viernes, 17 de diciembre de 2021

Personas Jurídicas encuentra razonable la decisión de la Comisión Electoral que rechaza la postulación de Doman.-



Por el Dr. Fernando Gil para Siempre del Rojo Radio.-

La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, dictó con fecha 17-12-21, un dictamen por el cual, legitima lo resuelto por la Comisión electoral de Independiente en la discutida Acta Nº 12. Es decir, en el fondo de la cuestión, entiende que el proceder de la Comisión en rechazar la presentación de la lista de la Agrupación Independiente Tradicional (que llevaba a Doman a la cabeza) fue correcto.-

Esto, si bien no autoriza a que el domingo 19 haya elecciones como estaba previsto, es un elemento determinante a tener en cuenta por el Juez interviniente (a la sazón, el Juez en lo Civil y Comercial Nº 3 del Depratamento Judicial de Avellaneda) forme opinión al momento de dictar sentencia.-

En este sentido, sigue rigiendo la audiencia designada para el 21-12-21 a las 10 hs.-

El siguiente es el texto completo del dictamen administrativo de hoy.-

 


G O B I E R N O DE LA P R O V I N C I A DE B U E N O S A I R E S

2021 - Año de la Salud y del Personal Sanitario


Resolución Número: RESOL-2021-10389-GDEBA-DPPJMJYDHGP

LA PLATA, BUENOS AIRES

Viernes 17 de Diciembre de 2021

Referencia: Legajo N° 63/179 - Club Atlético Independiente

Visto las actuaciones que tramitan mediante expediente N° 21209-107404/21, Legajo N° 63/179, caratuladas "CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ DENUNCIA", de trámite ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, con último domicilio social registrado en Av. Mitre N° 470 de la localidad y partido de Avellaneda, e inscripción registral en la matrícula N° 645

CONSIDERANDO.

Primero. Denuncia. Que con fecha 7 de diciembre del corriente año se presentan los Sres. Salvador H. Perez y Marcelo Daniel Orsero (Fs. 1/10), quienes invocan respectivamente la condición de presidente y secretario general de la entidad denominada “AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL” (Legajo Nª 16108), a los fines de solicitar se revoque la resolución de la Comisión Electoral del Club Atlético Independiente que tiene por no presentada la lista de candidatos propuesta por la precitada agrupación.

Relatan que con fecha 21 de noviembre del corriente año procedieron a presentar la lista de candidatos ante la Comisión Electoral, en cumplimiento del Art. 51 del Estatuto Social. Agregan que, con fecha 30 de noviembre, la Comisión Electoral solicitó copia del estatuto social de la agrupación, habiéndose dado cumplimiento al requerimiento con fecha 1 de diciembre del corriente año.

Señalan que el día 4 de diciembre, la Comisión Electoral emitió la resolución que se intenta impugnar, mediante la cual se tuvo por no presentada lista de candidatos de la Agrupación Independiente Tradicional, participar del proceso eleccionario a desarrollarse el 19 de diciembre de 2021 (conforme Acta N° 12 de la Comisión Electoral).

Con posterioridad, realizan distintas consideraciones en torno a una supuesta imparcialidad y/o falta de objetividad de los miembros de la precitada comisión, por resultar los mismos ser candidatos de la lista oficialista. A partir de ello, solicitan la intervención de la misma por esta Dirección Provincial.

Por último, exponen que nos encontraríamos ante un caso que excede el rigor formal manifiesto, por cuanto la intimación realizada a la Agrupación no tiene antecedente, sin perjuicio de lo cual la misma habría procedido a cumplirla en tiempo y forma.

Acompañan prueba adunada a fs. 11/61.

Que mediante dictamen de fecha 7 de diciembre de 2021 el Departamento Inspecciones (fs.62/63) corrió trasladado de la denuncia efectuada al CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, a fin de que formulen descargo por escrito de las imputaciones formuladas. El mismo fue notificado el día 10 de diciembre (Fs. 64).

Segundo. Contestación. Que con fecha 15 de diciembre de 2021 se presenta el Dr. Jose Luis Barredo (fs. 65/71), quien invoca la condición de apoderado de la entidad de referencia, a los fines de ejercer el derecho de defensa respecto de las imputaciones formuladas. Acompaña prueba (fs. 72/114)

Que habiendo omitido el denunciado constituir domicilio especial en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, corresponde hacer efectivo el apercibimiento establecido en inc. 5 del artículo 254 de la Disposición DPPJ Nº 45/15, y tenerlo por constituido en la Mesa de Entradas del organismo.

