sea- haga caso omiso a las irregularidades de su presentación y a la falta de cumplimiento de los estatutos y  los habilite a participar cuando- como quedo acreditado- carecen de derecho de hacerlo.


Para que pueda atribuírsele a una parte conducta maliciosa o temeraria, es necesario que ésta actúe sin razón valedera y que tenga, además, conciencia de la propia sinrazón. Sobre estos conceptos, arroja luz lo expresado por Enrique M. Falcón en su "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado, Comentado" (T.I, pág. 342): "La actuación en el proceso según el deber de lealtad, probidad y buena fe, tiene como contrapartida la temeridad y malicia, esto es la actuación sin medir las consecuencias con el objeto de causar un perjuicio. Temeridad y malicia suponen una conducta mañosa, la maniobra desleal, las articulaciones de mala fe y sin apoyo jurídico o fáctico alguno, máxime cuando son reiteradas y nadie puede tener ninguna duda de que no obedecen a un simple error o a distintas posibilidades que brinda una jurisprudencia divergente sobre el punto, o a nuevos enfoques susceptibles de hacerla variar, sino que trasuntan claramente dolo procesal... Se configura (la temeridad) por lo tanto, frente a la conciencia de la propia sinrazón. De allí que no sea suficiente, para calificar una conducta como temeraria, el elemento objetivo representado por la falta de fundamento o por la injusticia de la pretensión o de la oposición. Es además necesario el factor subjetivo que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto. La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión".


Sin lugar a duda , los aquí actores y todos los demás miembros de la lista que fuera legítimamente excluida por la Comisión electoral actúan con temeridad y malicia procesal  que impone no solo la sin razón de los argumentos litigiosos sino la promoción de sendas medidas  ante diferentes jueces con el mismo fin  -esto es que  se les habilite la participación en violación a sus normas estatutarias y a las del CAI-.


Por lo expuesto a VS solicito que al momento de resolver  tenga presente el actuar de la  lista de candidatos  y aplique las sanciones pertinentes  por el actuar malicioso y temerario  que se acredita en los presentes. 


XIV.- SOLICITA URGENTE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN AUTOS  "RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" EXPTE. N°: AL-59096-2021", 


Que vengo a solicitar expresamente el inmediato levantamiento de la medida cautelar dictada en los autos caratulados  RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" EXPTE. N°: AL-59096-2021",   por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones, que produce efectos en la presente acción.


Que toda medida cautelar posee carácter provisional, y subsistirán  mientras duren las circunstancias que las determinaron, pudiendo el juez competente en este caso VS , con  un conocimiento mas profundo  al que se arriba  posteriormente  ordenar su levantamiento si cesen las causas que las motivaron.


Que  con la contestación de la presente acción, y ejercido el derecho de defensa de mi presentada, VS puede tener por acreditado no solo la improcedencia de la medida cautelar sino la improcedencia de la propia acción de fondo, puesto que insisto,  queda evidenciado de la propia presentación de los aquí amparistas que no dieron cumplimiento con las normas estatutarias y en consecuencia carecían de auspicio necesario para participar en las elecciones, y tamaña violación no puede ser convalidada por Vs   ni ser la causal para suspender el libre ejercicio de los derechos democráticos  de todos los socios.


La  medida preventiva, que posee carácter de autosatisfacía se constituye en os presentes como una herramienta tendiente a vulnerar los derechos sociales y la democracia interna , y su mantenimiento ante la gravedad de los incumplimientos   de los amparistas  - expresamente por ellos reconocidos en la presente acción-  , no puede ser mantenida, puesto que de así hacerlo genera un perjuicio irreparable a  mi representada por irrumpe en el normal funcionamiento del CAI , a las listas participantes y a todos y cada uno de os socios de nuestro club.


