viernes, 10 de diciembre de 2021

Rechazan cautelar pedida por la Agrupación Tradicional por inhibitoria y prevención de otro Juzgado.-


Continuando con la serie de rechazos, incompetencias o inhibiciones, quien ahora se inhibió de tomar el caso, es el Juzgado Civil y Comercial Nº 7 de Avellaneda, que frente a una presentación de Salvador Perez y Marcelo Orsero representando a la AIT, se inhibe de entender dada que la contienda ya tramita ante el Juzgado de Familia Nº 4 de Lanús (donde se ha fijado la audiencia del 16/12 a las 9 hs).- 

Esto acontece en la causa caratulada PEREZ SALVADOR HUMBERTO Y OTRO/A C/ CLUB S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO), Nº de Receptoría:  AL - 59337 - 2021, Nº de Expediente:  2382.-

Este es el texto de la inhibitoria (que en definitiva, no hace lugar a la cautelar solicitada).-

PEREZ SALVADOR HUMBERTO Y OTRO/A C/ CLUB S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)


Expte. N° 2382


AGM

Avellaneda, el día de la firma digital.-

Tiénese presente lo informado y certificado por la Sra. Actuaria y hágase saber a sus efectos.-

AUTOS Y VISTOS:

I.-) Que de las constancias de autos, y del informe que antecede, surge que tramitan por ante el Juzgado de Familia N° 4 Departamental los autos: "DOMAN TALICE FABIAN DAVID y otros C/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/ AMPARO (263)" (Expte.NºAL-58987/2021), promovido por los candidatos para las próximas elecciones de autoridades, Sres. FABIAN DAVID DOMAN TALICE, NESTOR GRINDETTI y JUAN IGNACIO MARCONI con el patrocinio del Dr. Ezequiel Sampietro, por la “AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE TRADICIONAL”.

Por otro lado, en el caso de marras se presentan los Sres. SALVADOR HUMBERTO PEREZ y MARCELO DANIEL ORSERO, en representación de la misma agrupación, en su carácter de Presidente y Secretario general respectivamente, con el patrocinio del mismo profesional.

Que es de público y notorio conocimiento -a partir de la difusión realizada por medios masivos de comunicación-, que en aquél proceso se habría solicitado con carácter de medida cautelar, la suspensión del acto electoral a celebrarse el 19 de diciembre del corriente año, en el CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE y, subsidiariamente, la suspensión de los efectos de la resolución (Acta N°12) de la Comisión Electoral de la mencionada Asociación.

Asimismo la magistrada interviniente ya habría fijado una audiencia para el día 16 de diciembre próximo.

Que en autos se solicita como medida cautelar autónoma -en los términos de los arts. 230, 232 y cc. del Código ritual-, la suspensión de las elecciones convocadas para el día 19 de diciembre a tenor de las supuestas irregularidades en el procedimiento llevado a cabo por la Comisión Electoral de la institución, y subsidiariamente se permita participar a la agrupación mencionada en los comicios mediante el auspicio de candidatos.

II.-) En virtud de lo planteado en el primer párrafo de la presente, se puede entender a la situación subsumida dentro del instituto del Litisconsorcio necesario, el cual reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos cointeresados, imponiéndose ante la variedad de sujetos, una sola causa a decidir en un mismo tiempo y de un modo uniforme (C.P.C.CB.A., Comentado, anotado y concordado. Carlos Eduardo Fenochietto, 7° Ed. Astrea.).

Corresponde expedirme en tal sentido, a los fines de evitar el riesgo que supone incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada; lo cual se presenta cuando la relación jurídica sustancial o el hecho constitutivo del cual emanan las acciones que han originado las controversias, es común.

III.-) Por otro lado, la acumulación de procesos es un instituto que supone "la reunión de dos o más de ellos en trámite que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, y que no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada" (S.C.B.A., 19/2/02, Ac.72.148).

Cuando uno de los procesos resulta ser una acción de amparo, tales principios se ven reforzados por la doctrina emanada por el Art. 3° de la Ley 13928, el cual dispone que: "...cuando se interpusiera más de una acción por un mismo hecho, acto u omisión, entenderá el que previno.".