En primer lugar, realiza una negativa genérica de los hechos y/o imputaciones formuladas. A continuación, denuncian la falta de cumplimiento por parte de los denunciantes del Art. 254 de la Disposición DPPJ Nº 45/15. En relación a este tópico, refieren que los denunciantes no acreditaron el carácter de socios del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, como así tampoco mandato alguno por parte de la Comisión Directiva de la “AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL” para el acto que intentan. Agregan que tampoco se dio cumplimiento con el inciso 6 (ilustrar sobre las normas infringidas) e inciso 9 (copias de la documentación presentada) de la normativa ut supra citada.

En segundo lugar, exponen que no existió, por parte de la Comisión Electoral, violación y/o contravención a la ley, estatuto o reglamento. En apoyo a tal afirmación, agregan que los denunciantes no invocan violación a artículo alguno.

En tercer lugar, narran que la lista auspiciada por la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL fue intimada a acompañar, en el plazo de 24 horas, copia certificada de autoridades vigentes expedida por esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas y copia certificada de su estatuto social. Agregan que dicha intimación no fue objetada por la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL, sino que cumplida en tiempo y forma, destacando que el estatuto social fue acompañado por el apoderado de la entidad declarando bajo juramento ser el que se encuentra vigente.

En este marco, la Comisión Electoral se abocó al análisis de la documentación presentada, concluyendo lo siguiente:

1.- El nombre de la agrupación (AGRUPACION INDEPENDIENTE) no resulta coincidente con la auspiciante (AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL)

2.- Las autoridades que surgen del Art. 10 del estatuto acompañado, no coinciden con la nómina de autoridades vigentes expedida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. A modo de ejemplo, se cita que no existe en el estatuto los cargos de Secretario Adjunto ni de Secretario de Relaciones Institucionales, incluidos en la certificación expedida.

Por ello, la Comisión Electoral concluye que no se dio cumplimiento con la intimación cursada, por cuanto el estatuto social acompañado, no resulta ser el vigente de la Agrupación auspiciante. Asimismo, destacan que no se ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 2 inc. c del estatuto acompañado, que regla el procedimiento interno para la elección de los candidatos que pretenden participar en la renovación de autoridades del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE. En virtud de este último tópico, denuncian a los Sres. Salvador H. Perez y Marcelo D. Orsero, por haberse presentado ante la Comisión Electoral auspiciando una lista de candidatos en contravención al procedimiento expresamente previsto en el estatuto social.

En virtud de todo lo expuesto, solicitan el rechazo de la denuncia. No obstante ello, peticionan subsidiariamente a esta Dirección Provincial se les confiera un nuevo traslado, con copias certificadas de la documental acompañada.

Con fecha 16 de diciembre de 2021 se presenta espontáneamente el Sr. Héctor Eduardo Maldonado, en su carácter de apoderado del Club Atlético Independiente (fs. 115/121) y ratifica la presentación y actuación del Dr. José Luís BARREDO

Tercero. Análisis. Que, desde la perspectiva que nos otorga como autoridad de aplicación el hecho que el Código Civil y Comercial establece como facultad y deber del Estado, no solamente autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas y aprobar sus Estatutos (art. 142), sino también el de decidir su disolución (art. 163 inc. h) cuando exista en ello un interés público comprometido, lo que implica la facultad de controlarlas y supervisarlas. Recordando que en el ejercicio de la función legislativa o Poder de Policía que le es propio en materia societaria, nuestra provincia ha dictado sus propias normas legales, verbigracia el art. 3.2.2.1 del Decreto Ley 8671/76 del Decreto Ley 8671/76, T.O. 8525/86), que, en el aludido ámbito provincial nos otorgó "la policía en la materia haciendo cumplir la legislación vigente y aplicar las sanciones que las leyes dispongan" (conf. Art. 3.5.1 del citado Decreto), importando ello el reconocimiento a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas del ejercicio de la Policía Societaria por parte de la ley, doctrina y jurisprudencia, constituyendo dicho ejercicio un instrumento válido para hacer efectivo, los objetivos de bien general que dichas instituciones persiguen, como para hacer respetar el cumplimiento de sus Estatutos, y en especial restablecer el respeto del ejercicio pleno de los derechos derivándose la condición de los asociados participantes de la vida institucional.

Que a los efectos de dilucidar la denuncia, se puede inferir que la misma gira en torno a la siguiente cuestión principal: la regularidad y eficacia del Acta Nº 12 de la Comisión Electoral del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE que tiene por no presentada a la lista de candidatos propuesta por la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL.

Corresponde señalar en esta instancia, que la referida Acta Nº 12, esto es, el documento que prueba el acto jurídico impugnado por la denunciante, no fue acompañado en su presentación inicial. Vale decir, el denunciante omitió acreditar siquiera la existencia del acto jurídico que impugna ante esta instancia administrativa, del cual se tuvo conocimiento a partir de la documentación aportada espontáneamente por el propio Club Atlético Independiente en su responde.

