La Asociación del Fútbol Argentino rechazó la solicitud de libertad de acción por parte del jugador Gastón Alexis Silva Perdomo.-
Texto del dictamen:
16.06.2020
Dictamen Asesoría Legal
Para: Gerencia de Jugadores
De: Asesor Legal
Asunto: Jugador SILVA PERDOMO, Gastón Alexis – Solicita Libertad por Art. 13 b) CCT 557/09 del Club Atlético Independiente
De mi consideración:
Me dirijo a Ud. en el asunto de la referencia, el que ha sido traído a esta Asesoría en consulta, a fin de comunicar la opinión legal de conformidad con los argumentos de hecho y derecho que a continuación expondré:
1.- Que con fecha 26 de mayo de 2020, ingresa -vía mail- comunicación del jugador Gastón Alexis SILVA PERDOMO, Cédula de Identidad Uruguaya 5.049.088, por el que hace saber a AFA que “… adjunto la carta enviada por DHL, con intervención de la Escribana María Irene Rey Rodríguez, y por la cual comunico al Club Atlético Independiente de Avellaneda la extinción del contrato laboral que nos vinculara por su exclusiva culpa, atento a la falta de pago en tiempo oportuno de la deuda laboral reclamada. Se hace expresa reserva de derechos para reclamar lo adeudado, con más lo que corresponda en concepto indemnizatorio … La carta que adjunta también fue enviada por DHL al Sr. Hugo Moyano (Presidente), al Sr. Pablo Moyano (Vicepresidente) y al Sr. Héctor Maldonado (Secretario General del Club).”. Transcribe, asimismo, el texto de la carta que le habría enviado al Club, según “Por medio de la presente, y atento el plazo transcurrido sin que usted deposite en mi cuenta sueldo la suma correspondiente a la deuda laboral cuyo pago fuera reclamado, procedo a dar por extinguido por su exclusiva culpa el contrato laboral que nos vinculara. Desde ya, hago expresa reserva de derechos para reclamar lo adeudado, con más lo que corresponda en concepto indemnizatorio.”.
2.- Tras haberse dado traslado por la Gerencia de Registro de Jugadores de AFA en fecha 26/05/2020, el Club presenta descargo -ingresado vía mail con fecha 27 de mayo de 2020- y suministra sus argumentos defensistas. Adjunta, además, la nota que le habría enviado al jugador y hace saber que “… se le hizo llegar la misma a Futbolistas Argentinos Agremiados.”.
Surge de la mencionada nota: “... en respuesta a las comunicaciones recibidas por correo ordinario y DHL y enviadas a la Asociación del Fútbol Argentino desde el mail a donde le respondemos, presuntamente de su parte. De todos modos, nos reservamos el derecho de responder cualquier intimación formal una vez que sea recibida y nada de lo que aquí se expresa puede ser entendido como reconocimiento o renuncia alguna. En especial, esta comunicación no suplanta las vías formales establecidas por ley y el CCT 557/09 para las comunicaciones ni supone consentimiento ni con el contenido ni con la forma y no puede entenderse como nuevo canal de comunicaciones relativas a nuestro vínculo. En primer lugar su intimación no se ajusta al propio derecho que invoca:
El artículo 13 del CCT 557/09 establece una forma específica de comunicación (telegrama colacionado o carta documento) que Ud. no ha seguido ya que indica un envío por DHL y luego estos envíos por correo común. En segundo lugar, su intimación a que se depositen las sumas en su cuenta tampoco cumple con las estrictas previsiones del CCT que establecen el depósito en la sede de FAA y/o la acreditación de los recibos correspondientes ante dicho organismo ... Sus comunicaciones, ignorando tales formalidades y formulando reclamos improcedentes y que no se ajustan a las normas no puede ser admitido bajo ningún concepto ... Ingresando en los montos y rubros que reclama, reiterando que el “depósito en cuenta” que exige no está previsto en la norma que Ud. invoca, no podemos más que rechazar los conceptos por los que intima. En particular desconocemos los conceptos “saldo sueldo” y su origen, siendo que el rubro salarios se encuentra plenamente abonado sin diferencia alguna. Lo mismo respecto del rubro “diferencia de cambio en el pago de los salarios” rubro que ni siquiera detalla mes a mes, ni mucho menos indica el tipo de cambio utilizado y/o el cálculo de la diferencia ... También debemos rechazar el reclamo de la “correcta registración
laboral”. La relación laboral que nos vincula se encuentra perfectamente registrada, en un todo conforme con la legislación laboral y fiscal aplicable a su actividad como futbolista profesional ...