La cuestión a analizar radica en que por ante el Juzgado de Familia N°4 Dptal., se intenta una acción de amparo que trae aparejada una medida cautelar, y por otro lado, ante este Juzgado se pretende una medida cautelar con carácter autónomo. Ambas tienden al mismo objetivo, el cual resulta ser la suspensión del acto electoral fijado en dicha institución y subsidiariamente, la suspensión de los efectos de la resolución que rechaza la participación de la agrupación que en los dos procesos hace de parte Actora. Por ello, surge a las claras que corresponde el conocimiento de ambas causas por un solo magistrado. Quien deberá oportunamente pronunciar una única sentencia, en un solo acto o en sendos decisorios de forma simultanea, a fin de resolver, de un modo congruente, todas las cuestiones y litigios que le fueran propuestos.

Mismo criterio resulta ser compartido por el Máximo Tribunal provincial, tal como fuera expresado en diversos pronunciamientos, donde se ha dicho que corresponde apartarse del sistema de adjudicación mediante sorteo ante "cualquier juez" establecido por las resoluciones 1358/06 y 1794/06 (art.20 inc.2, Const. prov.) y decretar la competencia del juzgado en el cual medió prevención, cuando el objeto del primer proceso guarda suficiente relación de conexidad con la pretensión deducida con posterioridad (doctr. causas B. 69.446, "Damasauskas", resol. de 4-VI-2008; B. 70.166, "Bani", resol. de 26- VIII-2009; B. 71.460, "Pérez", resol. de 17-VIII-2011; B. 73.452, "C., L. A.", resol. de 29-XII-2014; B. 73.554, "Tiro Federal Argentino", resol. de 29-IV-2015; B. 75.165, "Rojas", resol. 4-VII-2018 y B. 76.449, "Palotta", resol. de 23-XI-2020, e.o.).

Ello, a su vez, encuentra fundamento en lo resuelto mediante la citada resolución 1358/06 de la S.C.B.A. en la cual se ha considerado que: "...con similar alcance ya se había establecido en el artículo 4 de la ley 7.166 (t.o. según decreto 1.067/95) la competencia de "...todo juez o tribunal letrado de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que la lesión o restricción tuviere o debiera tener efecto” para entender en materia de amparos. Que en el mismo sentido, esta Suprema Corte ha resuelto que los artículos citados consagran una regla amplia de competencia en el sentido de que “cualquier juez” (art. 20.2, cit.) “de primera instancia” (art. 4º cit.) para conocer y decidir en el ámbito de la acción de amparo, sin que quepa efectuar distinción alguna en razón de la materia ni función de la índole del tribunal al que le toque intervenir (doctr. causas B.67.530, “Maciel”, res. del 11-II-04 y B.66.059, “Bonetti”, res. 16-VI-04, entre otras). Que en este marco, y al resolver cuestiones planteadas a consecuencia de declaraciones de incompetencia por parte de Tribunales de Instancia Única del Fuero de Familia y Tribunales Orales en lo Criminal, se dispuso que corresponde que las causas sean sorteadas entre todos los órganos judiciales de Primera Instancia y Tribunales de Instancia Única sin distinguir en función a la índole del Tribunal (arts.36 incs. 1º y 2º C.P.C.C.; 5, 6, 31 y conc. de la Ac. 2212/87; 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia y 4 de la ley 7.166 -t.o. dec. 1.067/95-; cfr. doctr. causas B. 67.879 "Saavedra", res. del 11-VIII-04; B. 67.764 "Asociación Mutual Dos de Agosto", res. del 22-XII-04 y B. 67.993 "Pomponio", res. del 3-II-05, entre otras).

IV.-) Consecuentemente, atento el principio de conexidad y de prevención, toda vez que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la radicación de la presente ante el Juzgado que ha entendido primariamente en el juicio de amparo, corresponde inhibirme de entender en autos y disponer la remisión de los obrados al Juzgado de Familia N°4 Departamental.

V.-) Teniendo en cuenta como se resuelve, las costas se imponen en el orden causado, atento la falta de contradictorio (art. 68 2do. párr. parte del CPCC). Por ello, RESUELVO:

Inhibirme de entender en las presentes actuaciones, debiéndolo hacer el Juzgado de Familia N°4 Departamental. LO QUE ASÍ DECIDO (arts.4, 7, 89, 188 y 189 CPCC, Art.3° de la Ley 13928 y resolución 1358/06 de la S.C.B.A).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE por Secretaria al domicilio electrónico del Dr. Ezequiel Sampietro, 20310262006@notificaciones.scba.gov.ar.

Firme la presente, dese de baja en el Registro Informático de Secretaría, líbrese oficio a la Receptoría General de Expedientes a fin de que tome conocimiento y remítanse las actuaciones al Juzgado de Familia N°4 Departamental. -


 


 


 


MARTIN ALFREDO BOTASSI


JUEZ

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