Respecto de las pretensiones articuladas por los denunciantes, es oportuno destacar que, en los términos en los que fueron planteadas, resultan ajenas a las incumbencias de esta Dirección Provincial. Al respecto, debe tenerse presente que este Organismo no tiene facultades para hacer cesar el acto jurídico cuestionado, ni puede declarar la nulidad del mismo, cuestión que queda reservada estrictamente para los jueces. Lo propio ocurre con el otorgamiento de medidas cautelares, respecto de las cuales no resulta éste el organismo competente. Todas las peticiones formuladas redundan en facultades estrictamente jurisdiccionales y deberían, si el peticionante lo considera oportuno, intentarse por la vía correspondiente.

A mayor abundamiento, tampoco puede esta Dirección Provincial habilitar a la Agrupación Independiente Tradicional a intervenir en el acto eleccionario. Sí puede este organismo –si se verifican los supuestos que lo habilitan- declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, de actos asociativos desarrollados en incumplimiento de la Ley, del Estatuto Social o –si lo hubiere- del reglamento interno aplicable.

Es por ello que, en ejercicio del formalismo atenuado que existe a favor del administrado, se encausará la pretensión bajo esa figura, y con el alcance referenciado.

Agregamos que incluso cuando se advirtiera la irregularidad e ineficacia del acto objetado, tampoco podría esta Direcciòn Provincial habilitar a la Agrupación Independiente Tradicional a intervenir en los comicios, por cuanto restarían transcurrir etapas, tales como la habilitación de cada uno de los candidatos de las listas, o la aprobación de las boletas a utilizarse.

Debemos también destacar que esta Dirección Provincial no interviene los órganos – individualmente considerados- de las entidades sometidas a su fiscalización. Las intervenciones –sea normalizadora, sea liquidadora- desplazan a la totalidad de los órganos de la entidad, que son sustituidos por el interventor designado y –eventualmente- sus colaboradores. Tanto la Agrupación Independiente Tradicional, o cualquier socio del Club Atlético Independiente podrían –en cambio- solicitar veedurías para las reuniones de dicha Comisión –como, por ejemplo, lo ha solicitado un asociado para la asamblea celebrada el día 19 de octubre pasado (expte. N° 21209-99138/21), o para el desarrollo de los comicios, como ya lo ha solicitado el propio Club Atlético Independiente por expediente N° 21209-10938/21.

En virtud de todo ello, y por una cuestión metodológica, pasaremos al análisis de los distintos planteos efectuados por las partes.

I.- CONTESTACIÓN DE DENUNCIA. FALTA DE INTERES LEGITIMO.

La contestación del traslado por parte del Club Atlético Independiente plantea diversas objeciones formales respecto de la denuncia, aludiendo el incumplimiento de ciertos requisitos previsto en el artículo 254 de la Disposición DPPJ Nº 45/15, a saber:

a. Falta de acreditación de interés legítimo.

b. La indicación de las normas infringidas.

c. El acompañamiento de copias certificadas.

A partir de ello, solicitan la desestimación de la denuncia o –en su defecto- la intimación a los denunciantes por esta Dirección Provincial para su subsanación y –en tal caso- la suspensión de los plazos para contestar la denuncia y el otorgamiento de un nuevo traslado.

En primer lugar, el interés legítimo se encuentra suficientemente acreditado por la denunciante, quien ocurre a esta instancia en su carácter de agrupación reconocida por el Club Atlético Independiente en el marco de su proceso electoral, ante la exclusión de la lista de candidatos por ella patrocinada. Entre las actividades del objeto social de la Agrupación Independiente Tradicional se encuentra la de participar en la vida política del Club Atlético Independiente. Va de suyo que la Agrupación Independiente Tradicional tiene un interés legítimo en procurar el cumplimiento de su objeto social.

A su turno, la Agrupación Independiente Tradicional presentó su denuncia con la firma de su Presidente y Secretario, ambos registrados como autoridades vigentes ante esta Dirección Provincial, al momento de su presentación (artículos 22 y 25 del Estatuto Social de la Agrupación).

En cuanto a la indicación de las normas infringidas, resulta claro de la denuncia y del responde presentado por el Club Atlético Independiente, que la pretensión deducida tiene como aspecto central la objeción a la conformación de la Comisión Electoral en los términos del artículo 49 del Estatuto Social, su actuación en el marco de los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo, y el alcance de las facultades de fiscalización que esas normas confieren al órgano.