Que sostuvo la CSJN en sendos precedentes que “ la finalidad de tales medidas es asegurar el cumplimiento   de   un   eventual   pronunciamiento   favorable”   (Fallos: 327:2490;  330:4076),  y es evidente de las cuestiones  planteadas por los actores y de la contestación de la presente, que no existe posibilidad alguna de que exista un eventual pronunciamiento favorable a la pretensión de los amparistas puesto que insisto se encuentra acreditado y reconocido  expresamente el incumplimiento de las normas estatutarias de la agrupación y  del propio club, lo que implica carecer del auspicio requerido  en el estatuto del CAI y la consecuente exclusión del proceso por incumplimiento a los requisitos formales para la presentación de la lista


Que  la CSJN ha sostenido en fallos   “Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. —Inc. Competencia— c/ E.N. s/ medida cautelar (autónoma)” que la  medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado.    ….no sólo debe ponderarse  la  irreparabilidad  del  perjuicio  del  peticionante  de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die",  de lo cual se deriva que la alteración  del  estado  de  hecho  o  de  derecho  debe  encararse  con criterio restrictivo (Fallos: 331:941).  5°) Que, en efecto, la esencia de las medidas cautelares es su provisionalidad, según las más tradicionales caracterizaciones  doctrinarias.  Esto  significa  que  siempre  la  medida  se extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final administrativa. Se trata siempre de resoluciones jurisdiccionales precarias,  nunca  definitivas.  Esta  afirmación,  que está  amplia-mente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional -en el campo del ser- pues las medidas cautelares tienden a ordinarizarse, es decir, a caer ellas mismas presas del fenómeno que procuran remediar, esto es, que el paso del tiempo convierta en tardía e in-útil  la  decisión  cognitiva.  Esto  borra  su  esencia  misma,  pues hace desaparecer su provisionalidad, dado que la medida cautelar agota o suple en buena parte el contenido mismo de la pretensión jurídica  e  impulsa  al  peticionante  a  prolongar  indefinidamente  por todos los medios procesales a su alcance la decisión cognitiva de fondo, que llega cuando carece de toda importancia.            Este agotamiento de la pretensión jurídica mediante la obtención de la medida cautelar es algo que no puede analizarse en abstracto, sino incorporando la dimensión temporal en la evaluación de las circunstancias concretas de cada caso, por imperio del  mandato  constitucional  de  afianzar  la  justicia.  Y  es  aquí donde la jurisdicción debe observar la más cuidadosa cautela en miras al tiempo: si bien en algunos casos el curso del tiempo no afecta la naturaleza provisoria de la medida cautelar, porque da-das las particulares características no satisface el requerimiento de fondo ni se aproxima progresivamente a éste, no es menos cierto que en otros casos es éste el efecto que provoca. 6°)  


Que no es posible desvincular por completo la provisionalidad de estas medidas del periculum in mora, pues cuando éste recae sobre un daño irreparable, debe ser muy cuidadosa la jurisdicción  y  en  casos  muy  excepcionales  puede  llegar  hasta  a sacrificar en buena parte la provisionalidad de la medida en función de la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. … Que la prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar…… Se configura así un supuesto de antifuncionalidad, que no encuadra estrictamente en la mala fe procesal pero constituye un abuso del derecho que no debe ser tolerado por los magistrados, a quienes el ordenamiento procesal les impone el deber de dirigir el procedimiento y velar por el adecuado cumplimiento  de  los  deberes  de  lealtad,  probidad  y  buena fe  (confr. art. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 


Que de las cuestiones expuestas y de la presente contestación  que trae a un nuevo examen de VS,  de la medida cautelar   que insisto posee vocación provisional -ahora ejercido el derecho de defensa   de mi representada-  Y en tal sentido  surge   en forma indubitable que no se encuentra acreditado por los actores la verisimilitud del derecho, por cuanto insisto ellos mismos reconocen expresamente no cumplir con su norma estatutaria  y  la del CAI, y ello se impone aun en el estrecho marco de conocimiento  de irroga el tratamiento de la concesión y levantamiento de las medidas cautelares.


Derivado de ello,   - esto es su falta de legitimación para participar en el proceso electoral- deriva que el peligro en la demora tampoco   puede ser acreditado, pues   no existe una afectación de derechos en la realización de un acto electoral respecto de quien no tiene vocación de participar por carecer de los requisitos necesarios para ello.