Frente a todo lo señalado, siendo la extinción de contrato la solución de última ratio en instancias normales y mucho más en esta instancia de emergencia y fuerza mayor, rechazamos su intimación por resultar improcedente, falsa y efectuada por medios inapropiados y de forma maliciosa...”.
3.- El 02/06/20 se corre traslado -vía mail- a Futbolistas Argentinos Agremiados de la presentación efectuada por el jugador y la respuesta que mereciera por parte de la entidad deportiva, el que es respondido el 12/06/20 y mediante el cual manifiestan que “… De la documentación en traslado que se efectuara vía mail, se desprende que el mencionado futbolista procedió a intimar al club mediante procedimientos no contemplados en el art. 13 inc. b) del CCT 557/09, el cual textualmente reza “…intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley Nº 23.789) o carta documento…”. En consecuencia, en el caso de autos no se ha cumplido con la formalidad establecida en dicha norma convencional.”.
4.- No obstante que los plazos se encuentran suspendidos, por razones de fuerza mayor y que con motivo de enfrentar la pandemia Covid-19 -en relación a las medidas anunciadas por el Gobierno Nacional- la AFA se encuentra con su edificio cerrado desde el 20 de marzo ppdo. y a fin de evitar mayores perjuicios, máxime en esta situación de emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, se dictaminará sobre la cuestión aquí planteada.
5.- Conforme la normativa que rige el contrato laboral del jugador “Ante la falta de pago de un mes de sueldo… el futbolista por sí o por intermedio de FAA intimará al club el pago dentro de los dos días hábiles, por telegrama colacionado (Ley N° 23.789) o carta documento, con precisión del monto adeudado. Si dentro de dicho plazo el club no depositara la totalidad de lo adeudado en la sede de FAA o no presentare los recibos ajustados a lo prescripto por la LCT que acrediten el pago reclamado ante FAA, el futbolista podrá dar por resuelto su contrato …” (Art 13, b) del CCT 557/09).
Según la norma transcripta y la situación de hecho de la que se hiciera mención, el jugador no cumplió debidamente con la forma que establece con rigor legal el convenio colectivo de trabajo, esto es, por telegrama colacionado o carta documento. No es alcance de esta Asesoría Legal poder ingresar en el análisis sobre la norma.
Entonces, el jugador no realizó las actividades puestas a su cargo, lo que fuera ratificado por el gremio al responder el traslado que la AFA le corriera. Por ello el trabajador no podría hacer efectivo el apercibimiento contemplado por el citado Convenio, ello es, solicitar su libertad de contratación.
6.- Conforme lo expuesto, en concordancia con la opinión que la Asesoría Legal viene manteniendo, el único objeto pretendido por el futbolista resulta solicitar de la AFA la libertad de contratación, pues las cuestiones que puedan corresponder le resultan ajenas a esta Asociación.
7.- Por ello, la desvinculación requerida por el futbolista profesional Gastón Alexis SILVA PERDOMO, Cédula de Identidad Uruguaya 5.049.088, inscripto por el Club Atlético Independiente no encuadraría en los términos del art. 13 inc. b) del CCT 557/09; debiendo la Asociación del Fútbol Argentino rechazar la solicitud del jugador.
Saluda a Ud. muy atentamente.-" Fdo: Andres Martín Pajón Urich.- Asesor legal.-
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