Sobre dichos parámetros pivotea la denuncia, y lo propio sucede con la contestación de traslado del Club Atlético Independiente, por lo tanto mal puede argumentar la entidad un supuesto de imprecisión o poca claridad en la pretensión, cuando su respuesta ha coincidido plenamente con los puntos de reclamo traídos a esta instancia.

 Finalmente, podemos señalar que el acompañamiento de copias certificadas es un requisito que debe satisfacerse, a fin de que la parte denunciada pueda verificar la documentación de la que pretende valerse la denunciante. En ese aspecto, lo cierto es que los documentos que dan cuenta de los actos jurídicos materia de discusión (actas de la Comisión Electoral) han sido aportados en idéntica forma por ambas partes. Por ello, incluso cuando la denunciada ha desconocido toda la documentación presentada por la denunciante, dicho desconocimiento cae en saco roto, al menos en lo que respecta a los ejemplares que ella misma ha adunado a su presentación y que –como se dijo- son los que resultan relevantes en última instancia para resolver la materia de conflicto.

Estos planteos –en caso de ser receptados- no tendrían otro efecto que dilatar el tratamiento del planteo de fondo, sin agregar elemento de convicción alguno que permita elucidar la suerte del reclamo.

Por lo expuesto, el planteo de desestimación de la denuncia por incumplimiento de requisitos formales debe rechazarse.

II.- SUPUESTA PARCIALIDAD MANIFIESTA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL.

Como ut supra quedó referenciado, los denunciantes argumentan una supuesta imparcialidad y/o falta de objetividad de los miembros de la precitada Comisión, por resultar los mismos ser candidatos de la lista oficialista.

Al respecto no se ha alegado –ni tampoco probado- por el denunciante que dicho órgano transitorio fuera conformado en incumplimiento de las normas estatutarias que regulan su integración (art. 48 del Estatuto Social), sino que simplemente se han efectuado consideraciones respecto de la supuesta imparcialidad de algunos de sus miembros.

Según los registros obrantes en este organismo, al momento de conformarse la Comisión Electoral, la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba en proceso de Normalización (Expte. Adm. 21209-73312/14). Por lo tanto, no contaban con autoridades regularmente constituidas para representar a la entidad y hacer valer las objeciones que pudieran haber tenido respecto de la conformación de la Comisión Electoral.

Dicha situación no puede imputarse al Club Atlético Independiente, siendo tal falencia producto –ni más ni menos- del incumplimiento temporáneo de sus obligaciones formales ante esta Dirección Provincial, por parte de la Agrupación Independiente Tradicional.

Sin perjuicio de ello, los integrantes de la Agrupación, en tanto socios del Club Atlético Independiente, tenían la posibilidad de impugnar la conformación de la Comisión Electoral si consideraban que la misma no se ajustaba a derecho.

Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos que la Agrupación Independiente Tradicional, ni ningún socio del Club Atlético Independiente, hayan impugnado la conformación de la Comisión Electoral. Al respecto, se destaca que no se ha solicitado ante esta DPPJ la declaración de irregularidad e ineficacia de la asamblea por la que fueran designados sus miembros, ni se ha acreditado tampoco la declaración judicial de nulidad de dicha asamblea.


A su turno, transcurrieron también –según se infiere de la documentación aportada por ambas partes- ciertas etapas del proceso electoral (confección de padrones, convocatoria a agrupaciones, designación de apoderados, convocatoria a comicios) cuya realización está a cargo de la Comisión Electoral.


De ello cabe concluir que la instancia para discutir su conformación se encuentra precluida (Nuestro Máximo Tribunal Bonaerense tiene dicho que: “Por aplicación del principio de preclusión procesal no pueden reexaminarse cuestiones decididas anteriormente en la causa, a lo que debe sumarse -en el caso- la eficacia vinculante de los fallos dictados por la Corte Suprema nacional con relación al proceso en que aquéllos han recaído” - Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de la Costa s/Demanda contencioso administrativa, SCBA, LP B 52171 S 16/04/1991), por lo que el cuestionamiento sobre la composición de aquella –basándose en supuestas actitudes obstruccionistas para con la denunciante, por formar parte de la lista oficialista- deviene extemporáneo, debiendo haber sido ello introducido inmediatamente después de la mentada conformación, presumiendo que podrían haberse suscitado actuaciones reñidas con la objetividad del caso, y en perjuicio de ellos. Lo contrario implicaría desconocer la llamada “Teoría de los Actos Propios”, la que, en aras de la brevedad, no será materia de desarrollo en la presente.


Que por su parte, esa última teoría se relaciona con el denominado “Principio de Convalidación”, que importa que quien formula una determinada petición, no debe haber convalidado el vicio que invoca con su actuación anterior al planteo y posterior al padecimiento de la irregularidad.