Que siendo así, el peligro en la demora se traslada en forma directa a mi representada,  que actuando conforme a derecho y en pleno ejercicio de las facultades  del la Comisión electoral,    resolvieron excluir a la lista por no cumplir con los requisitos estatutarios- hecho que insisto es acreditado en los presentes por los propios actores-  hoy posee un acto electoral legitimo, con dos listas de candidatos participantes que si cumplen las obligaciones estatutarias  - suspendido , causándose un serio perjuicio no solo a la institución en cuanto a su normal desarrollo  sino a las listas de candidatos participantes y a todos y cada uno de los socios que ven impedidos de elegir libremente a sus autoridades entre las listas presentadas por aquellas agrupaciones que cumplen con el estatuto social.


Vs podrá entender que el manteamiento de la medida cautelar que adolece de vicios de fondo  y forma  causando   un gravamen  de tal magnitud que no podrá ser   compensado en ninguna forma con el posterior   dictado de una sentencia de fondo,  por lo que en los presentes , y en atención a la cercanía del acto electoral en donde insisto existen dos listas habilitadas por la comisión electoral para participar, compuesta por mas de 300 socios que  ejercen efectivamente sus derechos políticos y sociales en la institución,  se ve concretamente  vulnerados los derechos políticos de los candidatos y de todos los socios que tiene derecho a elegir en el acto convocado  a quien los representará.


En tal sentido  deberá tener presente VS que el CAI es uno de los Clubs  futbolísticos mas grandes del país, y posee sendas obligaciones que cumplir, con sus socios, con los jugadores y con la AFA. La medida cautelar suspensiva  del acto electoral , conllevaría a que al vencimiento de los mandatos de las actuales autoridades   no se encontraran instituidas las nuevas  que llevaran adelante al Club y  ejercerán su representación, siendo cuestionable    cualquier acto que se realice en materia de administración de recursos, pases de jugadores, contratos con jugadores o bajas, lo que integra el giro normal de la actividad, y ello conllevaría un daño serio a nuestra institución y a los intereses asociativos.


El mantenimiento de la medida cautelar importa   entonces un daño institucional por el vencimiento de los mandatos de la actual conducción, que implica una afectación cierta, concreta e irreparable al normal funcionamiento  del Club Atlético Independiente,  que quedara sujeto a las posibilidades que fija la normativa  administrativa  de la DPPJ, ello por una acción completamente improcedente y por una medida cautelar que carece de todo sustento fatico y jurídico,  y cuya concesión no hace mas que otorgar derechos a quien en el fondo no los tienen  actuando como una vía directa para generar un daño a la representatividad, institucionalidad y democracia de mi representada.


Y la potestad de evitar este daño hoy se encuentra en posibilidad de VS  al tener la facultad de evaluar con las circunstancias fácticas la improcedencia del mantenimiento de la medida cautelar   


Que  por su parte,  hago saber a VS que esta parte ha cuestiona la  resolución de la Sala III  en cuanto  hace lugar al otorgamiento de la medida cautelar ello en atención a los vicios que la conforman que derivan en la nulidad de la medida y en la parcialidad  manifiesta de los jueces intervinientes.


En ese orden se sostiene que la sentencia dictada por la Sala viola en forma manifiesta el principio de jurisdiccionalidad y congruencia que debe observar   toda resolución  judicial,  ello por cuanto en un  exceso jurisdiccional   y violando la vocación de conocimiento abierta en la vía     a tratamiento , en donde el análisis debió versar únicamente sobre la aptitud- o no- del actor para incoar la  acción, y no respecto de la procedencia  -o no de medidas precautorias que no fueron rechazadas expresamente por VS al emitir  la resolución recurrida


Digo ello por cuanto surge expresamente de la resolución con fecha 9.12.21 por VS  se procedió a  declarar inadmisible la acción por ausencia de legitimación del actor , al no haber acreditado los presupuestos  mínimos para incoar la acción, tal es así que luego de un profundo análisis de los hechos invocados y la documentación acompañada por el amparista VS resolvió  “Por lo fundamentos legales, citas jurisprudenciales y opinión de autorizada doctrina, no encontrándose acreditada la verosimilitud del derecho y demás presupuestos objetivos, la presente no tendrá favorable recepción. (Arts. 168 y sgtes. Cód. Civil y Comercial, Arts. 188, 195, 199, 375, 384 y ccds. del Cód. Procesal)”