Que en consonancia con lo expuesto, y en clara aplicación analógica con el caso de marras, vale traer a estudio el tratamiento que reciben las nulidades en materia civil y comercial, estableciendo el propio Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 170, que: “Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto”. Es decir, mal podría la parte pretender subsanar un acto respecto del cual no formuló queja en el momento oportuno.


Que sobre dicho instituto, se ha expresado López Mesa en el sentido que: “El efecto fundamental que produce la convalidación tácita, en aquellos supuestos en que el mismo es aplicable, es el de levantar un valladar irremontable a la pretensión del nulidicente. Se trata de una suerte de inoponibilidad al revés. La convalidación torna subjetivamente improponible la pretensión de un sujeto que con su conducta anterior ha dejado transcurrir el término de la impugnación sin cuestionar el acto, con lo que éste ha quedado saneado de su vicio y ha adquirido una nueva firmeza” ( Cf. Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires Código procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires / Marcelo J. López Mesa; coordinado por Ramiro Rosales Cuello; dirigido por Marcelo J. López Mesa. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2014. Tomo 2, pág. 519 ). En igual sentido, aduce el citado autor: “El principio de convalidación, al igual que otras doctrinas como la de los actos propios, es una concesión que la libertad de actuación de los sujetos debe hacer al interés general, colocado en la seguridad y honorabilidad del tráfico, que de otro modo quedaría seriamente afectado con todo tipo de maniobras deshonestas, desleales y dilatorias. Este principio es uno de los precios que hay que pagar por la vigencia efectiva del

 

valor seguridad jurídica. Este principio de convalidación obliga al nulidicente a plantear la nulidad en la misma etapa en que se produjo y dentro de los cinco días de conocer el vicio del acto”..


Asimismo, respecto de la supuesta actuación parcial de la Comisión Electoral, tampoco parecen atendibles los argumentos vertidos por los denunciantes, que sólo refieren a la pertenencia de los miembros de dicho órgano a la agrupación del actual oficialismo.


Siendo que el artículo 48 del estatuto social dispone que la Comisión Electoral se compone del presidente y secretario general del club (necesariamente, oficialistas) y representantes de los socios de las distintas agrupaciones representadas, resulta absolutamente plausible que una buena parte los miembros del órgano pertenezcan al oficialismo, si la o las agrupaciones que conforman ése sector político son las representadas mayoritariamente en la Asamblea Especial, o si por motivo de alianzas electorales se integran baja la forma de una alianza electoral en un momento posterior.


A mayor abundamiento, nótese que el estatuto del Club Atlético Independiente no cuenta con una previsión que limite la participación electoral de los propios integrantes de la Comisión Electoral, como sí sucede en otras entidades. Ambas soluciones (la restricción y la permisión) son igualmente válidas, y más allá de lo que cada uno pueda considerar conveniente, lo cierto es que queda en manos de los socios de la entidad configurar su estatuto con la alternativa que consideren más apropiada.



III.- LA REGULARIDAD DEL ACTA Nº 12 DE LA COMISIÓN ELECTORAL QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA LISTA DE CANDIDATOS. SU ANÁLISIS.


Cabe analizar ahora si la circunstancia central en que gira la controversia traía a análisis: la regularidad y eficacia del Acta Nº 12 de la Comisión Electoral del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE que tiene por no presentada a la lista de candidatos propuesta por la AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL.


Al respecto, y como quedará ut supra señalado, la AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL fue intimada por la Comisión Electoral a acompañar, en el plazo de 24 horas, copia certificada de autoridades vigentes expedida por esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas y copia certificada de su estatuto social (Conforme acta N° 10 de la Comisión Electoral, del día 30 de noviembre de 2021).


Dicha intimación fue consentida por la parte denunciante. En ese aspecto, ambos relatos son coincidentes: la Agrupación manifiesta haber entregado a la Comisión Electoral documentación ante el requerimiento efectuado. Esto es, el certificado de vigencia N° 39200, y el informe de autoridades inscriptas - ambos emanados de esta Dirección Provincial-, y el documento identificado como “Estatutos Agrupación Independiente Tradicional”.


En este marco, la Comisión Electoral se abocó al análisis de la documentación presentada. Se reiteran, para mejor entendimiento del análisis efectuado en esta instancia, las conclusiones a las que arribó oportunamente la misma:


1.- El nombre de la agrupación (AGRUPACION INDEPENDIENTE) no resulta coincidente con la auspiciante

 

(AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL)


2.- Las autoridades que surgen del Art. 10 del estatuto acompañado, no coinciden con la nómina de autoridades vigentes expedida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas. A modo de ejemplo, se cita que no existe en el estatuto los cargos de Secretario Adjunto ni de Secretario de Relaciones Institucionales, incluidos en la certificación expedida.