Que el tratamiento de la verosimilitud del derecho efectuado por VS se  fundó  en  la legitimación activa invocada por quien  incoo la acción y no sobre  la verosimilitud del derecho requerida como fundamento previo para el dictado de la medida cautelar en donde  considerado el derecho legitimo , pero no respecto de la verosimilitud del derecho de la pretensión cautelar a la que se avoca- violando el principio de congruencia-  la Sala III a tratamiento.


Que del propio resolutorio en pugna surge en forma indubitable que existe una violación flagrante a  los  deberes de jurisdicción  en cuanto a la obligación que poseen los magistrados de fundar  debidamente sus sentencias.


Digo ello por cuanto   la medida  fue concedida  supliendo las cuestiones observadas por VS que no fueron acreditadas por el actor respecto de su legitimación activa para PROMOVER  la acción,  y en tal sentido sostienen que “ En torno a la legitimación que no fue admitida por parte del magistrado de la instancia anterior, corresponde señalar que el recurrente ofreció en el escrito inaugural y en sustento de sus dichos, una serie de elementos corroborantes que no fueron materia de ordenamiento ni producción. Sin más, el judicante procedió a la desestimación de la medida cautelar requerida con base en la carencia de elementos que acreditaran la legitimación del amparista, omitiendo expedirse en torno al ofrecimiento probatorio señalado….Ha sido en ocasión de fundar su recurso que el amparista, aportó una serie de elementos que respaldarían la condición invocada, tales como su carnet de socio, el estatuto de la agrupación por la que se presenta, y su designación como candidato a representante de los socios. Todo ello, aun presentado con posterioridad a la ocasión de deducir su petición de medida cautelar, desvirtúan los argumentos ensayados por el magistrado de la instancia anterior, desde que se verifica la invocación de un derecho propio afectado….


Resulta claro y evidente que lo único tratado – y  sin fundamentación expresa por la Sala III fue la  legitimación activa del actor para interponer la presente acción, pero ninguna fundamentación   se expone respecto de la verosimilitud del derecho que es requisito formal para el otorgamiento de las medidas cautelares,  limitándose  a sostener que  “Bajo tal prisma conceptual y analizando lo requerido en el escrito inaugural, así como también cuanto resulta de la documentación acompañada, consideramos que la verosimilitud del derecho del requirente, aparece acreditada con el grado de apariencia suficiente para lograr la medida, con el alcance que se indicará seguidamente”


 No surge de los términos expositivos de la resolución cuales son los requisitos que llevaron al juez a considerar la  acreditación con el grado de apariencia suficiente   como para el dictado de la medida cautelar de tamaña magnitud .


La falta de fundamentación  de tal circunstancia torna de por si nula la resolución por carecer  de los requisitos fundamentales de toda sentencia judicial.


Hemos de advertir que la medida dictada por la Excma Sala III no cumple con los requisitos de sentencia fundada en derecho, violando lo establecido en el art 34 del CPCBA  en cuanto obliga a los jueces a “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”  En tal sentido  es obligación de los jueces. 


En el mismo orden se violan las garantías constitucionales  contenidas en el art 171 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires en cuanto dispone que “Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.”


Que el derecho de las partes a obtener de la jurisdicción una sentencia motivada, se traduce normativamente en el deber que tienen los jueces de desplegar en sus resoluciones una fundamentación suficiente, que contenga las razones expuestas en forma clara y coherente, que concurran en un razonamiento inteligible y que dé soporte a la aceptabilidad de la decisión 


La motivación hace a la legitimidad y validez intrínseca del acto jurisdiccional como tal y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía toda de la corrección y justicia de la decisión adoptada. Importa destacar, que la Corte creada por el Pacto de San José de Costa Rica ha señalado que la motivación de la sentencia es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión.


El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.


La motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.


Ello es así pues el deber de motivación integra una de las “debidas garantías” a que hace mención el art. 8.1 del Acuerdo de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso (Corte IDH, caso “Apitz Barbera y otros [“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”] vs. Venezuela”, sentencia del 05 de agosto de 2008, serie C. No. 182, párrafo 77, con cita del caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; caso “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”, sentencia del 1 de julio de 2011, Serie C. No. 227, párrafo 118; Caso “Tristán Donoso vs. Panamá”, sentencia del 27 de enero de 2009, Serie C. No 193, párr. 153).


Este deber básico del quehacer jurisdiccional no expresa una exigencia genérica de controlabilidad hacia las partes del conflicto, sino que permite un control difuso y generalizado del modo en que un juez administra justicia: una garantía de controlabilidad democrática sobre la administración de justicia.


Señala  Couture que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado que la ley le impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Ed. Buenos Aires: Depalma, 1969, pág. 286).c


Que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no ha sido ajena a la temática de la motivación de las sentencias en tanto requisito constitucional de validez intrínseca de todo acto jurisdiccional (art. 171 de la Constitución Provincial) y se expidió en el sentido que  la debida fundamentación «implica una garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar la sentencia de modo que se perciba claramente el curso lógico y jurídico del que deriva la resolución final» (Ac. 53.829, "Marinucci, Tulio Rinaldo..." del 30/04/1996).  Este canon constitucional, lejos de establecer una solemnidad secundaria y dispensable, constituye una de las más trascendentes garantías de la justicia (Ac. 53.040, "Pérez", del 13/02/1996, C. 102.102, "De Oar, Zulma Beatriz..." del 07/10/2009, c.119134, "A., A.A..." 19/02/2015, entre otros.).


Con esta base hermenéutica, ha resuelto que es nulo el pronunciamiento judicial que: (i) revela una aplicación mecánica de la conclusión de un resolutorio dictado por otro tribunal (o fallos propios) sin desarrollar los fundamentos que llevaron a adoptar tal determinación y sin hacer una descripción comparativa de la situación fáctica de los precedentes citados con el caso en estudio (C.100.357, in re "Crescimone...", del 26/03/2015), (ii) aplicó un fallo plenario sin explicitar los fundamentos que justifican esa decisión (Ac. 104.865, "Zangheri...", del 30/03/2010), (iii) la conclusión había sido establecida sobre la base de una mera afirmación dogmática carente de fundamento (Ac. 79.199, “Luis, Fernando Pablo...”, del 04/04/2002) o (iv) carece de motivación propia o de fundamentación legal, y que tales recaudos que no pueden ser suplidos por remisión a lo expuesto en otra causa o al propio fallo de primera instancia (Ac. 79.199, in re "Luis, Fernando Pablo...", del 04/04/2002).


La fundamentación de las resoluciones judiciales debe  entenderse como recaudo positivo  y esencial: el juez debe exponer sus propias razones y argumentos que le permitieron arribar a tal o cual conclusión luego del pormenorizado y concienzudo estudio de la causa que le ha sido dada en entendimiento. Esto no excluye la posibilidad de acudir a fuentes del derecho -entendidas en sentido material- que conllevan la utilización de reflexiones, interpretaciones y juicios de valor que no son propios, sino ajenos, tal como ocurre con la jurisprudencia no obligatoria o la doctrina autoral. Pero en ambos casos, la utilización de esas fuentes -y la legitimidad de las argumentaciones que el juzgador transcriba en su decisorio- queda condicionada a la realización de las citas pertinentes al material original, permitiendo que las partes corroboren, controlen y eventualmente impugnen la justicia de las soluciones adoptadas o su aplicabilidad al caso en estudio.


Dicho ello, se observa de la sentencia que se recurre que  los sentenciantes hayan dado tratamiento a las cuestiones vertidas por la parte en su liberto inicial respecto a los derechos que invocan y su consecuente derivación en la medida cautelar autosatisfactiva pretendida.  El vicio patente en la sentencia radica en que una de las premisas centrales que conforman el esquema argumental de toda decisión  ) no ha sido edificada a partir de consideraciones y razonamientos propios de los sentenciantes, ni a un análisis estricto que impone la concesión o rechazo de las medidas cautelares.