Por dichas razones, la Comisión Electoral concluyó que no se dio cumplimiento con la intimación cursada, por cuanto el estatuto social acompañado, no resultaaba ser el vigente de la Agrupación auspiciante.


Recordemos que el instrumento que da cuenta de este análisis, y resuelve en consecuencia, es el Acta N° 12 de la Comisión Electoral, la cual –reiteramos- no fue acompañado por la denunciante, pese a ser el aspecto central de su impugnación. Dicha orfandad probatoria bastaría, ante la mera negativa de la denunciada, para rechazar la presente denuncia, por no encontrarse acreditado el acto impugnado.


Abocados al análisis de la conclusión a la que arriba la Comisión Electoral, debemos afirmar que asiste razón a la misma en la cuestión de fondo: documento acompañado por la Agrupación Independiente Tradicional, identificado como “Estatutos Agrupación Independiente Tradicional”, no se corresponde –en su contenido- con la totalidad de los instrumentos registrados ante esta Dirección Provincial..


En efecto, mediante Exp. Nº 9450, Alcance 4 del Legajo Nº 16.108, fue inscripta por ante esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas una Reforma al estatuto social de la entidad. Entre otras cuestiones, en el Art. 1 el plexo referenciado se resolvió que la entidad se denominara en el futuro “AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL”.


Se advierte que el documento acompañado por la Agrupación Independiente Tradicional (fs. 48/60), idéntico al que acompañara el Club Atlético Independiente en su responde (fs. 95/107), pareciera ser una reproducción del texto del estatuto originalmente inscripto, y de la parte pertinente de su resolución de inscripción, en formato cuadernillo o folleto, para su difusión entre los socios. Sin embargo, ése documento, si bien útil y práctico a fines informativos, carece de valor legal, y es –además- incompleto ya que no contempla el contenido de la reforma introducida por el referido alcance 4 del Legajo Nº 16.108 de esta Dirección Provincial.


Recordemos que el único instrumento que tiene valor legal como estatuto social no es otro que el original, una vez registrado ante éste organismo con su correspondiente resolución y sello de inscripción, o las copias certificadas del mismo, siempre incluyendo sus posteriores reformas. Estos instrumentos son de particular relevancia para las Asociaciones Civiles, y corresponde a sus autoridades un permanente deber de resguardo sobre los mismos, ya que resultan indispensables para el desarrollo de su vida social, y particularmente para sus vinculaciones jurídicas.


Asimismo, y en este aspecto relevante, reiteramos que la Comisión Electoral se encuentra facultada para verificar: 1) Que la Asociación Civil exista y se encuentre vigente; 2) Que actúe dentro del marco de su objeto social; y 3) Que lo haga a través de sus autoridades legalmente constituidas. De otra

 

forma, no podría dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 51 y 52 del estatuto social. Resulta razonable que el Club Atlético Independiente, por intermedio de su Junta Electoral, verifique la legitimación de quien intenta el acto, y que dentro del objeto social se encuentre la participación en los actos eleccionarios de la entidad.


Es por lo expuesto que, consentida que fuera – por el denunciante- la intimación oportunamente dispuesta -acta N° 10-, y fenecido el plazo otorgado para su cumplimiento, no cabe mas que estar por la regularidad y eficacia del acto cuestionado –acta N° 12-, por cuanto resulta una armoniosa aplicación de la normativa aplicable al caso.


No escapa a quien suscribe los trámites iniciados por las diferentes agrupaciones a fin de dar cumplimiento a las obligaciones formales por ante este organismo de contralor. Ello, con el objeto de poder cumplir con el objeto social: intervenir en la renovación de autoridades del CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE. Sobre este punto, resulta pertinente una breve reseña para ilustrar el contexto en el que se desarrolla el proceso electoral del Club Atlético Independiente.





IV.- SITUACION REGISTRAL DE LA TOTALIDAD DE LAS AGRUPACION DEL CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE. SITUACION PARTICULAR DE LA “AGRUPACION INDEPENDIENTE

TRADICIONAL”. Que en relación con este punto, cabe hacer mención que, con fecha 29/10/2021 y mediante Expte. Adm. N° 21209-101939/21 (“Solicita Informe”), el Club Atlético Independiente solicitó a esta Dirección Provincial un estado de situación registral sobre cada una de las agrupaciones que participan en su vida institucional, se estima a los efectos de corroborar cuáles de aquellas se encontraban en condiciones de participar del acto comicial. A tal fin, se transcribe el informe emitido oportunamente por esta Dirección Provincial : “Corresponde Expte. 21.209-101939. Legajo N° 177/63. CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE. Partido: AVELLANEDA. La Plata, 29 de octubre del 2021.- A LAS AUTORIDADES: Atento a lo solicitado se le informa la deuda de las siguientes agrupaciones:


Agrupación Gente Independiente (117.299)


Entidad que se encuentra al día ante sus obligaciones anuales. Se acompaña última comisión directiva registrada ante este Departamento.