Que en ese sentido , vale colegir que el requisito de  verosimilitud  del derecho en las medidas cautelares autosatisfacías  se impone   en un análisis de mayor rigidez por cuanto  su objeto resulta coincidente con la pretensión final,  que debe ser tratado al momento de resolver el fondo de la cuestión, tal como es el caso de la media dictada en los presentes actuados.


 .Un acto jurisdiccional carente de motivación (o cuya fundamentación es notoriamente deficitaria, como en el caso) es un acto formalmente inválido y sustancialmente ilegítimo  y en consecuencia se impone su nulidad en la estricta observancia de la normativa ritual, constitucional y convencional analizada, y una adecuada tutela del debido proceso, lleva a que la sentencia impugnada deba ser anulada de oficio (SCBA, C. 100357 del 26/03/2015, con cit. de Ac. 79.199, sent. del 4-4-2002; C. 101.357, sent. Del 25-2-2009, C. 104.865, sent. del 30-3-2010).


Por lo expuesto, resuelta evidente que la medida cautelar dicta adolece de vicios esenciales que la tornan nula por lo que se solicita el  urgente levantamiento de la misma   disponiéndose  en forma inmediata el cese de todos los efectos   y el levantamiento de la suspensión del proceso electoral  llevado a cabo  en  el Club Atletico independiente, lo que así solicito expresamente a VS que resuelva en los presentes actuados.


SOLICITA URGENTE TRATAMIENTO 


 Que en atención a la gravedad que implica  el mantenimiento de la medida cautelar dictada por la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones, solicito a VS que  de urgente tratamiento a lo  aquí solicitado  resolviendo en los plazos fijados en el art 9 de la Ley 13928   en el plazo de un día.


 


XIV .- SOLICITA HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES ( INCLUYENDO SABADO Y DOMINGO). REDUCCION DE PLAZOS PROCESALES


Por último, en atención a la gravedad de la medida dictada y a la seria afectación de derechos constitucionales   que  deriva  de la suspensión  del proceso electoral, considerando  que la medida fue dictada a   4  días hábiles previos al acto  electoral  convocado a realizarse  el día 19 de diciembre 2021,    solicito a VS que disponga para la tramitación de lo aquí peticionado  la  habilitación de días y horas inhábiles  incluyendo sábados y domingos,  solicitando asimismo la reducción  de los plazos procesales para  conferir  los traslados  y dictar  las resoluciones , todo ello a fin de garantizar el debido ejercicio de defensa de mi representada, evitar el grave daño que se produce a nivel institucional y en cada uno de los socios   y candidatos participantes en el proceso electoral  la medida cautelar dictada inaudita parte.


Que ante hechos de gravedad como los que se plantean en el presente, en donde se  encuentran en pugna los rigorismos formales del  proceso y el pleno ejercicio de la democracia y libertad asociacional  del  la Agrupacion independneinte Tradicioanl y del club Atletico independiente,  generándose un daño cierto   y presente  para la institución, socios y candidatos participantes en la lista,  debe primar sin lugar a dudas  la celeridad procesal  que derive   en el efectivo  acceso a la justicia y la legitima posibilidad del derecho de  defensa de mi representada. 


Que  no contar con una resolución en forma previa al acto electoral,  implicaría  un daño cierto a mi representada derivada del vencimiento de los mandatos de las autoridades vigentes, generando un riesgo institucional innecesario y  un grave perjuicio al derecho de todos los socios  y listas participantes  de elegir y ser elegidos, por lo que solicito a VS que  reduzca a los mínimos necesarios para garantizar el debido proceso legal y el derecho de defensa de las partes los plazos procesales  que rigen en el procedimiento de la via del amparo y disponga la habilitación de días y horas inhábiles ( sábados y domingos inclusive) a finde dar tratamiento a las cuestiones aquí planteadas.


 


XV.- SE DESESTIME  PRODUCCION DE PRUEBA  INFORMATIVA


 Que vengo  habiendo la parte actora  efectuado el ofrecimiento de la prueba informativa   propuesta para el caso que  mi mandante desconociera   la documental acompañada a la que dicha prueba hace referencia, y  atento el reconocimiento  expreso de (i) el estatuto  del Club Atlético Independiente; (ii) Certificado de Vigencia de la Agrupación Independiente Tradicional (legajo 16108) emitido con fecha 26/11/2021; (iii) copia autenticada de la Disposición 18/16 ,  el Telegrama colacionado emitido por la Comisión Electoral, y las actas N 10 y 12 de la Comisión Electoral,  solicito a VS que desestime la producción de la prueba informativa.

XVI.- SE DICTE URGENTE SENTENCIA

XV.- DERECHO


  Fundo el derecho que asiste a mi mandante en las disposiciones del Estatuto Social del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, estatuto social de la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL y sus reformas,  la Ley Nro. 13.928, CCC, Constitución Provincial y Nacional, doctrina y Jurisprudencia aplicable.                         

XV.-  OFRECE   PRUEBA


Que como medidas probatorias de la recusación que se interpone vengo a ofrecer:


1.- Documental


- Estatuto Social  del CAI


- Actas de Asamblea en donde se designa a los miembros de la Comisión Electoral


- Acta N 10  COMISION ELECTORAL


- CONSTANCIAS DE INSCRIPCION DE LA AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL EN EL REGISTRO DE AGRUPACIONES


- Presentación de fecha 1.12.21 de la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL. NOTA. ESTATUTO. AUTORIDADES.


- Notificación de la impugnación efectuada en DPPJ por la Agrupación Independiente Tradicional   


Artículos periodísticos


Un sector de Pro busca desbancar a Hugo Moyano de Independiente y apoya la candidatura de Fabián Doman


https://es-us.noticias.yahoo.com/sector-pro-busca-desbancar-hugo-193321655.html?guccounter=1&guce_referrer=aHR0cHM6Ly93d3cuZ29vZ2xlLmNvbS8&guce_referrer_sig=AQAAAIKnHTP2VNpSPDU-we6PX6iYe4Sv7EMaU1hMMH4uIEyC4LTS6brY4ryf-Uinh42CBIFtmfwL5KZ8YHyOKZn-NspRh6GUxXqwSA0NDo2YUqgpzGzqd_aNe94XTH04fjUlKEi0-nNbBJTcGg1pcLSve4KCYiynjeN63-d_szZMujNH


Hay Que Buscar Los Recursos Para Levantar Las Inhibiciones"


https://www.delacunaalinfierno.com.ar/2021/11/hay-que-ver-quien-se-quiere-quedar-y.html


Moyano irá por la reelección como presidente de Independiente


https://www.diariodecuyo.com.ar/pasiondeportiva/Moyano-ira-por-la-reeleccion-como-presidente-de-Independiente-20211127-0079.html


CAMBIARON DE UNIDAD


http://lavisera.com.ar/nota/28542/cambiaron-de-unidad-


Elecciones en Independiente: Doman contra los Moyano


https://beat21.net/contenido/13358/elecciones-en-independiente-doman-contra-los-moyano


 


XVI .- RESERVA CASO FEDERAL


Para el hipotético e improbable caso de una resolución adversa a la propugnada, dejo expresamente planteado el caso federal a fin de interponer el  recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,  por configurar tal hipótesis, una sentencia arbitraria y producirse una lesión de carácter federal que justificaría esa vía excepcional


XVII. AUTORIZA


Quedan autorizados a examinar el expediente, efectuar desgloses, retirar copias, oficios, exhortos, testimonios, diligenciar oficios, cédulas, cédulas ley 22.172, mandamientos, sacar fotocopias, retirar el expediente judicial, así como realizar cualquier tipo de gestión, acto o diligencia que fuera necesario en el trámite del presente proceso,  las Dras. María Cecilia Arcondo y/o Viviana C. Stoppiello y/o la Srta. Gisela Bernal y/o Graciela Navarro y/o quienes éstos designen.