Agrupación Lista Roja (16.430)


Se encuentra dentro del Registro de Entidades Inactivas adeuda documentación desde su matriculación año 1981. No hay registro de comisión directiva registrada en sistema. En proceso de “Intervención” por la DPPJ a los fines de su normalización.


Agrupación Juventud Independiente (45.667)


Se encuentra en comisión normalizadora de asociados. No tienen presentaciones anuales obligatorias desde su constitución.


Agrupación Nueva Generación Roja(115.220)

 

Se encuentra adeudando documentación desde el año 2012. Se adjunta ultima nomina de Autoridades Presentada ante esta dirección.


Agrupación Identidad Roja (133.388)


Se encuentra al Día, adeudando el ejercicio económico 31/12/2020. Se adjunta ultima nomina de Autoridades Presentada ante esta dirección.


Agrupación Independiente (23.840)


Se encuentra al Día, adeudando ejercicios económicos fenecidos al 31/5/2020 y 31/5/2021.


Agrupación Independiente Tradicional (16.108)


Se encuentra adeudando documentación desde el 30/6/2012 hasta el 30/6/2021. Se adjunta ultima nomina de Autoridades Presentada ante esta dirección.


Agrupación Auténticos Rojos (129.508)


Se encuentra dentro del Registro de Entidades Inactivas adeuda documentación desde su matriculación año 2010. En proceso de Normalización reciente (18/10/2021). No hay registro de comisión directiva registrada en sistema.


Agrupación Movimiento Independiente  (254.088)


En trámite de obtención de personería Jurídica en tramite.


Agrupación Independiente Místico (165.260)


Se encuentra adeudando documentación desde el año 2012, presentaciones que se encuentran intimadas sin cumplimentar por parte de la entidad. Se adjunta ultima nomina de Autoridades Presentada ante esta dirección.


Agrupación Puro Sentimiento Rojo (193.065)


Proceso de Normalización denegado. Adeudan documentación post asamblearia desde su Constitución en el año 2017. Con denuncia vigente en el departamento Inspecciones. Dpto. Contralor”.-


Que como puede extraerse del citado informe, de las diez (10) agrupaciones registradas –la número 11, Agrupación Movimiento Independiente, se encuentra con la obtención de la personería aún en trámite-, sólo tres (3) se encontraban al día al momento de la emisión del mismo -29 de octubre de 2021-, lo que da cuenta del marcado incumplimiento por parte de una buena parte de aquellas (entre las que se encuentra la propia denunciante) respecto de sus obligaciones formales para con este Organismo de Control.


Que específicamente, la Agrupación Independiente Tradicional se encontraba aún sin haber finalizado el trámite de Normalización por el que había transitado (iniciado en el año 2014), hecho que se concretó recién el día 26 de noviembre del corriente año, oportunidad en la que el Departamento Contralor dictaminó que únicamente tomaría razón de la documentación post asamblearia por los ejercicios cerrados

 

desde el 30/06/2015 hasta el 30/06/2019, exceptuando la registración de los ejercicios cerrados al 30/06/2020 y 30/06/2021, puesto que en la Asamblea General Ordinaria de fecha 23/10/2021, no se había reunido el quórum mínimo necesario para poder celebrarla en primera convocatoria, tal y como fuere denunciado por la Agrupación. Que por tal razón, el Departamento Contralor dispuso –en el citado dictamen del 26/11/2021-, que se debería convocar nuevo acto asambleario a los mismos fines y efectos que el anterior carente de quórum, tratando los ejercicios en puntos por separado del orden del día.


Que sobre este respecto, es dable remarcar que en la misma fecha del dictamen del Departamento Contralor arriba citado, se expidió Certificado de Vigencia a la Agrupación Independiente Tradicional (CV N° 39.200), según fuere solicitado por la propia entidad. Lo propio ocurrió con el informe de autoridades registradas ante este organismo, extendido el 29 de noviembre de 2021, mismo día de su requerimiento. Por su parte, fue recién con fecha 1 de diciembre del corriente que aquella agrupación inició trámite de solicitud de copias certificadas de estatuto (Expte. Adm. N° 21209-106684/21, ingresado como trámite “Común”, es decir sin haberse abonado ningún tipo de tasa por trámite preferencial entre las previstas en la Ley N° 14.028), que fuere observado por no haber adunado la interesada la denuncia de extravío correspondiente (recordamos lo ya indicado en relación a la obligación de guarda que incumbe a la entidad de su estatuto original y posteriores reformas), lo que fue cumplido el día siguiente -2 de diciembre- momento a partir del cual estuvo esta Dirección en condición de expedirse. Que así, y luego de la búsqueda de los antecedentes en el archivo de esta Dirección Provincial, a saber estatuto original y su reforma, se extendió copia certificada de ambos instrumentos y de sus constancias de inscripción el día 15 de diciembre del corriente.