XVIII- PETITORIO


Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:


a) Se me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y constituido el domicilio legal.


b) Se tenga por interpuesta la falta de legitimación activa. .


c) Se declare improcedente la vía del amparo


d) subsidiariamente- se tenga por contestada la demanda y ofrecida la prueba


e) Se tenga presente el recurso extraordinario federal


f) Se rechace la medida cautelar incoada


g) Se tenga por denunciado el obrar temerario y malicioso


h) se dicte sentencia  rechazado en todos y cada uno  de sus términos la acción incoada  con expresa imposición de costas   


    PROVEER DE CONFORMIDAD.


SERA JUSTCIA


Asimismo, fueron recusados los jueces de la Sala III en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, por haber prejuzgado en el caso.-


A esta presentación, el Juzgado dispuso la fijación de una audiencia a realizarse el 21 de Diciembre a las 11 hs, en los siguientes términos.-

RITONDO CRISTIAN ADRIAN C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO


Expte. N°: AL-59096-2021


TOF


27281284083@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR


20148320951@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR


 


Proveyendo la presentación electrónica titulada "SE PRESENTA. SE NOTIFICA. CONTESTA DEMANDA EXPONTANEAMENTE . SE RECHACE. SOLICITA LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.. SE DICTE URGENTE SENTENCIA. SOLICITA HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES" [DEMANDA - CONTESTA (242003639022688430)]y DEMANDA - CONTESTA (244703639022688441):


Por presentado, en el carácter invocado y constituido el domicilio legal físico y electrónico indicado. (Arts. 40 , 46 y 47 del Cód. Procesal)


Téngase al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE por contestada de manera espontanea la acción instaurada en su contra.


Cúmplase con el Bono Ley 8.408 y con el anticipo de Jus Previsional (art. 13 de la Ley 11.625).


Teniendo en cuenta que el trámite de la acción de amparo y la medida cautelar de fecha 15/12/2021 fueran dispuestas por el Superior, deberán continuar los autos con lo allí decidido.


Y ello es así pues el Juez de anterior grado debe acatar lo dispuesto por el Superior.(Art. 1, 38 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5.827)


Lo expuesto tiene su justificación además en lo dispuesto por el art. 242 inc. 2 del Cód. Procesal, que presupone la existencia de un Tribunal Superior con facultad para confirmar o modificar total o parcialmente la resolución del Juez de grado anterior. Es decir, se consagra el denominado principio de doble instancia (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc. Civ y Com. Prov. Bs. As. Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 296. Editorial Astrea)


De la documentación acompañada y de lo manifestado, dese traslado a la contraparte por el término de tres (3) días. NOTIFIQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).


Téngase presente la prueba ofrecida y la autorización conferida.


Hágase saber los términos del artículo 5 del Acuerdo 4039 de la SCBA, debiendo el profesional mantener a resguardo la documentación, pudiéndole ser requerida en cualquier momento, de oficio o a pedido de parte. ( Art.58 de la ley 5177)


En virtud de lo dispuesto por el art. 36 inc. 4 del Cód. Procesal y el art. 11 de la Ley 13.928, comparezcan las partes y sus letrados a la audiencia del día martes 21 de diciembre de 2021 a las 10:00 hs. NOTIFÍQUESE con carácter urgente atento la naturaleza de la cuestión decidida. (Art. 13 Ac. 4013 SCBA).


Asimismo, convóquese a la misma audiencia a los actores de las causas "DOMAN TALICE FABIAN DAVID Y OTROS C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO" N° AL-58987-21 y "PEREZ SALVADOR HUMBERTO Y OTRO/A C/ CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)" N° AL-59337-21, a los fines de la unificación de la personería conforme dispone el art. 54 del Cód. Procesal, en virtud de actuar ellos con un interés común, exteriorizado en idéntico objeto y causa de la pretensión (Fenochietto Carlos Eduardo Cód. Proc. Civ y Com. Prov. Bs. As. Comentado, Anotado y Concordado Legislación Complementaria 5º Ed. Pág 85. Editorial Astrea). NOTIFÍQUESE. 


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