Que todo lo anteriormente descripto, pone de manifiesto que la Agrupación Independiente Tradicional procuró la obtención de la documentación solicitada por el Club Atlético Independiente (Certificado de Vigencia, constancia de inscripción de autoridades y copia de estatuto) incluso antes del requerimiento la Junta Electoral -certificado de vigencia e informe de autoridades-, e inmediatamente después de producido este -copia certificada del estatuto y sus reformas- lo que permite inferir que estaban contestes con su obligación de presentarlos.



IV.- RECONVENCIÓN Y/O CONTRADENUNCIA.


Que finalmente, a entidad denunciada trae un planteo al que denomina “contradenuncia” o “reconvención”, por la supuesta violación del estatuto de la Agrupación Independiente Tradicional al auspiciar una lista de candidatos en supuesta contravención al procedimiento previsto en aquél.


Sobre el particular, y sin perjuicio de lo reseñado respecto de las facultades de la Junta Electoral para solicitar los documentos necesarios para verificar la existencia y vigencia de la agrupación y su actuación por intermedio de autoridades legítimamente constituidas, resulta claro que ninguna previsión del estatuto social del Club Atlético Independiente le permite inmiscuirse en los asuntos internos de las agrupaciones, o auditar el cumplimiento estatutario de sus procesos de toma de decisiones. La validez de los actos internos de cada una de las agrupaciones es un aspecto ajeno al Club Atlético Independiente, que sólo podría solicitar la verificación de lo ya indicado: 1) Que la entidad exista y se encuentre vigente; 2) Que actúe dentro del marco de su objeto social; y 3) Que lo haga a través de sus autoridades legalmente constituidas. El eventual incumplimiento de ciertos procesos internos es un aspecto que sólo corresponde

 

objetar –si así lo consideran- a los socios de la Agrupación, quienes igualmente están facultados para consentirlos, sea expresamente o por omisión.


En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente el planteo realizado por la entidad denunciada, correspondiendo su rechazo.


Que ha tomado intervención el Departamento Inspecciones y la Dirección de Fiscalización

(fs 122/129).


Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del ejercicio de la competencia adjetiva y sustantiva de esta Dirección Provincial de Personas Jurídicas, previstas en los artículos 1º, 3.2.2., 3.4., 3.5., 6.3., 6.6.2. y cc. del Dec. Ley 8.671/76 (t.o. 8525/86) en su actual redacción.


POR ELLO


EL DIRECTOR PROVINCIAL DE PERSONAS JURIDICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

R E S U E L V E




ARTICULO PRIMERO.- Desestimar la denuncia efectuada por los Sres. Salvador H. Perez y Marcelo Daniel Orsero, en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, de la entidad denominada “AGRUPACION  INDEPENDIENTE  TRADICIONAL”  contra  la  de  la  entidad  CLUB  ATLETICO

INDEPENDIENTE, con último domicilio social registrado en Av. Mitre N° 470 de la localidad y partido de Avellaneda, e inscripción registral en la matrícula N° 645, en orden a los considerandos de hecho y derecho que anteceden. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -



ARTICULO SEGUNDO.- Desestimar la denuncia efectuada por el Dr. Jose Luis Barrero, en su condición de apoderado de la entidad denominada “CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE”, contra la de la entidad denominada “AGRUPACION INDEPENDIENTE TRADICIONAL” en orden a los considerandos de hecho y derecho que anteceden. - - - - - - - - - - - - - - - - - -



ARTICULO TERCERO.- Regístrese. Vuelvan al Depto. Inspecciones para que efectúe las notificaciones.- Cumplido resérvense en Mesa de Entradas.-

 




Digitally signed by GIMENEZ Ariel Federico Date: 2021.12.17 09:01:55 ART

Location: Provincia de Buenos Aires

Ariel Federico Gimenez Director Provincial

Dirección Provincial de Personas Jurídicas Ministerio de Justicia y Derechos Humanos




















































Digitally signed by GDE BUENOS AIRES

DN: cn=GDE BUENOS AIRES, c=AR, o=MINISTERIO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS BS AS, ou=SUBSECRETARIA DE GOBIERNO DIGITAL,

serialNumber=CUIT 30715471511

Date: 2021.12.17 09:02:01 -03'00'


No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.